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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) RADICACIÓN: 080012331000201000486-02 (21587) ACTOR: CONCRETOS ARGOS S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA REFERENCIA: SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA 6 BIMESTRE 2006 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 8 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda 1.1. La sociedad CONCRETOS ARGOS S.A presentó y pagó la declaración del impuesto de industria y comercio No. IC-2006 126183, por el 6 bimestre del año gravable 2006, al Distrito de Barranquilla. 1.2. El 8 de mayo de 2007, la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Colombia envió a la sociedad el Emplazamiento Previo No. SDN 4803-6 por no declarar el impuesto de industria y comercio del 6 bimestre de 2006. 1.3. Mediante la Resolución Sanción por no Declarar No. SDN 062006-4387 de 4 de noviembre de 2009, la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Colombia impuso a CONCRETOS ARGOS S.A. sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del 6 bimestre de 2006, por la suma de $442.825.317. 1.4. Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por medio de la Resolución No. SND-062006-4798 de 17 de febrero de 2010, confirmando el acto recurrido. 2. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes: 1. Que es nula la Resolución No. SND-062006-4387 de noviembre 4 de 2009, notificada por correo el día 30 del mismo mes y año, del Secretario de Hacienda Municipal de Puerto Colombia, por la cual se impone una sanción a CONCRETOS ARGOS S.A. por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio por el periodo bimestral 6º del año 2006. 2. Que es nula la Resolución SND-062006-4798 de febrero 17 de 2010, notificada por correo recibido en las instalaciones de mi representada el día 9 de marzo de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. SND- 062006-4387, y se confirmó la sanción. 3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca a CONCRETOS ARGOS S.A. en su derecho a no ser sancionado por no declarar el impuesto de Industria y Comercio del periodo fiscal bimestral 6º del año 2006 en el Municipio de Puerto Colombia. 4. Que, en el evento de verse obligada mi representada a pagar las sumas cobradas por el Municipio por el concepto anteriormente reseñado se ordene, como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones que se acusan, la devolución de las sumas pagada, actualizadas según los índices de precios al consumidor que establezca el DANE. 5. Que en el evento de concederse las súplicas de la demanda, se condene en costas al Municipio de Puerto Colombia. 3. Normas violadas y concepto de la violación Concretos Argos S.A. citó como normas violadas los artículos 6, 95 numeral 9, 121, 209 y 363 de la Constitución Política, 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, 174 y 175 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume de la siguiente forma: 3.1. Nulidad por violación directa de normas superiores: Principios de la tributación y prohibición de aplicación de responsabilidad objetiva La sociedad, entre enero de 2005 y enero de 2010, no fue contribuyente del impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Colombia, al no ejercer sus actividades en esa jurisdicción, sino en Barranquilla. La Ordenanza 0021 de 1999, que había modificado los límites intermunicipales y, por tanto las jurisdicciones territoriales de las entidades involucradas, fue anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa en un fallo que, por su naturaleza y alcance, tiene efectos erga omnes y ex tunc.

El municipio de Puerto Colombia desconoció dichos efectos, imponiendo una sanción por no declarar, aplicando responsabilidad objetiva, proscrita por el sistema jurídico colombiano. 3.2. Nulidad por violación directa de normas superiores en que debe fundamentarse el acto Los actos son nulos además por desconocimiento de los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario consignados en los artículos 363 de la Constitución Política y 32 de la Ley 14 de 1983. En el impuesto de industria y comercio es elemento esencial del hecho generador el territorio en el que se realiza la actividad gravada, que se desconoció en el presente caso, por cuanto la sociedad, para el año 2006, no era contribuyente de ese tributo en el municipio de Puerto Colombia. La sociedad, hasta la expedición de la Ordenanza 021 de 1999 de la Asamblea del Atlántico, fue contribuyente de impuestos locales en el Distrito de Barranquilla. A partir de la vigencia de esa ordenanza, dado el cambio de los límites intermunicipales, comenzó a tributar al municipio de Puerto Colombia, sobre los ingresos generados por la actividad adelantada en las instalaciones de Pajonal, lo que hizo hasta diciembre de 2004, fecha en que el Consejo de Estado confirmó la nulidad de la ordenanza. Para el año 2005 ya se encontraba ejecutoriada la sentencia de nulidad, providencia que produce efectos hacia el pasado, por tanto, la sociedad debía volver a declarar el impuesto en Barranquilla, como en efecto lo hizo hasta enero de 2010. La exigencia del municipio de Puerto Colombia, que se declare y pague un tributo que no le correspondía para la época de los hechos, desconoce los efectos del fallo de nulidad y las derogatorias ocurridas respecto de las Ordenanzas anteriores a la 021 de 1999, lo que conduce a un enriquecimiento sin justa causa. 3.3 Nulidad por violación de normas superiores por interpretación errónea El municipio desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos de los fallos de nulidad y olvida que su jurisdicción sobre los predios de la sociedad surge con la Ordenanza 021 de 1999. Al ser anulada la mencionada ordenanza, perdió competencia sobre esa jurisdicción, y solo se estableció con la Ordenanza 75 de 2010. 3.4. Nulidad por falta de competencia para imponer sanción El municipio de Puerto Colombia carece de competencia para cobrarle a la actora el impuesto de industria y comercio y para sancionarla por el no pago, toda vez que la planta fabril de Concretos Argos no se encontraba en su jurisdicción para el año 2006 y, por tanto, no se cumple el hecho generador del tributo.

