DICTAMEN Nº. 150 /2011, de 22 de junio. *

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1 DICTAMEN Nº. 150 /2011, de 22 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de D. X por los daños producidos en el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Escort, matrícula W a consecuencia del accidente sufrido por la colisión con un jabalí, en la carretera CM-3201, en el término municipal de Alpera (Albacete). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 29 de noviembre de 2008 D. X presentó reclamación dirigida a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha exponiendo que día 30 de noviembre de 2007, sobre las 19:00 horas, el compareciente circulaba con el vehículo de su propiedad por la carretera Autonómica CM-3201, sentido Casas Ibáñez, a una velocidad adecuada al estado de la vía, cuando al llegar a la altura del P.K. 75,2 aproximadamente, se vio sorprendido por la repentina aparición de un jabalí en la vía, colisionando con el mismo al no poder esquivarlo. Fundamentaba su reclamación señalando que causa eficiente lo fue la injustificada irrupción de un animal en la calzada. Daño evitable con la adopción de medidas oportunas respecto a la irrupción de piezas de caza como el jabalí, procedentes de la zona de caza controlada S, titularidad de la Junta de Comunidades. Señala que su vehículo sufrió daños en la zona frontal, cuantificando los daños materiales ocasionados al vehículo en 2.369,27 euros, basándose en el informe pericial que acompaña. Acompañaba a este escrito diversa documentación entre la que se encontraban: copia del permiso de circulación del referido vehículo; informe pericial acreditativo del importe en que habían sido tasados los daños del vehículo, causados en el accidente; copia del informe ARENA de la Dirección General de Tráfico, relativo al atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico con num De igual modo, señalaba como testigo de los hechos descritos a D. Z. Asimismo, se acompañaba un informe emitido por el Servicio de Medio Natural de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural en Albacete, en la que se consigna que en la proximidad del punto kilométrico 75.2, de producción del accidente, está la Zona de Caza Controlada S, cuya titularidad corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo su aprovechamiento cinegético caza mayor con aprovechamiento secundario de menor, y que el día del accidente no se practicó ninguna modalidad de caza. Segundo. Admisión a trámite.- El día 6 de marzo de 2009 se acuerda por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural la admisión de la reclamación y se ordena su tramitación, designándose a la funcionaria encargada de la instrucción, extremos éstos que han sido notificados a la parte reclamante, a la que se la requiere para que aporte diversa documentación. Se le requiere que aporte la siguiente documentación, en original o copia debidamente compulsada: DNI del propietario del vehículo; carné de conducir de D. X; Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo W; recibo del seguro del vehículo siniestrado vigente en la fecha en que se produjo el siniestro, el día 30 de noviembre de 2007; certificación de la compañía o mutualidad de seguros, en la que conste que no ha sido indemnizado ni va a serlo como consecuencia del citado expediente; y factura de reparación del vehículo y acreditación del pago de la misma. El requerimiento fue atendido por el interesado mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2009, aportando la documentación solicitada a excepción de la factura, que adjunta peritaje original del que había sido aportado con el escrito de reclamación y la certificación de no indemnización de la compañía de seguros, certificación que es aportada posteriormente con fecha 7 de abril de En lo referente al requerimiento de la factura señala que acompaño peritaje original que ya fue aportado en copia a las presentes actuaciones. Tercero. Informe del Servicio de Medio Natural.- El 10 de diciembre de 2008 el Jefe de Sección de Caza y Pesca, con el visto bueno del Jefe del Servicio de Medio Natural de la Delegación Provincial en Albacete de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, tras realizar algunas consideraciones sobre los hábitos del jabalí con desplazamientos a largas distancias que supone desconocer su procedencia, afirma que el acotado que se encuentra en el punto kilométrico donde se produjo el accidente se corresponde con una Zona de Caza Controlada cuya titularidad ostenta la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se denomina S ; y, que, en la fecha en que se produjo el accidente 30 de noviembre de Viernes- no se realizó ninguna actividad cinegética que obligara a que los jabalís se desplazaran de una manera forzada. Con fecha 6 de febrero de 2009, a instancias del Servicio de Responsabilidad Patrimonial y Reclamaciones, adscrito a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural (actualmente Consejería de Agricultura y