Bogotá, D.C, enero 25 de 2017 Señores AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. Administrativa Quibdó REF.: OBSERVACIÓN A LA EVALUACIÓN PLIEGO DE CONDICIONES PR- 2016-052. OBJETO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, FIJA Y MÓVIL, CON PERSONAL UNIFORMADO, CON ARMAS Y EQUIPOS DE COMUNICACIONES PARA LA ADECUADA PROTECCIÓN, CUSTODIA, AMPARO Y SALVAGUARDIA DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DE LA EMPRESA AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P. EN EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ. Encontrándonos dentro del término legal expresado en los pliegos de condiciones, al que hace referencia al CRONOGRAMA del presente proceso, se hace necesario realizar las siguientes observaciones al informe de evaluación específicamente al proponente SEPECOL LTDA. PRIMERA OBSERVACION TARIFA DE LA SUPERVIGILANCIA DE ACUERDO A LA CIRCULAR DE DICIEMBRE DE 2016 DESCRIPCIÓN 12 HORAS NOCHE TARIFA $ 3.585.157,08 ADMON Y SUPERVISION $ 358.515,71 SUBTOTAL $ 3.943.672,78 IVA 19% (Sobre el AIU 10%) $ 74.929,78 TOTAL $ 4.018.602,57 *FORMULA TARIFA= (737717*8,8)*29,85%/2 + (737717*8,8)*40,3% *FORMULA ADMON Y SUPERVISION AYS=+3.585.157,08 *10% *FORMULA SUBTOTAL=SUMA (FORMULA TARIFA+ FORMULA ADMON Y SUPERVISION AYS) *FORMULA BASE PARA IVA Y EL IVA DEL 19%=+ FORMULA SUBTOTAL *10%*19% *TOTAL DEL SERVICIO=+ FORMULA SUBTOTAL + FORMULA BASE PARA IVA Y EL IVA DEL 19%
Como se observa anteriormente la circular No. 20163200000665 establece en su numeral 1.2 SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA POR HORAS Y DIAS CONTRATADOS, unas variables de proporcionalidad las cuales son: JORNADA LABORAL 6:00 AM A 2:00 PM (TURNO DE 8 HORAS DIURNO), 2:00 AM A 10:00 PM (TURNO DE 8 HORAS DIURNO), 10:00 AM A 6:00 PM (TURNO DE 8 HORAS DIURNO), VARIABLE DE PROPORCIONALIDAD 29,85% 29.85% 40.30% Como se observa anteriormente en la discriminación de la tarifa, entrega como resultado valores con decimales, donde por regla general de aproximación se debe realizar de la siguiente manera CENTAVOS APROXIMACIÓN 0.01 centavos a 0,49 centavos Al peso colombiano inmediatamente anterior 0.50 centavos a 0,99 centavos Al peso colombiano inmediatamente siguiente Es decir como el cálculo reitero arroja un valor con cifras decimales se debe aplicar el sistema de redondeo, según el cual de 51 centavos en adelante se debe aproximar al entero superior. En este caso el proponente SEPECOL LTDA, presenta dentro de su propuesta 7 servicios con cifras decimales, y dos servicios con cifras enteras, es decir los siete (7) servicios no aproxima como nos informa la regla general. El valor de 12 horas nocturnas permanentes de lunes a domingo lo presenta por un costo de $ 4.018.602, y si la entidad realiza la verificación con base a la formula entregada por la Supervigilancia se puede constatar que el costo real del servicio es $ 4.018.602,57, se debe redondear al número inmediatamente siguiente el cual es 4.018.603. Lo mismo ocurre con los servicios de 24 horas permanente de lunes a domingo, presenta servicios con costos de $ 7,144.475,98 se debe redondear al número inmediatamente siguiente el cual es $ 7,144.476.
Aparte el proponente presenta su oferta económica puestos de servicio con números enteros, y otros puestos de servicio con números decimales, en donde la Supervigilancia en su circular no presenta ninguna tarifa con valores decimales, (centavos), nos entrega valores enteros. El proponente al presentar esta oferta económica, lo que hace es confundir a la entidad, para que evalué tarifas con decimales, y enteras, omitiendo reglas y normas establecidas. Por lo anterior solicito a la entidad rechazar la oferta económica de SEPECOL LTDA, por encontrarse por debajo de las tarifas establecidas de la Supervigilancia, dentro de su circular externa No. 20163200000665, y según el manual de doctrina de la Supervigilancia 2012 V3.0 cobros de los servicios de vigilancia y seguridad privada ítem 13 que indica: 13. Cobrar una tarifa inferior a la prevista por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo a la normatividad vigente ( ). En caso de verificarse el cobro de las tarifas de vigilancia y seguridad privada por debajo de lo señalado en la normativa vigente, el Artículo 51 de la Resolución 2946 de 2010 expuso sobre la sanción de una falta gravísima: ( ) SANCIÓN PARA LAS FALTAS GRAVÍSIMAS. Las faltas gravísimas serán sancionadas hasta con cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o las credenciales respectivas, suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial de tres a seis meses y/o multa sucesiva en cuantía de 68 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo el impacto de la falta en la calidad de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. ( ). ANÁLISIS NORMATIVO El Artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994 señala que el valor por cobrar en la prestación del servicio de vigilancia no puede estar por debajo de una tarifa mínima, fijada con el fin de garantizar el salario mínimo a los trabajadores, más horas extras, recargos nocturnos, prestaciones sociales, costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley. En este entendido, el Decreto 4950 del 27 de diciembre de 2007, la Circular Externa 001 del 2008 y circulares externas 01 y 02 de 2010 fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y cooperativas del sector, valores que se deberán
