CIRCULAR 01/2013 - IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO PRINCIPALES CAMBIOS DEL NUEVO REGLAMENTO DE FACTURACIÓN El pasado 1 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el regulan las obligaciones de facturación (en adelante, nuevo Reglamento). Este nuevo Reglamento, en vigor desde el pasado 1 de enero de 2013, viene a derogar el Reglamento de facturación aprobado mediante el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (en adelante, anterior Reglamento), vigente hasta el 31 de diciembre de 2012. Con ello, el legislador español viene a transponer la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del IVA, en lo que respecta a las normas de facturación. La Directiva 2010/45/UE indicada debía transponerse al ordenamiento jurídico interno de cada país miembro de la Unión Europea antes del 1 de enero de 2013. Pues bien, el legislador español, atendiendo al imperativo comunitario, ha aprobado un Reglamento de facturación con una estructura de articulado similar al anterior Reglamento. En la presente Circular abordaremos las principales novedades introducidas por el nuevo Reglamento de facturación, entre las que cabe destacar, sin duda, el establecimiento de un nuevo sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, la cual viene a sustituir al denominado tique. I. NUEVO SISTEMA DE FACTURACIÓN DUAL El nuevo Reglamento de facturación establece un sistema de facturación basado en dos tipos de documentos: a) Factura completa u ordinaria. b) Factura simplificada. La mencionada en último lugar vendría a sustituir, con los matices que comentaremos en esta Circular, a los tiques que recogía el anterior Reglamento de facturación. Los supuestos en los que se permite la expedición de facturas simplificadas son los siguientes: a) Cuando el importe de la factura no exceda de 400,00 euros (IVA incluido). b) Cuando deba expedirse una factura rectificativa de una factura simplificada. c) Cuando el importe de la factura no exceda de 3.000,00 euros (IVA incluido), respecto a las mismas operaciones que ya describía el anterior Reglamento de facturación 1. Además, como ya establecía el anterior Reglamento de facturación se permite al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que autorice la utilización de la factura simplificada en supuestos distintos de los señalados cuando concurran determinadas circunstancias 2. 1 Ventas al por menor, ventas o servicios de ambulancia, ventas o servicios a domicilio del consumidor, transportes de personas y sus equipajes, (artículo 4.2 del nuevo Reglamento de facturación). 2 La disposición transitoria primera del Real Decreto 1619/2012, establece que las autorizaciones concedidas para la expedición de tiques con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento de facturación, se entenderá, a partir de 1 de enero de 2013, que son autorizaciones para la emisión de facturas simplificadas. 1
Por lo tanto, la principal novedad introducida por el nuevo Reglamento de facturación en relación con los supuestos en los que cabe emitir una factura simplificada, consiste en permitir el uso de la misma en aquellas operaciones cuyo importe no exceda de los 400,00 euros (IVA incluido), independientemente del tipo de operación de que se trate. Recordemos que con el anterior Reglamento de facturación tan solo podían expedirse tiques en los supuestos previstos en la letra c) anterior. II. CONTENIDO MÍNIMO DE LAS FACTURAS Pasamos a continuación a repasar el contenido obligatorio, tanto de la factura completa como de la factura simplificada, incidiendo en las novedades introducidas por el nuevo Reglamento de facturación y realizando, en su caso, las recomendaciones oportunas: 1. Contenido mínimo de la factura completa a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas completas dentro de cada serie será correlativa. b) La fecha de su expedición. c) La fecha en la que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado 3, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la d) Nombre y apellidos, razón social o denominación social completa, tanto del obligado a expedir la factura como del destinatario de las operaciones. e) Número de identificación fiscal, tanto del obligado a expedir la factura como del destinatario de las operaciones, atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a 3 Recordemos que, conforme a la normativa del IVA, los pagos anticipados al devengo de una operación sujeta y no exenta al IVA, conllevan el devengo del IVA por los importes efectivamente percibidos. expedir la f) Domicilio, tanto del obligado a expedir la factura como del destinatario de las operaciones. Novedad: se elimina la norma del anterior Reglamento de facturación, en virtud de la cual no se