Medio Ambiente), se emite nuevo informe por el jefe de Servicio de la Delegación Provincial en Albacete en el que se reitera que se trata de la Zona de Caza Controlada S cuyo titular es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 que en el día del siniestro no se realizó ninguna actividad cinegética que generara un movimiento de reses en el interior del acotado. Al objeto de completar la información facilitada, se solicita al Servicio de Medio Natural de la Delegación de Albacete, un nuevo informe que es emitido con fecha 23 de marzo de 2009, en el que se señala que no existen medidas de protección en la Zona de Caza Controlada denominada S tendentes a impedir el acceso de animales a la calzada por no ser preceptiva su instalación. Cuarto. Informe de la Guardia Civil.- Según consta en el informe estadístico de la Guardia Civil ARENA, el accidente se produjo el 30 de noviembre de 2007 sobre las 19 horas, sin condiciones de peligro, con señalización vertical de atropello: Animales sueltos; produciéndose el hecho cuando el vehículo implicado circulaba por la carretera CM-3201, sentido Casas Ibáñez, atropello a un jabalí por irrupción en la calzada, siendo una colisión frontal, con daños de consideración en el vehículo implicado. Quinto. Trámite de audiencia.- El 20 de enero de 2011 se notificó al interesado y a la correduría de seguros M el trámite de audiencia, con relación de los documentos obrantes en el expediente, concediéndoles un plazo de 15 días para formular las alegaciones y presentar los documentos que estimen oportunos. Dichas notificaciones fueron recibidas el 9 de febrero siguiente, según consta en las copias del acuse de recibo contenidas en el expediente. No consta que se formularan alegaciones. Sexto. Propuesta de resolución.- El 29 de marzo de 2011 la instructora del procedimiento emitió propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta por no concurrir el presupuesto de efectividad del daño. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 2 de mayo de 2011 un letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades emitió informe al respecto, en el que manifestaba su conformidad con la propuesta de resolución sometida a su consideración. El informe además analiza el presupuesto de la concurrencia o no del requisito de la relación de causalidad entre el supuesto daño producido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, concluyendo al respecto que procede la desestimación de la reclamación interpuesta por inexistencia de relación causal entre el accidente y las obligaciones de servicio público vinculadas a la conservación, señalización y cerramiento de la carretera, y asimismo por la inexistente obligación de cerramiento de los terrenos cinegéticos por el que discurre la carretera. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 26 de mayo de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y siguiendo las prescripciones del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. De otro lado, el mencionado apartado del artículo 54 establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando el importe de las mismas exceda de seiscientos un euros. Valorándose los daños por los que se reclama en 2.369,27 euros, procede emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo dimanante de lo establecido en el referido artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción no evidencia irregularidades significativas al margen del incumplimiento del plazo máximo para resolver y notificar que era de seis meses, habiendo tenido entrada la reclamación en el registro del órgano competente para su tramitación el 29 de

3 noviembre de 2008 y no habiendo sido remitido el expediente a este Consejo hasta el 5 de mayo de 2011, sin que aparezcan en el expediente razones que justifiquen tan larga dilación del procedimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. 3

4 Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada por D. X puede considerarse que ha quedado acreditada en el expediente con la documentación presentada en la que figura como titular del vehículo que resultó dañado por el accidente. En el plano de la legitimación pasiva de la Administración regional, la misma deriva de la circunstancia de que el lugar en el que se produjo la colisión del vehículo con el jabalí se encuentra en las inmediaciones de la Zona de Caza Controlada S cuya titularidad corresponde a la Administración autonómica y de la que supuestamente procedía el animal que causó los daños en el vehículo. Además, en aplicación de los artículos de la Constitución Española y de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, se dicta la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Junta de Comunidades la competencia para regular el ejercicio de la caza en Castilla-La Mancha, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos, de manera compatible con el equilibrio natural. Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción, hay que poner de manifiesto que el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que se produce el daño que motiva la indemnización. En este supuesto la fecha de inicio del cómputo del plazo es la de producción del accidente en el que solo se produjeron daños materiales, esto es, el 30 de noviembre de 2007, por lo que interpuesta la reclamación el 29 de noviembre de 2008, debe considerarse que lo fue en el plazo legalmente establecido. 4

