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EXPEDIENTE N : 00005-2006-0-2601-JR-LA-02 DEMANDANTE : SANTOS RUIZ MIMBELA DEMANDADO MATERIA : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTRO RESOLUCUÓN NÚMERO CINCUENTA Tumbes, Once de Junio del Dos Mil Diez.- VISTOS: El expediente judicial número 00005-2006-0-2601-JR-LA-02 seguido por Santos Ruiz Mimbela contra La Municipalidad Provincial de Tumbes sobre pago de Beneficios Sociales y otros; Con el acta de audiencia que antecede.- OBJETO DE LA APELACIÓN: Es objeto del presente pronunciamiento la apelación formulada por la entidad Municipal emplazada contra la sentencia contenida en la resolución CUARENTA Y CINCO de folio doscientos noventa y dos, que declara fundada en parte la demanda y ordena al pago de la suma de Trece Mil Trescientos Setenta y Dos con 37/100 Nuevos Soles, más intereses legales por las gratificaciones de fiestas patrias y navidad y otros. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: En cuanto a la apelación formulada por la Municipalidad Provincial de Tumbes: 1) Sostiene que la A quo incurre en error al no haber tenido en cuenta que las gratificaciones por navidad y fiestas patrias fueron canceladas oportunamente, conforme a lo dispuesto anualmente por el gobierno central para todos los trabajadores del sector público, y de acuerdo al acta de trato directo, aprobada por Resolución de Alcaldía 784-2002-ALC-MPT; y 2) Que la A quo tampoco ha tenido en cuenta, que los pagos de los demás conceptos reclamados han sido efectuados conforme a los acuerdos contenidos en el acta de trato directo, aprobada por Resolución de Alcaldía 784-2002-ALC-MPT. Precisa pretensión impugnatoria: Solicita que la sentencia sea REVOCADA, y modificándose se declare infundada la demanda.-

CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA: PRIMERO.- Del escrito postulatorio se puede apreciar, que el actor solicita el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y navidad de los años 1996 al 2005, cuyo cálculo, según refiere, debe efectuarse con arreglo a lo estipulado en las Ley 27735; más el pago de las bonificaciones de escolaridad, día del trabajador municipal y día del trabajo, más la bonificación por asignación familiar; todo ello, según refiere hacen un total de S/.20,067.98 Nuevos Soles. Como argumento de su demanda, sostiene ser trabajador de la municipalidad emplazada, desempeñándose como obrero con trabajo estable, con más de 20 años de servicios a la institución; que desde el año 1996 se le ha privado de gozar de sus derechos laborales adquiridos; precisa además que en forma personal y por medio del sindicato de trabajadores ha solicitado en forma reiterada se le pague sus derechos laborales, pero la emplazada ha hecho caso omiso a dichos requerimientos; señala además que mediante acta de trato directa del trece de septiembre del 2002, suscrita entre su gremio sindical y los representantes de la emplazada acordaron, que por los días de trabajador municipal del 11 de noviembre y día del trabajo del 01 de mayo se les otorgue una bonificación ascendente a la suma de S/.250.00 Nuevos Soles. Precisa además que los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables, por lo tanto las gratificaciones por fiestas patrias y navidad deben ser calculadas con arreglo a lo estipulado en la Ley 27735, y que de acuerdo a su boleta de pago percibir por cada gratificación la suma de S/.1,229.00 Nuevos Soles.- SEGUNDO: Del análisis de autos se ha podido establecer que, actualmente el demandante se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, pues como ya se dijo por su condición de obrero Municipal le es aplicable la normativa prevista en el decreto Supremo 003-97-TR. Texto único Ordenado del Decreto Legislativo 728 que reconoce y regula los derechos y obligaciones de todo los trabajadores sujetos al régimen ya anotado, correspondiéndole todos los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen a partir del Dos de Junio de Dos Mil Uno; fecha en la que por mandato de la Ley 27479 se modificó el régimen laboral de los servidores obreros de las entidades municipales, posteriormente incorporado en la Ley Orgánica de Municipales Ley 27972. En tal sentido, el actor solicita le sean canceladas las Gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 1996 al 2005, amparándose en lo establecido en la Ley N 27735 (Ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad

