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Transcripción:

DICTAMEN N.º 243/2013, de 10 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de la entidad M, por daños materiales sufridos en un vehículo de su propiedad a causa de un accidente de tráfico provocado por la irrupción de un jabalí en la calzada de la carretera CM-3123, a su paso por el término municipal de El Bonillo (Albacete). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento sometido a dictamen tuvo lugar mediante la formulación de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 3 de octubre de 2012 y dirigida a la Consejería competente en materia de carreteras, en virtud de la cual un representante de la sociedad M instó el reconocimiento de una indemnización, por valor de 4.157,80 euros, compensatoria de los daños materiales sufridos en un vehículo de dicha empresa, con matrícula T, a consecuencia de un accidente de circulación acaecido el día 22 de enero de 2012, consistente en la colisión de dicho automóvil con un jabalí que invadió la calzada a la altura del punto kilométrico 44 de la carretera autonómica CM-3123, a su paso por el término municipal de El Bonillo (Albacete). Aduce el reclamante en fundamento de su pretensión que se habría producido una falta de mantenimiento y cuidado por parte de la Administración titular de la carretera, en particular, por la falta de señalización que advirtiera de la presencia de animales sueltos, que como el que se cruzó ese día, frecuentan la zona. Acompaña el procurador accionante dicha reclamación con diversa documentación relativa al objeto de sus pretensiones, que incluye: - Poder notarial para pleitos que le habilita para interponer la reclamación. - Factura acreditativa del coste de la reparación efectuada en el citado automóvil, por importe de 2.186,56 euros. - Presupuesto valorativo de otros daños pendientes de arreglo, por importe de 1.971,24 euros. - Copia del atestado instruido por efectivos de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de El Bonillo (Albacete), en el que consta su intervención tras el referido accidente, acaecido sobre las 5 horas de la mañana del día 22 de enero de 2012 por razón del atropello de animal salvaje en el punto kilométrico 44 de la carretera CM-3123. Dicho documento contiene el acta de inspección ocular del vehículo afectado, provisto de matrícula T, reseñándose como desperfectos apreciados en el mismo: rotura de la calandra delantera y aleta delantera derecha. Asimismo, se identifica en dicho atestado al animal implicado en el accidente, haciendo mención a Familia: Suidae - jabalíes y cerdos. Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 16 de octubre de 2012 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la petición indemnizatoria descrita, designando instructora al efecto; circunstancias que fueron notificadas a la parte reclamante, instándole simultáneamente el envío de diversa documentación. Tercero. Informe del Servicio de Carreteras.- Solicitado el informe técnico de los servicios periféricos de Albacete de la Consejería imputada, este fue emitido con fecha 16 de noviembre de 2012 por el correspondiente Servicio Provincial de Carreteras, significando que en dicho departamento no existe constancia del accidente objeto de reclamación, ni de ningún otro producido en el mismo lugar o zona en similares circunstancias. En dicho documento se expresa también que el punto kilométrico donde se localiza el accidente objeto indagación no está afectado por señalización de aviso de animales en libertad (P-24) dado que no existe constancia en esta Delegación Provincial [de] que sea un paso habitual de animales en libertad. Cuarto. Informe de la Sección de Caza y Pesca.- A iniciativa de la instructora del procedimiento se ha integrado en el mismo el informe emitido con fecha 20 de noviembre de 2012 por el personal de la Sección de Caza y Pesca de los Servicios Periféricos de Albacete de la Consejería de Agricultura, donde se indica sobre la existencia de terrenos acotados próximos al punto kilométrico 44 de la carretera CM-3123 que a ambos lados de la vía se emplazan sendos cotos privados de caza, constituidos igualmente para aprovechamiento principal de caza menor y aprovechamiento secundario de caza mayor. Quinto. Informe de la Guardia Civil.- Atendiendo a lo actuado por la instructora del expediente, se ha incorporado al mismo una comunicación remitida por la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil de El Bonillo (Albacete) en fecha 21 de diciembre de 2012, con la que se envía copia del atestado instruido en relación con el percance que motiva la reclamación -igual al aportado por la parte reclamante-, agregando sobre la existencia de precedentes similares que desde el año 2009 hasta el año 2012 se han producido tres accidentes en la misma zona por irrupción en la vía de animales, siendo instruidos tres atestados por estos hechos. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

