COMPRAVENTA DE DIVISAS A FUTURO Y SWAPS EN EL MERCADO LOCAL. I.- NORMAS GENERALES.



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CAPITULO 13-2 (Bancos) MATERIA: COMPRAVENTA DE DIVISAS A FUTURO Y SWAPS EN EL MERCADO LOCAL. I.- NORMAS GENERALES. 1.- Operaciones a futuro (Forward) y Swaps de monedas. Las operaciones a futuro que los bancos establecidos en Chile pueden realizar en el mercado local, al amparo de las disposiciones del Capítulo IX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y de este Capítulo, son compras y ventas de divisas a futuro (forwards) con bancos y otras personas situadas en el país. Las mencionadas operaciones también podrán contratarse en la modalidad de un "SWAP". 2.- Contratos. Las operaciones señaladas en el Nº 1 precedente, deben constar en un contrato celebrado entre el banco y la otra parte contratante. Circular N 3.169 / 1.440, 4.03.02.-

Pág. 2 II.- COMPRAVENTAS A FUTURO (FORWARDS). 1.- Definición. Para los efectos de estas normas, se entenderá por compraventa a futuro de monedas (forwards), aquella transacción en la que uno de los contratantes se compromete a entregar al otro una moneda, chilena o extranjera, y el otro se compromete a entregar una moneda, chilena o extranjera distinta, a cambio de la que recibe, en la fecha futura que hayan pactado. 2.- Entrega o recepción de la moneda extranjera contra moneda chilena. Los bancos pueden celebrar contratos de compraventa a futuro (forward) que contemple la entrega o recepción física de la moneda extranjera pactada, cuyo importe sea pagado por quien corresponda en pesos moneda chilena, debiendo dar cumplimiento a las instrucciones del Instituto Emisor en el sentido de emitir las respectivas planillas con la codificación de la operación del mercado cambiario formal de que se trate. 3.- Compensación. Las partes contratantes, en lugar de la entrega de las monedas pactadas a que se refiere el Nº 2 precedente, al vencimiento del contrato, podrán convenir que se efectúe solamente la compensación en moneda chilena por las diferencias producidas entre los precios pactados a futuro y los precios referenciales de mercado que hayan estipulado en el respectivo contrato, de acuerdo con lo señalado en los numerales siguientes. 3.1.- Contratos que involucren moneda chilena y una moneda extranjera. Para efectuar la compensación, el tipo de cambio convenido se aplicará al monto de la moneda extranjera pactada en el contrato, de modo de expresar su valor en pesos moneda chilena.

Pág. 3 El tipo de cambio de referencia de mercado acordado por las partes, vigente en la fecha de vencimiento del contrato, se aplicará al monto de moneda extranjera pactado, con el objeto de expresar su valor en pesos moneda corriente nacional. Cuando el valor en moneda chilena pactado en el contrato sea superior al respectivo valor de referencia de la moneda extranjera, el comprador pagará al vendedor la diferencia entre ambos importes. Por el contrario, si el valor en moneda chilena pactado en el contrato es inferior al respectivo valor de referencia de la moneda extranjera, el vendedor deberá pagar dicha diferencia al comprador. 3.2.- Contratos que involucren dos monedas extranjeras. Cuando un banco celebre un contrato de compraventa a futuro de moneda extranjera pagadero en otra moneda extranjera con otro banco o con otra persona natural o jurídica situada en el país, la compensación se efectuará sobre la base de la paridad pactada en relación con la paridad de referencia convenida para este fin, de modo tal que los importes de las monedas involucradas queden expresados en una misma denominación. La diferencia que se produzca entre ambos valores se convertirá a pesos chilenos, al tipo de cambio que se haya acordado para calcular el monto que debe compensarse. 4.- Condiciones de los contratos. Los contratos correspondientes a estas operaciones deberán ajustarse en sus términos, tipo de cambio, paridades y demás condiciones a los que normalmente se utilizan en los mercados nacional e internacional y que sean los prevalecientes en la fecha de su celebración. 5.- Modificaciones a los contratos. Durante la vigencia del contrato las partes podrán, de común acuerdo, modificar la fecha de vencimiento, los precios pactados, los precios referenciales de mercado a utilizar en el mecanismo de compensación y los montos involucrados, los que deben corresponder a los prevalecientes en el mercado.

Pág. 4 6.- Excepción a la obligación de liquidar la moneda extranjera. Las personas naturales o jurídicas residentes en el país distintas de los bancos, que compren moneda extranjera a futuro de conformidad con las normas de este Capítulo, efectuando el pago de su importe en pesos moneda chilena, no estarán obligadas a liquidar dicha moneda en el mercado cambiario formal, siempre que den cumplimiento a las normas y condiciones contenidas en el Capítulo IX antes mencionado. 7.- Instrucciones contables. Las operaciones de compraventa a futuro (forwards) se registrarán de la siguiente forma: 7.1.- Compras a futuro de moneda extranjera con pago en moneda chilena. a) Moneda extranjera. Debe: "Compras a futuro de divisas", por el importe en moneda extranjera adquirido a futuro, de la partida 2127. Haber: "Conversión futuro", de la partida 4510 ó 2510. b) Moneda chilena. Debe: - "Cambio futuro", de la partida 2510 ó 4510, por el valor al contado en pesos de la moneda extranjera adquirida a futuro. - "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro", de la partida 2127, por la diferencia entre el precio al contado de la moneda extranjera adquirida y el precio que el banco se haya obligado a pagar a futuro. Circular N 3.169 / 1.440, 4.03.02.-