5 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto a la efectividad del daño alegado, hay que señalar que este ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. En este supuesto, no puede compartirse la argumentación que emplea la instructora en su propuesta de resolución en la que considera que los daños no son efectivos porque no se ha presentado factura de reparación. Se han producido daños efectivos, cuestión distinta es que no se haya acreditado debidamente la cuantificación económica que se reclama, como se examinará en la siguiente consideración. Al respecto debe recordarse la doctrina recogida por este Consejo en el dictamen n.º 255/2008, reiterada en el 59/2011 y en el 138/2011, según la cual, en el caso de daños en vehículos, cuando no están acreditados los daños del accidente, es normal que la presentación de un presupuesto de reparación del vehículo o de prestación de otro tipo de servicios, no sirva como medio de prueba idóneo para acreditar los daños producidos y, por tanto, tampoco su valoración económica, lo que equivaldrá en la práctica a negar la responsabilidad y el derecho a ser indemnizado. [...] Por ello, en tales casos se hace imprescindible la reparación y la factura y por eso en los casos en que se reclaman daños en vehículos, este Consejo ha afirmado en numerosas ocasiones que el mero presupuesto no puede servir de prueba del montante del daño. Pero ello no significa que la factura sea el único medio de acreditar su cuantía, aunque sí será siempre el más frecuente y certero. Obviamente la factura también ha de responder a la realidad de los daños. En el presente supuesto, la efectividad de los daños se evidencia en la existencia de la citada Ficha de peritación aportada por el interesado, así como en los desperfectos del vehículo puestos de manifiesto en el informe estadístico ARENA, cuando dice que [...] siendo una colisión frontal, con daños de consideración en el vehículo implicado [...], lo que, además del propio contenido del mismo cuando señala atropello a un jabalí por irrupción en la calzada, sugiere un impacto por atropello de animal, susceptible de producir daños como los que aparecen en el informe pericial, aunque no resulte acreditada su entidad o pueda ponerse en evidencia una discrepancia en la cuantificación. Por tanto, la producción del accidente en el lugar indicado y por atropello de animal, se deduce del informe estadístico ARENA de la Guardia Civil del subsector de Albacete que se refiere al atropello del animal y a daños de consideración que presentaba el vehículo. Existiendo daños efectivos y acreditado que éstos fueron producidos por la colisión con un jabalí que irrumpió en la carretera por la que circulaba el interesado -punto kilométrico 75,2 de la carretera CM debe examinarse su relación causal con el servicio público a través de las vías de imputación que cabe interpretar han sido esgrimidas en el escrito de reclamación. Si nos atenemos al tenor literal de dicho escrito de reclamación, en el que se hace una imputación genérica Daño imputable con la adopción de medidas oportunas respecto a la irrupción de piezas de caza como el jabalí, cabe considerar que la imputación se fundamenta en la procedencia del animal de una zona controlada de caza cuya titularidad y gestión corresponde a la Administración autonómica -atribuyendo a la Administración la no adopción de medidas oportunas para impedir la irrupción de jabalís en la calzada-, y no en la falta de señalización de la carretera, que es también de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, puesto que existía la correspondiente señalización. La relación causal invocada queda, por tanto, vinculada a la titularidad cinegética que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ostenta sobre el acotado y las reglas sobre atribución de responsabilidad aplicables a los mismos. Por ello, debe señalarse que el artículo 5 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, establece que los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en los mismos, insistiendo el artículo 57.2 del Reglamento de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, en que los derechos y obligaciones en relación con la actividad cinegética en los terrenos sometidos a régimen especial corresponden a sus titulares cinegéticos. Las Zonas de Caza Controlada están reguladas en la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, en su artículo 57.1, con el siguiente tenor: En los terrenos de aprovechamiento cinegético común y por razones de protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de sus