Sexto. Trámite de audiencia.- Seguidamente se dirigió comunicación a la parte reclamante, con fecha 11 de enero de 2013, informándole de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se le ponía de manifiesto el expediente en trámite de audiencia por espacio de diez días, indicando el lugar y horario en que podría practicarse su examen y la relación de documentos integrantes del mismo. Séptimo. Remisión de documentación.- En respuesta a la petición de documentación formulada al inicio del procedimiento, el procurador accionante presentó un escrito, con fecha 17 de enero de 2013, haciendo aportación de diversa documentación que le había sido requerida; entre ella se halla una nueva copia de la factura acreditativa del coste del arreglo practicado al vehículo, que consta ahora de una diligencia de contabilización y va unida a la declaración de su cobro por el taller emisor. Octavo. Alegaciones.- En uso del trámite de audiencia conferido a la interesada, este ha presentado un escrito de alegaciones, con fecha 1 de febrero de 2013, en el que manifiesta que con la documentación obrante en el expediente debe considerarse acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial instado. Noveno. Propuesta de resolución.- Con fecha 7 de febrero de 2013, se ha elaborado por la instructora del procedimiento una propuesta de resolución, de sentido parcialmente estimatorio, en la que, haciendo alusión a criterios expresados por este Consejo en varios de sus dictámenes y a otros precedentes doctrinales, se argumenta que, por la existencia de los cotos de caza adyacentes al lugar de la colisión y la concurrencia de tres accidentes por irrupción de animales en un plazo de tres años en la misma zona, podemos concluir que en el punto kilométrico donde se produjo el accidente, existe un riesgo razonable de colisión con animales salvajes, riesgo que precisa de la adecuada señalización advirtiendo a los usuarios de la carretera [ ] para que tomen las debidas precauciones en la conducción. Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 20 de febrero de 2013 ha sido emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado, en el que la letrada dictaminante propone la desestimación de la reclamación, argumentando que en el caso analizado no se da la frecuencia de paso de animales que impondría el deber de señalización, y agregando que, de haber señalización, tampoco ha resultado acreditado que dichas señales hubieran evitado el accidente. Undécimo. Solicitud de dictamen y requerimiento de documentación complementaria.- En tal estado de tramitación se dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 5 de marzo de 2013. Examinado su contenido en sesión celebrada el día 25 de marzo posterior, este órgano consultivo resolvió instar la obtención y remisión de información complementaria orientada a clarificar los extremos tratados en el informe emitido el día 21 de diciembre de 2012 por la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil de El Bonillo, al objeto de lograr mayor precisión respecto a los datos aludidos en dicho documento sobre accidentes similares ocurridos en la misma zona. Duodécimo. Informe complementario.- Atendiendo a lo propuesto por este Consejo, ha sido recabado un informe complementario de la unidad policial mencionada, emitido con fecha 9 de abril de 2013, en el que el jefe de dicha Comandancia ha precisado, sobre los tres accidentes referidos en su anterior informe, que en uno de ellos al animal implicado fue un perro y que otro habría sido el propio accidente motivador de la reclamación, ocurrido el día 22/01/2013 [sic]. En cuanto al tercer accidente comunicado, este habría sucedido el día 22 de noviembre de 2009, en el p.k. 44,600, consistente en el atropello de un ciervo. Decimotercero. Segundo trámite de audiencia.- Tras la recepción del informe prealudido, se ha articulado un nuevo trámite de audiencia a la sociedad reclamante, con indicación de los nuevos documentos adicionados al expediente, sin que con posterioridad se haya realizado actuación alguna por la parte reclamante. Decimocuarto. Propuesta de resolución.- Se agrega al expediente, finalmente, una nueva propuesta de resolución suscrita por su instructora con fecha 8 de mayo de 2013, donde se propugna la desestimación de la reclamación, a tenor de los antecedentes plasmados en el último informe policial recibido, deduciendo de ellos que no existe relación causal entre el percance objeto de reclamación y el funcionamiento del servicio imputado, por ausencia de señalización. A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 142.3 -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el

que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Así, como los daños materiales objeto de reclamación han sido cifrados por el reclamante en 4.157,80 euros, excediendo dicha cuantía del importe al que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, no denota carencias probatorias significativas o irregularidades de orden formal que puedan afectar a la validez de la resolución que se adopte. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Dicho todo lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál 3

sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1.998 (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede ponderar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria. 4