Pág. 5 Haber: - "Acreedores por compras a futuro de divisas", por el valor en pesos que el banco se obligue a pagar por la moneda extranjera adquirida a futuro, de la partida 4127. En caso que dicho valor se hubiere pactado en términos reajustables, el importe que se registrará en esta cuenta será el que corresponda al día en que se celebre el contrato. - "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", de la partida 4127, por la diferencia entre el precio al contado de las divisas adquiridas y el precio que el banco se haya obligado a pagar a futuro. 7.2.- Ventas a futuro de moneda extranjera con pago en moneda chilena. a) Moneda extranjera. Debe: "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera vendida a futuro. Haber: "Ventas a futuro de divisas", de la partida 4127. b) Moneda chilena. Debe: - "Deudores por ventas a futuro de divisas", por el monto en pesos que el adquirente de las divisas a futuro se haya comprometido a pagar al banco, de la partida 2127. En caso que dicho valor se hubiere pactado en términos reajustables, el importe que se registrará en esta cuenta será el que corresponda al día en que se celebre el contrato. - "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro", por la diferencia entre el precio al contado de la moneda extranjera vendida y el precio que el comprador se haya obligado a pagar a futuro. Haber: - "Cambio futuro", por el precio al contado de las divisas vendidas a futuro, vigente en la fecha de la contratación. - "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", por la diferencia entre el precio al contado de las divisas vendidas y el precio que el comprador se haya obligado a pagar a futuro.

Pág. 6 7.3.- Vencimiento de las compras y ventas. En la fecha de vencimiento de los contratos de compra o venta a futuro de divisas, los bancos efectuarán los siguientes asientos: 7.3.1.- El banco que ha adquirido divisas a futuro. a) Moneda extranjera. Debe: - La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida. - "Conversión futuro". Haber: - "Conversión mercado bancario", de la partida 4505 ó 2505. - "Compras a futuro de divisas". b) Moneda chilena. Debe: - "Cambio mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505, por el equivalente al contado de las divisas adquiridas, vigente en la fecha de la liquidación. - "Acreedores por compras a futuro de divisas". Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega del importe convenido en moneda chilena por la moneda extranjera adquirida. - "Cambio futuro", por el valor en pesos chilenos de las divisas compradas, calculado al tipo de cambio del mercado bancario, vigente en la fecha de la liquidación. 7.3.2.- El banco que ha vendido divisas a futuro. a) Moneda extranjera. Debe: - "Conversión mercado bancario", por el importe en moneda extranjera vendido. - "Ventas a futuro de divisas".

Pág. 7 Haber: - La cuenta que corresponda por la entrega o la aplicación de la moneda extranjera vendida. - "Conversión futuro". b) Moneda chilena. Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda chilena pactado por las divisas vendidas. - "Cambio futuro", por el equivalente de la moneda extranjera al tipo de cambio contado vigente en la fecha de la liquidación. Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente al contado de las divisas vendidas, al tipo de cambio vigente en la fecha de la liquidación. - "Deudores por ventas a futuro de divisas". 7.4.- Contratos de compraventa de una moneda extranjera pagaderos en moneda chilena que se solucionen por compensación. Aquellos contratos de compras y ventas de divisas a futuro, en los que se pacte su cumplimiento mediante la compensación de la diferencia entre el precio convenido a futuro de la moneda extranjera y el precio de referencia en el mercado al contado estipulado en el contrato, se registrarán en la misma forma señalada en los numerales 7.1 y 7.2 de este título. Los contratos mencionados en el párrafo anterior, incluidos aquellos pactados con entrega de moneda extranjera pero que se solucionen parcial o totalmente mediante compensación, deberán registrarse al vencimiento de la siguiente forma: 7.4.1.- Compras a futuro de moneda extranjera con pago en moneda chilena, efectuadas por un banco y solucionadas por compensación. a) Moneda extranjera. Debe: "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera pactado a futuro. Haber: "Compras a futuro de divisas", para revertir el importe pactado a futuro.

Pág. 8 b) Moneda chilena. Debe: - "Acreedores por compras a futuro de divisas", para revertir el importe en moneda chilena pactado a futuro. - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea superior a aquél. Haber: - "Cambio futuro", por el equivalente de la moneda extranjera al tipo de cambio del mercado bancario vigente en la fecha de la liquidación. - "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea inferior a aquél. 7.4.2.- Ventas a futuro de moneda extranjera con pago en moneda chilena, efectuadas por un banco y solucionadas por compensación. a) Moneda extranjera. Debe: "Ventas a futuro de divisas", para revertir el importe pactado a futuro. Haber: "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera pactado a futuro. b) Moneda chilena. Debe: - "Cambio futuro", por el equivalente de la moneda extranjera al tipo de cambio vigente en la fecha de liquidación. - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea inferior a aquél. Haber: - "Deudores por ventas a futuro de divisas", para revertir el importe en moneda chilena pactado a futuro. - "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea superior a aquél.