privada por Fiestas Patrias y Navidad) y Decreto Supremo 005-2002-TR (normas reglamentarias de la Ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad), debiéndose tener presente que el cálculo de estas gratificaciones, bajo el amparo de la normatividad antes acotada solo es aplicable a partir de la vigencia de la referida norma, estos es dos de junio del dos mil uno. El cálculo de la gratificación antes de dicha fecha deberá hacerse sobre la base de lo pagado por el gobierno central a los servidores de la administración pública, sujeta al régimen laboral público. A manera preliminar, podemos decir, que las Gratificaciones (por fiestas patrias y navidad) son aquellas sumas de dinero (aguinaldos) que el empleador otorga al trabajador, en forma adicional a su remuneración mensual (que consiste en la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad que le corresponde el beneficio), con motivo de esas fechas significativas, las mismas deberán ser abonadas en la primera quincena de los meses de Julio y Diciembre, respectivamente.- TERCERO: En cuanto al pago de las gratificaciones la emplazada sostiene, que se ha hecho el pago de dicho concepto conforme a los acuerdos arribados en el acta de trato directo del 13 de septiembre del 2002, aprobada por Resolución del Alcaldía número 784-2002-ALC-MPT. En la que se acordó que por gratificaciones de julio y diciembre los trabajadores seguirán percibiendo un beneficio igual al que fije el gobierno central; sin embargo no puede pasar inadvertido que en la fecha que se suscribe el acta de trato directo ya estaba vigente la norma prevista en el artículo 2 de ley 27735 aprobada en el mes de mayo del indicado año, que establece que el monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio ; por tal motivo en aplicación del pleno jurisdiccional laboral de 1997 debe tenerse en cuenta que los acuerdos derivados de pacto colectivo en los que se regulen derechos a favor de los trabajadores no pueden ser menores a los regulados y reconocidos por mandato legal; siendo que en el presente caso en la medida que la ley reconoce, por gratificación de fiestas patrias y navidad un monto mayor al acuerdo de trato directo se debe preferir al quantum establecido por la Ley 27735.- CUARTO: En cuanto al pago de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad la A quo ha efectuado una adecuada liquidación, tal como así se puede constatar de los fundamentos de la sentencia impugnada; en el que se han tenido en cuenta el dictamen pericial practicado por la contadora Nizzola Dalila Silva Silva, para cuyo cálculo se ha

tomado como base el monto percibido por el actor en el mes que debía percibir la gratificación, a lo que hay que deducir los S/.665.66 Nuevos Soles considerados indebidamente, pues la gratificación por fiestas patrias del año 2001 fue cancelada con arreglo al monto fijado por el gobierno central, es decir la suma de S/.200.00 Nuevos Soles, tal como así se puede advertir del mismo informe pericial; además tendrá que deducirse los pagos a cuenta, derivados del acuerdo de compensación de deuda ascendente a la suma de S/.237.50 Nuevos Soles, más los S/.250.00 Nuevos soles por bonificación por escolaridad del año 2001, tal como así se puede constatar de las documentales obrantes de folio doscientos sesenta a doscientos setenta, montos reconocidos implícitamente por el demandante al no cuestionar el referido dictamen, por consiguiente corresponde desestimar en parte los fundamentos expuestos en los escritos de apelación y confirmar el monto ordenado a pagar con la deducción antes mencionada.- QUINTO: En cuanto a la pretensión referida a las bonificaciones por el día del trabajador municipal y día del trabajo, debe tenerse en cuenta lo anotado en el informe pericial, en el que se ha consignado que luego de efectuada la revisión de los documentos contable se ha establecido, que solo existe un adeudo ascendente a la suma de S/.3,500.00 Nuevos Soles, que tampoco ha sido de cuestionamiento por el actor. En lo que respecta al pago de la asignación familiar, debe señalarse, como bien lo sostiene la A quo, no corresponde estimar dicha pretensión, pues el actor no ha probado que haya dado a conocer a su empleador la existencia de familia que dependa de su esfuerzo y trabajo diario, siendo ello un requisito indispensable que debe acreditar todo trabajador que pretenda se le reconozca dicho derecho; razón por la cual este extremo de la demanda debe ser desestimado.- POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada que declara FUNDADA en parte la demanda de Incumplimiento de disposiciones laborales; REVOCÁNDOLA en el extremo que señala como monto a pagar la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 21/100 NUEVOS SOLES; REFORMÁNDOLA se ordena el pago de la suma de DOCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 13/100 Nuevos Soles por concepto de pago de gratificaciones de Fiestas Patrias y navidad de los años 1996 al 2005 y saldo de los conceptos bonificación por escolaridad, bonificación por día del trabajador

municipal y día del trabajo; INTEGRARON la misma sentencia Declarando INFUNDADA la pretensión de pago de asignación familiar; en los seguidos por SANTOS RUIZ MIMBELA contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES. Interviene como Ponente el magistrado Williams Vizcarra Tinedo.- Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Carla M. Lip Zegarra.-