consideraba obligatoria la mención del domicilio del destinatario de la operación cuando éste era una persona física que no actuaba como empresario o profesional. g) Descripción de las operaciones. h) Tipo/s impositivo/s. i) Consignación por separado de la cuota de IVA que proceda repercutir. j) Con el anterior Reglamento de facturación el emisor de la factura expedía una factura original para el destinatario de la operación y, a su vez, expedía otra para su archivo en la cual debía hacer constar su condición de copia. Novedad: se suprime la obligación de hacer constar en la copia su condición de copia. k) Operaciones exentas o no sujetas al IVA español: en el anterior Reglamento, se exigía indicar en la factura que: (i) se trataba de una operación exenta o no sujeta al IVA español; o (ii) indicar la referencia normativa por la que la operación estaba exenta o no sujeta al IVA español. En el nuevo Reglamento, se exige dejar constancia únicamente de tal referencia normativa en el caso de las operaciones exentas, y no indicar nada cuando una operación esté no sujeta al IVA español. Recomendación: indicar siempre en estos casos, por claridad, la leyenda operación exenta o no sujeta, según el caso, por el artículo [ ] de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.. 2
l) Operaciones con inversión de sujeto pasivo 4 : en el anterior Reglamento, se exigía indicar que: (i) se trataba de una operación con inversión del sujeto pasivo; o (ii) indicar la referencia normativa por la que se producía tal inversión del sujeto pasivo. En el nuevo Reglamento, se exige dejar constancia únicamente de la mención inversión sujeto pasivo. Recomendación: indicar siempre en estos casos de inversión de sujeto pasivo, por claridad, la leyenda inversión del sujeto pasivo por el artículo [ ] de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.. m) Como novedad, en el nuevo Reglamento de facturación se exige incluir, las siguientes menciones: - En aquellas operaciones en las que el destinatario de la entrega o la prestación del servicio sea quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador por delegación de éste: facturación por destinatario. - Cuando aplique el régimen especial de agencias de viajes: régimen especial de agencias de viajes. - Cuando aplique el régimen especial de bienes usados, antigüedades y objetos de colección: régimen especial de bienes usados, régimen especial de objeto de arte o régimen especial de las antigüedades y objetos de colección. 2. Contenido mínimo de la factura simplificada Será contenido mínimo obligatorio de este tipo de facturas las menciones que se exigían por el anterior Reglamento de facturación en relación a los tiques. En concreto, las siguientes: 4 Cuando el sujeto pasivo de una operación es el destinatario del bien adquirido o del servicio recibido, se produce lo que se denomina, a efectos del IVA, como inversión del sujeto pasivo. a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa. b) Número de identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición. c) Tipo impositivo aplicado o la expresión IVA incluido. Recomendación: por claridad indicar tanto el tipo impositivo aplicado como la expresión IVA incluido. d) Contraprestación total. Además, el nuevo Reglamento de facturación viene a exigir para este tipo de facturas las siguientes menciones: a) La fecha de su expedición. b) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la c) Identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados. d) Deberá especificarse por separado la parte de la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones en aquellos supuestos en los que una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos de gravamen. e) Cabe la posibilidad de expedir facturas rectificativas simplificadas, en cuyo caso, deberá hacerse mención a la factura simplificada rectificada y a las especificaciones que se modifican. f) Se requieren también las mismas menciones a las que hemos hecho referencia en las letras k), l) y m) del número 1 anterior de este apartado II de esta Circular. 3
