RESOLUCIÓN (Expte. r 499/01, Colegio Notarial Cataluña)

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Transcripción:

RESOLUCIÓN (Expte. r 499/01, Colegio Notarial Cataluña) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Voval Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez Arévalo, Vocal Muriel Alonso, Vocal del Cacho Frago, Vocal En Madrid, a 27 de noviembre de 2002 El Tribunal de Defensa de la Competencia, integrado por los señores expresados al margen y siendo Ponente D. Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 499/01 (2229/00 del Servicio del Servicio de Defensa de la Competencia), de recurso interpuesto por Don Alberto Navarro-Rubio Serres contra el Acuerdo del Director del Servicio de Defensa de la Competencia de 19 de septiembre de 2001, por el que se declaró el archivo de una denuncia presentada por aquél contra la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 24 de noviembre de 2000 se presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia por el notario de Barcelona Don Alberto Navarro-Rubio Serres contra la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña. El denunciante imputaba a esta última la práctica de conductas contrarias a la libre competencia, prohibidas por el artículo 1.a) y b) de la Ley 16/1989, consistentes en la incoación de un expediente sancionador contra el denunciante por haber infringido distintos deberes reglamentarios en relación con sus prácticas profesionales. 2.- Recibida la denuncia, el Servicio de Defensa de la Competencia acordó el día 2 de febrero de 2001 la práctica de una información reservada, como actuación previa encaminada a comprobar la procedencia de la incoación de expediente o el archivo de la denuncia. 1 / 5

En el curso de dicha investigación previa, el Servicio llevó a cabo las comprobaciones que estimó pertinentes, solicitando información a la Dirección General de los Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia. A la vista del resultado de dichas diligencias, el Director del Servicio de Defensa de la Competencia dictó un Acuerdo motivado, de fecha 19 de septiembre de 2001, en el que se declara el archivo de la denuncia y de las actuaciones posteriores, por estimar que las conductas denunciadas no se encuentran entre las prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. Concretamente el Acuerdo señala que los hechos denunciados están incluidos dentro del marco de un expediente disciplinario adoptado por un Colegio Profesional dentro del ámbito de sus competencias legalmente atribuidas y, por tanto, los órganos de competencia no tienen competencia para su revisión, pudiendo ser recurridos por el denunciante ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos administrativos correspondientes. 3.- Contra dicho Acuerdo, el denunciante interpuso recurso ante este Tribunal por medio de escrito presentado el día 4 de octubre de 2001, en el que manifiesta su disconformidad con el archivo decretado. Recibido el recurso y cumplidos los trámites legales, el Tribunal dictó Providencia el 17 de octubre siguiente, dando traslado al recurrente y al Ilustre Colegio Notarial de Cataluña para que formulasen alegaciones, lo que hicieron en tiempo y forma en apoyo de sus respectivas pretensiones. 4.- El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 20 de noviembre de 2002. 5.- Son interesados: - Don Alberto Navarro-Rubio Serres - El Ilustre Colegio Notarial de Cataluña FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- El recurrente fundamenta su disconformidad con el Acuerdo impugnado en que la actuación denunciada no es una mera actuación administrativa sujeta a los órganos de la jurisdicción contenciosa, sino que tiene un indudable contenido económico, ya que la imposición de sanciones se debió a haber implantado un sistema de constitución y cancelación de hipotecas más económico para los consumidores. Argumenta que no existe 2 / 5