En cuanto a la legitimación activa concurrente en quien ha planteado la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, no cabe formular objeción alguna, toda vez que esta se anuda sin problema a la titularidad del vehículo siniestrado, deduciéndose de la documentación incorporada al expediente que la misma corresponde a la entidad en cuyo nombre se interpone la reclamación: M. Tampoco ofrece particularidades el reconocimiento de la legitimación pasiva ligada al hecho lesivo objeto de reclamación, puesto que la documentación obrante en el expediente evidencia que el tramo de vía pública donde aquel tuvo lugar, ubicado a la altura del punto kilométrico 44 de la carretera CM-3123, forma parte de la red de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la que recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por la Consejería de Fomento a través de los correspondientes servicios provinciales de carreteras. Asimismo, la acción de responsabilidad ha sido ejercida dentro del plazo de un año establecido al efecto por el artículo 142.5 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, puesto que el accidente de tráfico que motiva la exigencia de indemnización tuvo lugar el día 22 de enero de 2012 y la reclamación fue interpuesta el 3 de octubre posterior. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Continuando con el examen de los daños objeto de reclamación, en orden a constatar su necesaria efectividad, esta queda válidamente confirmada a través del atestado policial redactado en relación con el siniestro, emitido por efectivos de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de El Bonillo (Albacete), donde además de adverar su ocurrencia se describen los desperfectos apreciados en el automóvil afectado, consignando a ese efecto: rotura de la calandra delantera y aleta delantera derecha. Ahora bien, ello no significa que deba asumirse íntegramente la trascendencia patrimonial de los daños pretendida por la sociedad reclamante, toda vez que la prueba de su alcance económico se ha procurado, originariamente, con dos documentos -una factura, por importe de 2.186,56 euros, y un presupuesto de reparación del airbag del conductor, por importe de 1.971,24 euros- a los que no cabe conferir la misma virtualidad probatoria. El respaldo documental de gastos fundado en la aportación de meros presupuestos tropieza con la doctrina enunciada reiteradamente por este Consejo sobre la insuficiencia de este tipo de documentos como medio acreditativo de la entidad de un daño, propugnada principalmente para cuando se trata de indemnizar la reparación de vehículos siniestrados o de valorar daños corporales corregibles con tratamientos médicos futuros. En este sentido, cabe remitirse, por ejemplo, a los dictámenes 269/2010, de 1 de diciembre, o 150/2011, de 22 de junio, y a otros precedentes doctrinales en ellos aludidos, según los cuales la factura, debidamente cumplimentada con sus requisitos reglamentarios de expedición, es el medio probatorio prioritario demandable a estos efectos. Dicho esto, en el caso analizado no se alegan, ni aprecian, circunstancias singulares que aconsejen modular o reconsiderar el citado planteamiento, máxime cuando la instructora del procedimiento cursó a la reclamante un requerimiento de documentación con advertencia de que el respaldo documental de los gastos invocados requería de la presentación de factura con recibí del taller que efectuó la reparación (folio 32), y ante el cual únicamente se aportó la factura, por valor de 2.186,56 euros, correspondiente a la reparación de los desperfectos producidos en el frontal y una aleta del vehículo, sin hacer alusión alguna a los otros gastos que inicialmente habían sido presupuestados. En consecuencia, solo puede admitirse como daño patrimonial efectivo el desembolso pecuniario ciertamente realizado por causa de los gastos de reparación del vehículo, correspondientes a las operaciones materiales consignadas en la única factura presentada por la parte reclamante. Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad invocada para motivar la exigencia de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Fomento, debe señalarse, primeramente, que esta se funda en la afirmación de que en el lugar del percance no existía señalización de advertencia del peligro específico de paso de animales en libertad (P-24). Ello supone que el asunto suscitado se encuadra dentro de la casuística general conformada por la producción de accidentes de tráfico ocasionados directa o indirectamente por la irrupción de especies cinegéticas en las carreteras. Además, la forma en que se ha articulado la reclamación, dirigida únicamente a la Consejería de Fomento, permite circunscribir su análisis al estudio de un solo título de imputación, que se liga al eventual incumplimiento de las obligaciones del titular de la vía en materia de señalización, concretado en este caso en que en el lugar del percance no existiría indicación preventiva del peligro específico consistente en el paso de animales en libertad. Partiendo de tales premisas, ha de indicarse que el alcance del deber de señalización con arreglo a la normativa de tráfico y carreteras ha de ponderarse, en este tipo de supuestos, tomando como primer referente el sistema de responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, agregada al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que se barajan diversas alternativas, señalando: En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. 5