recursos cinegéticos, así como cuando se considere necesario para salvaguardar las producciones agropecuarias o para conservar especies de fauna amenazada de extinción, se podrán delimitar zonas sometidas a régimen de caza controlada, concediéndose preferencia a los terrenos que, estando sometidos a régimen cinegético especial, fueran a ser de aprovechamiento cinegético común. Por tanto, en la configuración jurídica de los terrenos sobre los que opere una delimitación de zona controlada de caza inciden razones de interés general, que son plasmadas claramente en la Ley, como son la conservación de aprovechamientos cinegéticos, producciones agropecuarias o especies de fauna en peligro de extinción. Es decir, la Ley persigue una finalidad de carácter medioambiental, dirigida a la aplicación y desarrollo de planes de recuperación de fauna cinegética. Los mencionados fines hacen que su constitución y gestión presente los rasgos propios caracterizadores del servicio público medioambiental, en sintonía con las que inspiran la creación y funcionamiento de las denominadas Reservas de 5

6 Caza, reguladas en el artículo 58 del mismo texto reglamentario. Por tanto, procede seguir los mismos criterios interpretativos enunciados por este Consejo en sus dictámenes 160/2007, de 19 de septiembre, 182/2007 y 183/2007, ambos de 10 de octubre, en relación con las Reservas y Zonas de Caza Controlada, doctrina que, en base a los mismos argumentos, fue extendida a los Cotos Sociales en los dictámenes 191/2007, de 17 de octubre, y 196/2007, de 24 de octubre, respecto a la incidencia de las determinaciones introducidas en la disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado, en este extremo, por la Ley 17/2005, de 19 de julio. Dicho precepto, bajo el título de La responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, establece: En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, solo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. En efecto, como ya señaló este Consejo en el citado dictamen 160/2007, de 19 de septiembre, la aparición de esta disposición adicional ha supuesto una alteración relevante en el régimen de responsabilidad de los titulares cinegéticos, pues, hasta su entrada en vigor, eran éstos quienes resultaban habitualmente responsables por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1905 del Código Civil, 33 de la Ley de Caza estatal de 1970 o en las normas de caza aprobadas por las Comunidades Autónomas. Ahora bien, la extensión de estas nuevas y controvertidas medidas exoneratorias de los titulares cinegéticos al régimen conformador del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es cuestión distinta sobre la que este Consejo ha efectuado las siguientes consideraciones: [ ] este Consejo considera que, cuando se trate de daños producidos por animales procedentes de Reservas Regionales de Caza debe seguir manteniendo la misma doctrina ya sustentada en dictámenes anteriores (entre otros, 30/2002, de 21 de febrero, y 225/2006, de 13 de diciembre), consistente en que, desencadenando estos servicios públicos riesgos objetivos, la Administración regional debe responder de los daños producidos, salvo que sean debidos a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, a pesar de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 17/2005. Basa el Consejo su postura en las siguientes razones: [ ] Según esta tesis solo cabe interpretar el precepto contenido en la Ley 17/2005, de 19 de julio, en el sentido de que no altera -ni lo pretendía- el régimen de responsabilidad patrimonial contenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino únicamente el régimen de responsabilidad civil. [ ] En apoyo de este criterio puede sostenerse que no es propio de una reforma de este calado la poca claridad del texto y la omisión de toda referencia expresa a la Administración, incluida la ausencia de invocación del título competencial procedente (articulo CE) tanto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, como en la norma que reforma, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, apareciendo en la Exposición de Motivos de este último únicamente la referencia al artículo 149.1ª.21, relativo a tráfico y circulación de vehículos a motor; pues, aunque -según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001- la exigencia de identificar formal y expresamente las normas básicas no supone que exista también la obligación de invocar expresamente el concreto título competencial en que dicha identificación se ampara, tal pronunciamiento no constituye un obstáculo para interpretar que la omisión del título competencial sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas (artículo 149.1ª.18 de la Constitución) en una Ley en el que el utilizado es el de tráfico y circulación de vehículos a motor (artículo de la CE), obedece a que no quiso ser alterado aquel sistema y, por tanto, al hablar de aprovechamientos cinegéticos, no quería referirse a aquellos que constituyesen servicios