Además, los actos son nulos por falta de competencia del municipio para modificar el periodo gravable del impuesto de industria y comercio, por violación de los principios constitucionales en materia de competencias administrativas consignados en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política. 4. Oposición La parte demandada presento la contestación de manera extemporánea. Dijo que no se oponía a las pretensiones por que no están vigentes las sanciones, debido al decaimiento del acto administrativo, por cuanto la sentencia del Tribunal del Atlántico de 24 de agosto de 2011 declaró la nulidad de las disposiciones que contemplaban la expresión bimestral del impuesto de industria y comercio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 8 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: No obra prueba que permita concluir con certeza si para el 6º bimestre de 2006, el predio donde funciona la sede fabril de la sociedad se encontraba en la comprensión territorial de Puerto Colombia y, en consecuencia, la sociedad estaba obligada a tributar en ese municipio. La contribuyente debía demostrar este hecho mediante certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi: Tampoco se puede concluir si la dirección vía circunvalar las flores, señalada en las declaraciones privadas aportadas, pertenece a una u otra jurisdicción. Aclara que no está en discusión que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2004 que declaró la nulidad de la Ordenanza 021 de 1999, la demandante tenía que declarar y pagar el impuesto en el Distrito de Barranquilla. Sin embargo, no hay claridad en cuanto a si los terrenos en los cuales está ubicada la sede fabril de la sociedad para ese momento quedaron comprendidos dentro de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, lo cual pudo demostrarse aportando la historia catastral del inmueble. RECURSO DE APELACIÓN CONCRETOS ARGOS S.A. apeló la sentencia de primera instancia y solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

A la demanda se acompañó copia del Plano No. 3 del POT de Barranquilla, en el cual figura la ubicación de la planta de la sociedad en la zona que estuvo en litigio entre Barranquilla y Puerto Colombia entre el año 2005 y el 2010, prueba que no ha sido controvertida en el proceso, como tampoco por el a quo al proferir el fallo, pese a ser pertinente y conducente. El tema de la ubicación del inmueble no ofrece las dudas que anota el a quo, puesto que la sociedad siempre tributó en Barranquilla. Con la expedición de la Ordenanza 021 de 1999 comenzó a tributar en el municipio de Puerto Colombia, y solamente a partir de la nulidad de la misma, volvió a tributar en Barranquilla, hasta la expedición de la Ordenanza 75 de 2010. A pesar de los efectos del fallo de nulidad, que implican retrotraer las cosas a su estado anterior, lo cual ocurrió en diciembre de 2004, el municipio persistió en el cobro de un impuesto que le correspondía al Distrito de Barranquilla, que era el sujeto activo del impuesto antes de la expedición de la Ordenanza 021 de 1999, de ahí que la sociedad, a partir del 2005, volvió a tributar a ese Distrito. Finalmente, advierte que el a quo no tuvo en cuenta que el municipio en su contestación señaló que no se opone a las pretensiones pues en la actualidad no están vigentes esas sanciones y sufrieron el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, por haber sido anulado el acuerdo del Concejo que estableció el periodo bimestral en Puerto Colombia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada no presentó escrito de alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación, debe la Sala determinar si Concretos Argos S.A., para el 6º bimestre del año gravable 2006, era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Puerto Colombia, o si, por el contrario, ese Municipio carecía de competencia para expedir los actos demandados. 2. Anotación previa: Reiteración del precedente