Las pautas de señalización a que se refiere dicha disposición en su último inciso vienen dadas por las reglas contenidas en los artículos 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha; 57.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990; y, muy especialmente, por lo señalado en el artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación -Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre-, del que se infiere que la instauración de la señal de peligro por la posible presencia de animales salvajes solo resulta procedente cuando se trate de un lugar por donde estos transiten frecuentemente. En el presente caso, se recabó informe de la Sección de Caza y Pesca de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Albacete, sobre la eventual proximidad de terrenos acotados, donde se ha señalado que en las inmediaciones del lugar del accidente, a ambos lados de la vía, se emplazan sendos cotos privados de caza -A y B- constituidos para el aprovechamiento principal de caza menor y con aprovechamiento secundario de caza mayor. Por su parte, en el informe del Servicio de Carreteras competente se indica sobre el fundamento de la reclamación que no tienen constancia del accidente que la motiva, ni de ningún otro de características similares, por irrupción de un jabalí en la calzada, en las proximidades del punto kilométrico 44 de la carretera CM-3123. El documento examinado confirma que en el tramo de carretera concernido no existe señalización de advertencia de peligro por presencia de animales en libertad (P-24), por no tenerse constancia de que constituya un lugar de paso habitual de especies cinegéticas. De otro lado, ha de tomarse en consideración la información recabada de la Guardia Civil sobre el previo acaecimiento de accidentes de tráfico provocados por el atropello o la irrupción de piezas de caza en la carretera CM-3123, en las inmediaciones del paraje objeto de indagación. Dicha fuerza de seguridad ha indicado, finalmente, mediante informe de 9 de abril de 2013 de la Comandancia del Puesto de El Bonillo, que en el lapso temporal investigado por la instructora - los tres años anteriores a la reclamación- se ha tenido noticia de tres accidentes en la zona, proporcionando sobre cada uno de ellos los siguientes datos identificativos: 6 Fecha Animal implicado Punto kilométrico 22/11/2009 ciervo 44,600 20/12/2010 perro 2,100 22/01/2013 (sic) jabalí 44,000 Es notorio, como ha interpretado la instructora en su segunda propuesta de resolución, que los datos atinentes al tercero de los accidentes relacionados se corresponden, precisamente, con el que ha motivado la reclamación, pudiendo suponerse que la unidad informante ha incurrido en un error al consignar el año de ocurrencia. De no ser así, ese tercer siniestro sería un año posterior al causante de la reclamación y la remisión de sus datos resultaría incoherente con el fin de la medida clarificadora arbitrada por el órgano instructor a instancia de este Consejo, tendente a conocer las circunstancias concretas de los tres accidentes aludidos genéricamente en el primer informe de 4 de diciembre de 2012 emitido por la citada Comandancia del Puesto de la Guardia Civil de El Bonillo. Por ello, cabe concluir que la fuerza policial informante solo tiene conocimiento de un único accidente causado por la irrupción de piezas de caza en la calzada, previo al percance que da lugar a la reclamación y acaecido 26 meses antes del sufrido por la parte reclamante. A la vista de todas estas circunstancias, procede hacer alusión a la doctrina enunciada en el dictamen de este Consejo Consultivo 38/1997, de 17 de junio -reiterada en otros muchos, como el 55/2009, de 1 de abril, o el 133/2011, de 3 de junio-, concernientes a casos similares, en los que se indicaba sobre los estándares vigentes en materia de señalización viaria que: la existencia de una señalización concreta es exigible a la Administración atendiendo a las características concretas de la vía y, sobre todo, en función de los posibles peligros que el lugar y la climatología aconsejen, tal como ha manifestado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de marzo de 1995. Sin embargo, tal exigencia no puede exacerbarse hasta aquellos extremos que la acumulación y superposición de señales de tráfico, en vez de contribuir a facilitar la conducción del vehículo ayude a confundirle y entorpecer la circulación rodada. Las señales de tráfico, tal como establece el artículo 57.1 de la Ley de Trafico, deben ser las "adecuadas" a los peligros del lugar determinado, pero en ningún caso podrán prevenir situaciones imprevisibles o imposibles. Procede también hacer mención al contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de mayo de 2005 (Ar. JUR 2005,113182), en la que se argumenta sobre una pretensión indemnizatoria similar: El deber de señalización exigido por el art. 57 de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial a la Administración titular de la carretera, que en el caso es la Diputación demandada, no es una obligación absoluta para advertir expresamente cualquier eventualidad que pudiera ocurrir en una carretera, sino que es impuesta en función del riesgo existente, de tal modo que, no constando que en el lugar del siniestro hubiese dicho riesgo derivado de un frecuente flujo de animales de caza, no se advierte que haya de estar señalizado dicho tráfico. El hecho de que existan cotos colindantes sin duda puede apuntar a dicho riesgo, sin embargo considera la Sala que no es suficiente como para que surja la obligación de señalización cuando al ser aprovechamientos de caza menor, y aunque uno de ellos tiene aprovechamiento secundario de caza mayor no constan siniestros similares o señales, datos o vestigios que apunten a que se trate de un lugar de paso de piezas de caza como para advertir de ello a los usuarios de la vía.