Por otro lado, cabe resaltar una previsión importante que afecta el contenido de la factura simplificada y a la posibilidad de deducción del IVA repercutido mediante la misma. En particular, cuando el destinatario sea un empresario o profesional, a los efectos de ejercitar su derecho a la deducción del IVA soportado, podrá exigir que se incluya en la factura simplificada, además de las menciones a las que hemos hecho referencia anteriormente, las siguientes: a) Su número de identificación fiscal. b) Cuota tributaria repercutida, que deberá consignarse por separado. Asimismo, deberán también constar estas dos menciones en aquellos casos en los que el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional, y así lo exija éste para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. Por ejemplo, para justificar los gastos que dan derecho a la aplicación de una deducción en la autoliquidación del IRPF. III. NOVEDADES EN RELACIÓN CON LA FACTURACIÓN ELECTRÓNICA Con el nuevo Reglamento de facturación, las facturas pueden ser también expedidas en papel y en formato electrónico. En los dos casos (facturación en papel y facturación electrónica) se exige garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad. Por lo que respecta a la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, el nuevo Reglamento de facturación prevé, como novedad, que podrá garantizarse por cualquier medio admitido en Derecho. En particular, el artículo 8.3 del citado Reglamento establece que podrán garantizarse mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. Los referidos controles de gestión deberán permitir crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o la prestación de servicios que la misma se documenta.. No obstante ello, el artículo 10.1 del nuevo Reglamento de facturación establece que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de una factura quedarán garantizadas a través de los medios electrónicos que el anterior Reglamento de facturación contemplaba como únicos medios para ello, a saber: a) Aquellos que utilicen una firma electrónica avanzada 5. b) La utilización de un sistema de intercambio de datos (EDI) 6. c) Aquellos otros medios que los interesados hayan comunicado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y hayan sido validados por la misma. Por otro lado, interesa poner de manifiesto que la expedición de una factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento (artículo 9.2 del nuevo Reglamento de facturación). Ahora bien, a diferencia de lo que ocurría con el anterior Reglamento de facturación, el nuevo Reglamento de facturación no exige que dicho consentimiento deba ser expreso. Con ello, se abre la puesta a que se pueda facturar de forma electrónica a quien, habiendo sido previamente informado de la intención de una empresa de facturarle de forma electrónica, no se haya opuesto expresamente a ello. No obstante ello, el destinatario de facturas electrónicas debe poder comunicar en cualquier momento al proveedor su deseo de recibir las facturas en papel, debiendo el proveedor proceder en tal sentido. IV. NOVEDAD SOBRE EL PLAZO PARA LA EXPEDICIÓN DE UNA FACTURA RELATIVA A UNA ENTREGA INTRACOMUNITARIA Con la normativa del IVA, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, existía una indeterminación del momento del devengo de esta operaciones y, por lo tanto, del momento en el que debían 5 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999. 6 Tal y como se define en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994. 4
facturarse. Ello provocaba que el proveedor pudiera declarar la operación en un periodo y el destinatario en otro, de modo que, la información presentada en los modelos 349 7 respectivos difería, detectándose el descuadre por los Estados miembros afectados con ocasión del intercambio de información. Para solventar esta problemática, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2013, ha introducido con efectos 1 de enero de 2013 un nuevo número (el número 8º) en el apartado Uno del artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Conforme a este nuevo número, el devengo en las entregas intracomunitarias de bienes 8 se producirá el día 15 del mes siguiente a aquél en el que se inicie la expedición o transporte de los bienes con destino al adquirente, salvo que con anterioridad se hubiera expedido factura por estas operaciones en cuyo caso el devengo se producirá en la fecha de expedición de la En consonancia con ello, en el nuevo Reglamento de Facturación (concretamente, en su artículo 11.2), se establece que las facturas relativas a las entregas intracomunitarias se expedirán antes del día 16 (por lo tanto, como límite el día 15) del mes siguiente a aquel en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente. El contenido de esta circular es meramente informativo y no pretende constituir asesoramiento jurídico alguno. Si pretende recibir tal asesoramiento, póngase en contacto con nosotros a través del correo electrónico alentta@alentta.com. Si no desea recibir más circulares de nuestro Despacho envíe un mensaje en tal sentido a la dirección de correo electrónico indicada. 7 Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. 8 Recordemos que, este tipo de operaciones están sujetas pero exentas al IVA desde el punto de vista del proveedor, encontrándose sujetas en destino como adquisiciones intracomunitarias de bienes. 5