La Sección precisa que tuvo la oportunidad de pronunciarse en un proceso entre las mismas partes, sobre la Sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio vigencia 2005. Por tal razón, para resolver el presente litigio se reiteran los argumentos expuestos en la sentencia del 11 de junio de 2014, radicado: 080012331000200700352-01 [18181] 1, por ser aplicable al caso. 3. Impuesto de industria y comercio, sujeto activo 3.1.- De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo citado establece una regla general, conforme con la cual el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir el sujeto activo del tributo, es aquel en el que se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios. 3.2.- En el caso de la actividad industrial, pertinente al caso, la jurisprudencia de la Sección, en armonía con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 2, ha sostenido que el impuesto se debe declarar y pagar en el municipio de la sede fabril del contribuyente 3. 3.3.- En ese contexto jurídico, se procede a analizar los hechos probados a efectos de determinar si Concretos Argos S.A. tenía su sede fabril para la vigencia 2006 bimestre 6º en el Municipio de Puerto Colombia o en el Distrito de Barranquilla. En el caso objeto de examen se parte de los siguientes hechos probados: Conforme con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Concretos Argos S.A. 4, la empresa se constituyó en el año 1985 con domicilio en la ciudad de Bogotá. En el año 2006, se fusionó con las sociedades Agregados y Conconcretos S.A. Agrecon (domiciliada en Barranquilla) y Conconcretos de Occidente S.A. (domiciliada en Puerto Tejada, Cauca). El objeto social principal consiste en LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, TRANSFORMACIÓN, TRANSPORTE, BENEFICIO, APROVECHAMIENTO INTEGRAL, COMERCIALIZACIÓN Y 1 C.P.Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 2 Artículo 77. Impuesto de industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 3 de diciembre de 1999, Consejero ponente Delio Gómez Leyva; del 8 de marzo de 2002, expediente 12300, Consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié; del 8 de marzo de 2002, expediente 12159, Consejera ponente María Inés Ortiz Barbosa y, del 21 de junio de 2012, expediente 17819, Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras. 4 Certificado de Cámara y Comercio Folios 50 a 53 c.p.

VENTA DE MINERALES PÉTREOS ( ) UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, ( ) En los folios 79 a 91 y 95 a 135 consta que la empresa Agregados y Concretos S.A. declaró y pagó el impuesto de industria y comercio en el Distrito de Barranquilla por los períodos 6 de 1998; 1 a 6 de 1999, 1 a 6 de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 1 a 3 de 2010, en las que registró como dirección la Calle 98 Carrera 65 Esquina. En los folios 92 a 96 consta que la empresa Agregados y Concretos S.A. declaró y pagó el impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Colombia por las vigencias 2000 a 2004 (períodos gravables 1999 a 2003). En las que registró como dirección: Calle 98 Carrera 65 Esquina y Circunvalar Vía a Las Flores. En el folio 54 obra copia de un plano del suelo del Distrito de Barranquilla de fecha octubre de 2007, que indica que existe una zona de litigio entre Barranquilla y Puerto Colombia. Mediante la Ordenanza 021 del 26 de mayo de 1999 5, la Asamblea Departamental del Atlántico aclaró y precisó los límites del municipio de Puerto Colombia con el municipio de Tubará y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. En esa ordenanza se segregaron del Distrito de Barranquilla los predios denominados Corredor Universitario y la Urbanización Villa Campestre. Con posterioridad a la expedición de la Ordenanza 021 de 1999, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la Resolución 08-000-0123-99 de 27 de diciembre de 1999 6, inscribió en el municipio de Puerto Colombia ciertos predios, entre ellos, los segregados del Distrito de Barranquilla. Mediante la sentencia del 20 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la Ordenanza 021 de 1999. Esta decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Olga Inés Navarrete Barreto, en sentencia de 9 de diciembre de 2004, Expediente No. 08001233100019990232202 7, en concreto, por la siguiente razón: De conformidad con el material obrante en el expediente y con la normatividad vigente, la Sala encuentra que, en primer lugar, si la Ordenanza 0021 de 1999 tuvo como fundamento jurídico el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, debió seguir el procedimiento allí previsto, uno de cuyos pasos era la realización de una consulta popular que no se llevó a cabo. Además, de conformidad con la certificación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con la Ordenanza 21 de 1999, 5 Folios 64-68 c.p. 6 Folio 316 c.p. 7 Folios 55-63 c.p.