actualizar de conformidad con el incremento del salario mínimo legal mensual al año que corresponda. Las normas señaladas establecen el sistema tarifario de acuerdo con los medios utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia y la estratificación social para el sector residencial. Así mismo, disponen que las cooperativas de vigilancia, en todo caso, no podrán tener una tarifa inferior a las fijadas para las empresas en menos de un diez por ciento (10%). Los usuarios de los estratos residenciales 1, 2 y 3 no cuentan con tarifas mínimas establecidas, pero sí tienen el deber de velar porque se cumpla con una tarifa mínima que garantice el pago de las obligaciones laborales vigentes a favor del trabajador, que está a cargo de la empresa de vigilancia y seguridad contratada. Para los estratos residenciales 4, 5 y 6, la tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un 10% de administración y supervisión; no obstante, no quiere esto decir que en el ejercicio de la libertad de la autonomía de la voluntad privada se puedan ofrecer y pactar precios por encima de lo aquí señalado. LOS CENTAVOS EN EL COBRO DE TARIFAS Al respecto manifestó la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la Circular Externa Número 001 de 2008, recordando a todas las empresas y cooperativas de vigilancia, que de conformidad con lo establecido en la ley 31 de 1992, la unidad monetaria y de cuenta del país es el peso colombiano, en tanto que las fracciones denominadas centavos no volvieron a ser acuñadas y por lo mismo no hacen parte de la unidad monetaria ni de cuenta en Colombia. De esta manera, se llamó la atención a los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como a los usuarios de dichos servicios, en el sentido de no establecer sus tarifas con centavos, y hacerlo estableciendo las aproximaciones de la siguiente manera: CENTAVOS APROXIMACIÓN 0.01 centavos a 0,49 centavos Al peso colombiano inmediatamente anterior 0.50 centavos a 0,99 centavos Al peso colombiano inmediatamente siguiente
Adjunto el documento de la doctrina quien también nos establece LOS CENTAVOS EN EL COBRO DE TARIFAS. Reiteramos al comité evaluador nuestra solicitud de RECHAZAR la oferta de SEPECOL, por encontrarse por debajo de las tarifas establecidas de la Supervigilancia. SEGUNDA OBSERVACION Con respecto a la Licencia de Funcionamiento del proponente SEPECOL LTDA, quien nos informa que tiene infraestructura física en la ciudad de Quibdó, en la dirección Quibdó- Choco BOSQUE DE PINARES NZ2 CASA 167, de acuerdo a la imagen tomada directamente de la LICENCIA FUNCIONAMIENTO, presentada por ellos dentro de su propuesta. Me permito comunicarle a la entidad que se realizo la verificación con Planeación Municipal de Quibdó, quien nos informó y confirmo que la dirección que aparece en la licencia de Funcionamiento expedida por la superintendencia de vigilancia y seguridad privada no corresponde al territorio del Municipio de Quibdó- Choco, según certificación expedida por Planeación Municipal, no pertenece a ningún barrio especifico, en ninguna zona; la dirección aportada por el proponente dentro de su licencia de funcionamiento NO existe, es decir no pertenece a ninguna zona urbana y Rural del Municipio de Quibdo-Chocó. Lo que indica que efectivamente que la empresa SEPECOL no tiene agencia en la ciudad de Quibdó- Choco. Adjunto Certificación emitida por la oficina de Planeación Municipal de la alcaldía de Quibdó choco.
La entidad dentro de la ADENDA No. 1 solicita lo siguiente: 1.- Certificación Licencia de Funcionamiento: Certificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada donde conste que la empresa cuenta con la Licencia de funcionamiento actualizada a la fecha, esta licencia debe contener entre otros datos: Autorización de funcionamiento en la ciudad de Quibdó Choco, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del decreto 356 de 1994 con 2 años de anterioridad a la fecha de cierre del proceso. Aguas Nacionales requiere que para el desarrollo del objeto contractual los proponentes tengan dentro de su infraestructura un Agencia, en la ciudad de Quibdó, para requerimientos operativos, administrativos, que tengan infraestructura para reacción inmediata en caso de presentarse alguna novedad. Al verificar esta dirección, corresponde a la ciudad de ARMENIA. De acuerdo a lo anterior, solicito a la entidad verificar la dirección aportada por el proponente SEPECOL, dentro de su Licencia de funcionamiento No. 6054 del 27 agosto 2012, autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Solicito a la entidad por las razones antes expuestas RECHAZAR, al proponente SEPECOL LTDA, porque no tiene Agencia en el Municipio de Quibdó-Choco, como lo establece en el artículo 16 del decreto 356 de 1994: Artículo 16º.- Instalaciones. Las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico del servicio de vigilancia y seguridad privada. Estas serán adecuadas para funcionamiento y desarrollo de la actividad que se refiere el presente Decreto, de manera que brinde protección a las personas, las armas, municiones, equipos de comunicación, de seguridad y demás elementos utilizados en el servicio. Las instalaciones, la documentación, los medios que se utilizan, y cualquier otro elemento empleado para la prestación de los servicios, podrá ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Agradezco de antemano la atención a nuestra observación. Atentamente HECTOR AUGUSTO LOPEZ CASTAÑEDA Representante Legal c.c. archivo.