públicos. Dicha controvertida Ley de Tráfico ha generado gran confusión y las más diversas interpretaciones, que todavía persisten, por parte de los juzgados y tribunales que han analizado el asunto, diversidad ésta a la que no ha sido ajena la regulación de la responsabilidad civil por daños establecida en cada una de las respectivas normas autonómicas de caza. En el dictamen 34/2011, de 23 de febrero, de este Consejo Consultivo, se hizo un amplio estudio sobre el estado de la jurisprudencia y de la doctrina sobre el tema, concluyendo el mismo con que como quiera que la gestión del espacio cinegético y la correspondiente titularidad sobre las piezas correspondía a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cabe entender que la responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas que pueblan el área constituida como coto social de caza K, queda sometida con carácter preferente a las disposiciones administrativas dictadas en materia de caza, que imponen para tal supuesto la responsabilidad de la Administración regional por los daños provocados por las piezas de caza afincadas en dichos espacios. En esta misma línea ha sido objeto de consideración el supuesto del Dictamen 124/2011 por este Consejo Consultivo. En el presente caso, según se ha visto la Zona Controlada de Caza, tiene la naturaleza de servicio público y, por tanto, se halla sometido al régimen de responsabilidad patrimonial regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Régimen coincidente, como no podía ser de otro modo, al establecido en el artículo 42 de la Ley 3/1984, de 25 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha que señala que Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 6

7 Sin perjuicio de lo anterior, y aun teniendo en cuenta las distintas corrientes -incluso contradictorias- sostenidas por los tribunales y juzgados respecto a la cuestión analizada y lo conveniente que sería una postura uniforme y consolidada aplicable, con carácter general, a todos los espacios afectos a este servicio público medioambiental, cabe añadir en éste caso en particular, lo que tiene trascendencia ante la confusión reinante en la materia según se ha expuesto, que, en la fecha en que se produjo el accidente, la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural era consciente del peligro que para la circulación suponía la presencia de la Zona de Caza Controlada, pues la zona donde se produjo el accidente se encontraba señalizada por existencia de peligro por animales sueltos, siendo el jabalí causante del accidente una especie cinegética que habita típicamente en dicha Zona. A la vista de lo expuesto, como quiera que tampoco se ha acreditado comportamiento alguno del conductor perjudicado vulnerador de las normas de circulación, que haya podido contribuir a la causación del accidente, es necesario concluir indicando que existe relación de causalidad entre el servicio público de gestión de la Zona de Caza Controlada tantas veces mencionado, prestado por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de la Delegación Provincial en Toledo de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, y los daños producidos en el vehículo del reclamante a consecuencia de la colisión con un animal procedente de dicho espacio. VI Sobre la indemnización solicitada.- La parte reclamante cuantifica la indemnización solicitada en daños en 2.369,27 euros, basándose en la Ficha de peritación realizada por la compañía B con fecha 2 de enero de 2008, y aportada por la parte reclamante, que describe la relación de materiales necesarios para la reparación, pero sin precisar los daños producidos en el vehículo -al igual que en el informe estadístico Arena, que en el apartado de comentarios, sólo se señala [...] con daños de consideración en el vehículo implicado -, aunque sin embargo sirve para cuantificar la cifra exacta antes citada. En el caso presente la mera relación de los elementos necesarios para la reparación, descripción de los materiales daños del vehículo incluida en el informe de peritación aportado por el reclamante no acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante y, por tanto, los perjuicios que deba costear la Administración a efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberían ser debidamente justificados por el reclamante. El interesado sólo ha aportado el Informe de Ficha de peritación realizado por la compañía B con fecha 2 de enero de 2008, y ante la petición de la factura por parte de la Administración, como documento válido para acreditar la cuantía de los daños, éste no ha cumplimentado el requerimiento. Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños -dictámenes 23 y 51 de 1997, 47 y 90 de 1998 o 52 y 102 de 2000, 44 de 2001, 72 de 2004-, indicando que la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada, dé lugar a un posible enriquecimiento injusto. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, núm. 412/2002, de 23 de julio (JUR 2002,253704), en relación con un supuesto que fue objeto del Dictamen n.