se está segregando del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla un área de 1.435.06 hectáreas, para lo cual la Asamblea Departamental carecía de facultades... 8 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la Resolución 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005, y en cumplimiento del fallo que anuló la Ordenanza 21 de 1999, entregó al Distrito de Barranquilla la base catastral de los predios que, mientras estuvo vigente la Ordenanza 021 de 1999, estaban inscritos en la base de datos del municipio de Puerto Colombia 9. El Alcalde de Puerto Colombia interpuso tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en contra del IGAC por haber expedido la Resolución 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005. El juzgado la negó por improcedente. Sin embargo, fue revocada mediante sentencia del 15 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, dejando sin efectos la Resolución 08-000-123-05 del 29 de diciembre de 2005, hasta tanto fuera demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, y ordenó al IGAC que realizara nuevamente la inscripción de la renovación catastral que estaba vigente en el año 2005 en el municipio de Puerto Colombia 10. El municipio de Puerto Colombia demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en única instancia, ante el Consejo de Estado, la Resolución 08-000-123-05 del 29 de diciembre de 2005 11, expedida por el IGAC. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, Expediente No. 2007-00212-00, se inhibió de pronunciarse de fondo por considerar que la Resolución 08-000-123-05 del 29 de diciembre de 2005 era un acto de ejecución de las sentencias que ordenaron la nulidad de la Ordenanza 021 de 1999. Dijo textualmente: Es evidente que el IGAC expidió el acto acusado para darle cumplimiento a los fallos judiciales que dispusieron la nulidad de la Ordenanza núm. 021 de 1999, lo cual trajo como consecuencia que los predios que fueron inscritos catastralmente en el Municipio de Puerto Colombia en el año 2000, en virtud de la expedición de dicha Ordenanza, debieran ser cancelados catastralmente en el citado Municipio, lo que se hizo mediante la Resolución núm. 08-573-0244-2005, para ser inscritos en el catastro del Distrito de 8 Folios 62-63 c.p. 9 Folios 313vto y 314 c.p. 10 Folios 309-312 c.p. 11 Folios 309-325 c.p.

Barranquilla, en donde se encontraban antes de ser expedida la Ordenanza declarada nula. 12 3.4.- De la anterior relación de hechos probados y no controvertidos, la Sala evidencia que existe un conflicto limítrofe entre el Distrito de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia, conflicto en el que se habría visto involucrado el predio en el que opera la sede fabril de Concretos Argos S.A., razón fundamental por la que se discute sobre el sujeto activo del impuesto de industria y comercio. 3.5.- El conflicto limítrofe se trató de remediar mediante la expedición de la Ordenanza 021 de 1999, que habría segregado del Distrito de Barranquilla, a favor del Municipio de Puerto Colombia, ciertos terrenos en los que estaría ubicada la sede fabril de Concretos Argos S.A., esa ordenanza fue declarada nula mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 20 de noviembre de 2003, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la sentencia de 9 de diciembre de 2004. Está probado que mediante la Resolución 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio cumplimiento a la Ordenanza 021 de 1999. 3.6.- Es un hecho probado que Concretos Argos S.A., antes de que se expidiera la Ordenanza 021 de 1999 venía declarando y pagando el impuesto de industria y comercio en el Distrito de Barranquilla. Prueba de lo anterior son las declaraciones del impuesto que aportó por los períodos 6 del año 1998 y 1 a 6 del año 1999 (períodos gravables 1997 y 1998). 3.7.- A partir del año 2000 y hasta el año 2004 (períodos gravables 1999 a 2003), esto es, en vigencia de la Ordenanza 021 de 1999, declaró y pagó el impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Colombia. 3.8.- Teniendo en cuenta la sentencia de 9 de diciembre de 2004, del Consejo de Estado Sección Primera, que declaró la nulidad de la Ordenanza 021 de 1999, la sociedad demandante probó que, por los bimestres 1 a 6 del 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 1 de 2010, pagó el impuesto de industria y comercio nuevamente en Barranquilla. 3.9.- Para el bimestre 2º de 2010, la demandante tributó en el municipio de Puerto Colombia y en el formulario anexo, acápite de Relación de establecimientos de Puerto Colombia indicó calle 98 cra 65 Esquina. 3.10. Las pruebas reseñadas no fueron suficientes para el a quo, puesto que consideró que la demandante debió aportar el correspondiente certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para determinar si la sede fabril está comprendida en la jurisdicción de Barranquilla o en Puerto Colombia, luego de haberse decretado la nulidad de la Ordenanza 021 de 1999. 12 Folio 322 c.p.