Así, a juicio de este Consejo, la mera existencia de cotos colindantes con aprovechamiento secundario de caza mayor no puede considerarse, por sí sola, como un factor determinante de la obligación de implantar la controvertida señalización de peligro asociado a la presencia de animales en libertad (P-24), al no conllevar la constatación de la frecuencia de paso a la que se vincula la procedencia de su instalación. Asimismo, el conocimiento de un único precedente similar durante un periodo de tres años, distante 26 meses en el tiempo y relativo a una diferente especie cinegética, no puede considerarse indicativo de la presencia frecuente del paso de jabalíes en un determinado punto de la carretera, ni elemento que imponga al titular de la vía una obligación de señalización (P-24), dado que la implantación de señales preventivas de un riesgo potencial tiene que venir asociada a la constatación objetiva de dicho riesgo, en relación con un punto o zona cercanos al lugar donde se emplace la señal. La proliferación de una determinada señalización preventiva, instalando numerosos dispositivos que afecten a la generalidad de la carretera o a grandes tramos de la misma, inciden de forma negativa sobre su virtual eficiencia, al mitigar la nota de singularidad caracterizadora de la incidencia. Asimismo, la instauración de señales del tipo cuestionado aplicadas a zonas de influencia de gran extensión tiende a hacer poco eficaces sus mensajes de advertencia, dado que aumenta la posibilidad de acceso a la carretera por intersecciones situadas detrás de la señal. En consecuencia, resulta preciso modular adecuadamente el uso de este tipo de elementos de señalización a fin de lograr su adecuado propósito, que es advertir de forma cercana sobre la presencia de un riesgo real y peculiar focalizado en un tramo determinado de la carretera, sin caer en excesos que hagan inoperativo su empleo, puesto que un uso desproporcionado de esta clase de señalización -al que la Administración podría sentirse impelida para atajar posibles exigencias de responsabilidad-, vendría a ser contrario a las funciones de mantenimiento que la normativa le atribuye, mermando la eficacia del mensaje preventivo que quiere hacerse llegar a los conductores para procurar las mejores condiciones de seguridad del tráfico. En consecuencia, la puesta en común de los precedentes doctrinales mencionados con los datos recabados durante la instrucción, reseñados previamente, solo permite concluir que, como no se dispone de prueba ciertamente reveladora de la presencia frecuente de jabalíes u otras especies cinegéticas de caza mayor en el lugar del siniestro, no es advertible el incumplimiento de la exigencia de señalización en que descansa la pretensión indemnizatoria planteada. En virtud de todo lo expuesto, no resultando apreciable la relación de causalidad en que se sustenta la reclamación formulada, se considera improcedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada, cabe hacer una última y breve valoración respecto de la suma instada como indemnización -4.157,80 euros-, reiterando lo ya expuesto en la consideración precedente sobre la falta de efectividad del perjuicio asociado a gastos de reparación que solo fueron objeto de presupuestación, por importe de 1.971,24 euros. En cuanto al otro concepto lesivo manejado, puede señalarse que la factura aportada por la reclamante para justificar el quebrando patrimonial irrogado por los gastos de reparación del vehículo siniestrado efectivamente abonados, emitida por 2.186,56 euros, cumple satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del entonces vigente Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, aprobatorio del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Consejería de Fomento y los perjuicios sufridos por la entidad M, por daños materiales producidos en un vehículo de su propiedad a causa de un accidente de tráfico provocado por la irrupción de un jabalí en la calzada de la carretera CM-3123, a su paso por el término municipal de El Bonillo (Albacete), procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7