ninguna imposibilidad de que los órganos de defensa de la competencia juzguen una actuación administrativa, especialmente cuando se trata de Colegios Profesionales y, finalmente, alega que la actividad instructora del servicio ha sido excesivamente reducida. Por su parte, el Colegio denunciado manifiesta su conformidad total con el Acuerdo recurrido, afirmando que los actos denunciados han sido dictados por las autoridades que legal y reglamentariamente tienen reconocidas facultades disciplinarias, sin que su actuación tenga cabida en el tráfico empresarial. SEGUNDO.- La denuncia que presentó ante el Servicio de Defensa de la Competencia el señor Navarro-Rubio, cuyo archivo ha dado origen al presente recurso, se refiere a un expediente disciplinario iniciado por los órganos competentes del Colegio Notarial de Cataluña a consecuencia de una inspección practicada en la oficina notarial del denunciante, por estimar que éste había incurrido en faltas graves de abandono del servicio, competencia ilícita reiterada, conducta que da lugar al desmerecimiento público y acaparamiento de asuntos por medios reprobables, previstas y sancionadas por los artículos 348 y 349 del Reglamento Notarial. La Junta Directiva del Colegio elevó propuesta de sanción a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia y ésta dictó Resolución del fecha 12 de febrero de 2001 por la que sancionó al señor Navarro-Rubio como responsable de las infracciones que eran objeto del expediente. En la denuncia se ponía de manifiesto que tales hechos son constitutivos de una infracción contraria a la Ley de Defensa de la Competencia por parte de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Cataluña por cuanto, invocando normas disciplinarias no aplicables a la cuestión, la institución denunciada pretende impedir la actuación profesional, en régimen de libre competencia, del denunciante. TERCERO.- Así las cosas, sin perjuicio de reconocer con el recurrente que, en ciertos casos, la actividad de los Colegios Profesionales es susceptible de ser investigada y, en su caso, sancionada por los órganos de Defensa de la Competencia, lo que sucederá especialmente cuando aquéllos actúen como operadores económicos al regular las actividades profesionales de los colegiados, no sucede lo mismo en el supuesto que ahora examinamos, en el que el Colegio denunciado actuó en el ejercicio de las funciones disciplinarias atribuidas por la ley y en el que, además, las sanciones que han sido impuestas al denunciante y que constituyeron el objeto de su denuncia no fueron decretadas por el Colegio Notarial de Cataluña o por su Junta Directiva, sino por la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, que es un órgano puramente administrativo que no 3 / 5

actúa en ningún caso como operador económico ni controla o dirige ningún mercado. Se trata de una actuación administrativa cuya impugnación sólo puede realizarse a través de los oportunos recursos contencioso-administrativos por la vía jurisdiccional correspondiente, resultando inadecuada la opción de denunciar su contenido ante los Organos de Defensa de la Competencia, como ya declaró este Tribunal, en relación con la función sancionadora de los Colegios Profesionales, en Resolución recaída en el expediente 415/97. CUARTO.- Por otra parte, los actos del Colegio Notarial de Cataluña, aun siendo preparatorios de la resolución del expediente sancionador finalmente concluido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, se enmarcan precisamente en el ámbito de la defensa de los principios de servicio público e interés general que presiden el ejercicio de las funciones notariales, ya que se trata de actos propios del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, realizados por los órganos a los que la ley atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras del ejercicio de una profesión colegiada y estrictamente reglada como es la notarial, que requiere de un cumplimiento escrupuloso de los deberes profesionales como garantía de su función principal de prestación de la fe pública, proporcionando a los ciudadanos seguridad en la contratación y demás actos extrajudiciales. En este sentido, conviene recordar la doctrina emanada de la sentencia de 21 de diciembre de 1989, del Tribunal Constitucional, recogida por las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo y 15 de septiembre de 1998, conforme a la cual las normas reguladoras de una profesión colegiada no son simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario, pues tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados y responden a potestades públicas que la ley delega en favor de dichos Colegios, de manera que las transgresiones de las normas de la deontología profesional, constituyen el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios Profesionales. En estos casos los Colegios Profesionales, dentro de la naturaleza mixta que, como corporaciones sectoriales de base privada y con funciones públicas les corresponde (STC 1989/1989, STS de 25 de junio de 2001), actúan como órganos administrativos encargados de la vigilancia y control de la actuación profesional de los colegiados y, en algunos casos, de sancionar las faltas derivadas de su incumplimiento, aunque esto no haya sucedido en el supuesto examinado en el que, dada la naturaleza de las sanciones que podían corresponder a las infracciones investigadas, su sanción estaba atribuida al Ministerio de Justicia. 4 / 5

QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la alegación formulada por el recurrente acerca de la excesiva brevedad de la actividad instructora del Servicio de Defensa de la Competencia, debe señalarse que el Acuerdo recurrido fue de inadmisión de la denuncia presentada, por lo que, sin perjuicio de haber practicado el Servicio una información reservada con carácter previo a dictar dicho Acuerdo, no correspondía practicar ninguna instrucción, máxime cuando los motivos de la decisión están basados en la propia naturaleza de los actos denunciados y no en una eventual insuficiencia de datos o elementos probatorios. En su virtud, este Tribunal, con el voto en contra del Vocal Sr. Comenge Puig HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por Don Alberto Navarro-Rubio Serres contra el Acuerdo de archivo de 19 de septiembre de 2001, del Director del Servicio de Defensa de la Competencia, que confirmamos en todas sus partes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en vía administrativa y que contra ella no cabe recurso alguno en tal vía, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 5 / 5