º 90/1998 de este Consejo Consultivo, señala: Sin embargo, esta Sala considera que aun siendo cierta la existencia del daño y el nexo de causalidad considera insuficiente por indebido y nada razonable para la valoración económica del mismo la presentación de un presupuesto de un taller por varios motivos. En primer lugar, por tratarse de una factura pro forma que se presenta pasados seis meses de ocurrir los hechos sin que se haya dado la conformidad a la misma lo que hace que la cuantificación sea diversa desde que sucedieron los hechos hasta que se presenta el coche en el taller careciendo de valor probatorio dicho presupuesto de reparación por calificarse el documento como provisional quedando condicionado su validez a la previa aceptación del mismo. En último lugar, tampoco podemos aceptar dicho documento al responder a hechos que difieren y no coinciden sustancialmente con lo observado por los Agentes de la Guardia Civil en las diligencias de prevención, especialmente en lo que se refiere al puente de suspensión, a las que ciertamente no se pueden calificar de testimonio presencial sin que conste prueba pericial alguna que confirme las tesis del actor. Por los motivos aducidos procede rechazar la pretensión de la parte actora. En este supuesto, en el que el interesado había aportado un presupuesto emitido por un taller describiendo los trabajos y recambios a llevar a cabo para la reparación del vehículo con su cuantificación, no aportó la factura correspondiente pese al requerimiento efectuado, por lo que la Administración resolvió desestimando la reclamación planteada al considerar que no estaban acreditados ni la realidad de los daños alegados como resultado del accidente ni la cuantía en que se valoraban. Este Órgano consultivo había considerado que existía relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión patrimonial sufrida y que procedía el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo indemnizar al reclamante en la cuantía en que se acreditara el montante de daños materiales causados. La renuncia a presentar la requerida factura por la parte reclamante ha supuesto que la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial emprendida no prosperara. 7

8 Como ha señalado este Consejo en el dictamen n.º 255/2008, reiterada en el 59/2011 y en el 138/2011, según la cual, [...] en los casos en que se reclaman daños en vehículos, este Consejo ha afirmado en numerosas ocasiones que el mero presupuesto no puede servir de prueba del montante del daño, aunque ello no signifique que la factura sea el único medio de acreditar su cuantía. Este informe, que ni tan siquiera es un presupuesto de reparación, no cumple las exigencias para acreditar la cuantía del daño indemnizable, ni en el presente supuesto se dan ninguna de las circunstancias señaladas en el Dictamen de referencia para suplir a la factura con cualquier otro medio de prueba. En conclusión, no puede tenerse por acreditada la cuantía del daño, por lo que sólo es posible a éste Consejo, afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y dejar condicionado el abono de la cantidad resultante a que se aporte factura con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y da cumplimiento a las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. En mérito de lo expuesto el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión patrimonial sufrida por D. X, procede dictar resolución en la que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración y se acuerde indemnizar al reclamante en la cuantía en que se acredite fehacientemente. 8

9 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO D. ENRIQUE BELDA PÉREZ-PEDRERO, AL DICTAMEN 150/2011 DE ESTE CONSEJO Con respeto a la mayoría constituida por mis compañeros de Consejo, formulo el siguiente voto discrepante con la decisión dictaminada, que admite la concurrencia de responsabilidad de la administración autonómica en el accidente de referencia. Comparto el planteamiento de los hechos y el derecho aplicado, pero creo que en el caso concreto que se somete a nuestra consideración se produce un efecto perjudicial para la Administración autonómica, y con ello, para toda la ciudadanía, ya que se establece una responsabilidad completamente objetiva a consecuencia de los daños producidos por un jabalí, sobre vehículos que circulen por carreteras colindantes a cualesquiera cotos o zonas de caza controlada de titularidad regional, por el simple hecho que de ellas surja un animal de las características del que nos ocupa, sin valorar la señalización vertical que advierte de la existencia de animales. Por ello me remito a lo manifestado en el reciente voto particular que formulé ante el Dictamen 124/2011, con fecha 26 de mayo de este año, ante un accidente producido, además, en la misma carretera y término municipal, con lo que concluyo que no habría de concurrir responsabilidad de la administración. 9

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