3.11.- Si bien es cierto que dentro del presente proceso no obra Certificación Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, también lo es que esta fue aportada al proceso que se siguió por la vigencia 2005, sin que obre prueba que la sede fabril haya cambiado su ubicación por la vigencia 2006. En la sentencia que se reitera sobre esa certificación se dijo: ( ) la certificación que expidió el IGAC da cuenta del predio ubicado en la margen derecha de la vía Circunvalar Las Flores. Esa descripción concuerda con la dirección que la demandante reportó en las declaraciones del impuesto de industria y comercio que se presentaron en el municipio de Puerto Colombia. De manera que, de la certificación del IGAC no puede inferirse que la demandante debió pagar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Colombia, puesto que está demostrado que desde diciembre del año 2004, el Consejo de Estado confirmó la nulidad de la Ordenanza 021 de 1999 y, que, por lo tanto, en virtud de los efectos inmediatos del fallo, a partir de la vigencia 2005, año gravable 2004, la demandante estaba obligada a pagar el impuesto de industria y comercio, nuevamente, en el Distrito de Barranquilla, como efectivamente lo hizo. 3.12. Debe recordarse que el Municipio de Puerto Colombia, interpuso demanda contra la Resolución 08-000-123-05 del 29 de diciembre de 2005 por medio de la cual se ordenó la inscripción catastral de unos predios de la zona urbana y rural del Distrito de Barranquilla, buscando mantener la inscripción catastral en ese municipio como se había ordenado en el fallo de tutela de 15 de septiembre de 2006. Este proceso fue decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, Expediente No. 2007-002-12-00, que se inhibió de pronunciarse de fondo por considerar que esa resolución era un acto de ejecución de las sentencias que ordenaron la nulidad de la Ordenanza 021 de 1999. Entonces, para la vigencia 2006, la orden de inscripción catastral en el Distrito de Barranquilla del predio en discusión, era objeto de cuestionamientos ante la jurisdicción. En consecuencia el análisis para determinar en donde se ubicaba la sede fabril no debía circunscribirse a la certificación del IGAC. 3.13.- Por el contrario, es claro que el predio en el que se ubica la sede fabril de Concretos Argos S.A. ha estado inmerso en el problema limítrofe que ha sostenido el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla. Por esto, para la vigencia 2006 no debió pagar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Colombia, porque la sentencia que confirmó la nulidad de la Ordenanza 021 de 1999 tiene efectos inmediatos y a partir de la vigencia 2005, la demandante estaba obligada a pagar el impuesto de industria y comercio, en el Distrito de Barranquilla, situación que persistía para la vigencia 2006. 3.14.- De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que las pruebas aportadas por la demandante dan cuenta de que, el municipio de Puerto Colombia no era sujeto activo del impuesto de industria y

comercio que se causó a cargo de la demandante por la vigencia 2006 (6 bimestre). Que el sujeto activo era el Distrito de Barranquilla y que la demandante demostró que pagó el impuesto en esa jurisdicción. 3.15.- En conclusión la sociedad declaró y pagó el impuesto de industria y comercio por el 6 bimestre de 2006, al sujeto activo del impuesto, esto es al Distrito de Barranquilla. Y las diferencias limítrofes que existían para ese momento entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla, no pueden ser asumidas por los contribuyentes. 3.16.- Así las cosas, al prosperar el cargo de falta de Competencia del municipio de Puerto Colombia para expedir los actos demandados, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la sociedad CONCRETOS ARGOS S.A., no está obligada a pagar la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Colombia por el año gravable 2006 (6 bimestre). 4. De la condena en costas 4.1.- Por último, la Sala advierte que la sociedad demandante, en la demanda solicitó que se condene en costas a la entidad demandada, petición a la que no se accederá por no encontrarse probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- Se REVOCA la sentencia del 8 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, se declara la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Resolución No. SND 062006-4387 de 4 de noviembre de 2009, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del municipio de Puerto Colombia, por medio de la cual impone SANCIÓN a la sociedad CONCRETOS ARGOS S.A. POR NO DECLARAR el impuesto de industria y comercio, correspondiente al bimestre sexto (Noviembre y Diciembre) del año 2006, por la suma de CUIATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS M/L ($442.825.317). Resolución No.SND 062006-4798 de 17 de febrero de 2010, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del municipio de Puerto Colombia, por medio de la cual no accedió a la petición de declarar No contribuyente a la Sociedad

CONCRETOS ARGOS S.A. Y no revocar y por lo tanto mantener en firme en todas sus partes la Resolución No. SND 062006-4387 de 4 de noviembre de 2009. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la sociedad CONCRETOS ARGOS S.A., no está obligada a pagar la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Colombia por el 6 bimestre del año gravable 2006. 3.- No se condena en costas al ente demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.- RECONOCER PERSONERÍA al doctor Efraín José Munera Sánchez, como apoderado del Municipio de Puerto Colombia, en los términos y para los fines del memorial poder conferido, visible en el folio 371 del expediente. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