Pág. 9 7.5.- Contratación de la compraventa de una moneda extranjera con pago en otra moneda extranjera. a) Por la moneda extranjera que se adquiere. Debe: "Moneda extranjera adquirida a futuro - mercado local", de la partida 2127, por el monto de la moneda extranjera que se adquiere mediante el arbitraje. Haber: "Contratos a futuro", de la partida 2525 ó 4525. b) Por la moneda extranjera que se vende. Debe: - "Contratos a futuro", por el monto del arbitraje. Haber: "Moneda extranjera vendida a futuro - mercado local", de la partida 4127. 7.6.- Entrega y recepción de las monedas extranjeras pactadas en la compraventa. a) Por la moneda extranjera que se recibe. Debe: - La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida. - "Contratos a futuro". Haber: - "Conversión mercado bancario". - "Moneda extranjera adquirida a futuro - mercado local". b) Por la moneda extranjera que se entrega. Debe: - "Conversión mercado bancario". - "Moneda extranjera vendida a futuro - mercado local". Haber: - La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera vendida. - "Contratos a futuro".

Pág. 10 c) Por la moneda chilena. Debe: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que se adquiere. - "Pérdidas por contratos a futuro - mercado local", de la partida 5710, por la diferencia entre los importes que se registran en las cuentas "Cambio mercado bancario", de las monedas comprometidas en el contrato, cuando proceda. Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que se vende. - "Utilidades por contratos a futuro - mercado local", de la partida 7710, por la diferencia entre los importes que se registran en las cuentas "Cambio mercado bancario", de las monedas comprometidas en el contrato, cuando corresponda. 7.7.- Compraventas a futuro de monedas extranjeras pagaderas en otras monedas extranjeras que se solucionan mediante compensación. La contratación de compraventas a futuro de monedas extranjeras pagaderas en otras monedas extranjeras en las que se pacte como mecanismo único o alternativo el procedimiento de compensación para su cumplimiento, será registrada de la misma forma señalada en el numeral 7.5. En la fecha de vencimiento de los contratos que se solucionen mediante compensación, se revertirán los asientos contables señalados en el numeral 7.5 y se registrarán las compensaciones con abono a la cuenta "Utilidades por contratos a futuro - mercado local", al tratarse de una compensación a favor del banco, o con cargo a la cuenta "Pérdidas por contratos a futuro - mercado local", cuando se trate de una compensación de su cargo.

Pág. 11 7.8.- Ajustes contables que deben efectuarse al cierre de cada mes. 7.8.1.- Ajuste de las cuentas "Deudores por ventas a futuro de divisas" y "Acreedores por compras a futuro de divisas". En el caso que el pago en moneda chilena por las compras o ventas a futuro de divisas se exprese en términos reajustables, el monto registrado en las cuentas "Deudores por ventas a futuro de divisas" y "Acreedores por compras a futuro de divisas", se ajustará el último día de cada mes, de acuerdo con la modalidad de reajuste pactado, con cargo o abono a la cuenta "Cambio futuro", según corresponda. 7.8.2.- Ajuste de las cuentas "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro" y "Utilidades diferidas por compraventas a futuro". Los importes registrados en estas cuentas se traspasarán linealmente a la cuenta "Cambio futuro" en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha en que se haya celebrado el respectivo contrato en relación con el plazo pactado. Este ajuste se efectuará, a lo menos, al término de cada mes. En caso de que, como consecuencia de modificarse el monto, el tipo de cambio o el plazo convenidos en el contrato, varíen las diferencias registradas en las cuentas "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro" o "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", se deberá efectuar el cálculo del importe que corresponda de acuerdo con los nuevos montos resultantes y registrarse el ajuste que proceda contra la cuenta "Cambio futuro". 7.8.3.- Ajuste de la cuenta "Cambio futuro". El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio futuro", de modo que represente el equivalente de la respectiva cuenta "Conversión futuro", calculado al tipo de cambio al contado, vigente al término del mes correspondiente. La diferencia que resultare de ese ajuste se registrará en la cuenta "Pérdidas por compraventas a futuro" o "Utilidades por compraventas a futuro", de la partida 5710 y 7710, respectivamente.

Pág. 12 Al mes siguiente, antes de efectuar el nuevo ajuste de la cuenta "Cambio futuro", se revertirá el importe correspondiente al ajuste del mes precedente. 7.8.4.- Ajuste por los contratos de compraventas a futuro de monedas extranjeras pagaderas en otras monedas extranjeras El último día de cada mes, los bancos procederán a calcular y registrar provisionalmente el efecto de la variación de la paridad neta que a esa fecha hayan experimentado los contratos vigentes. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, procederán a revertir el que hayan efectuado en el mes precedente. Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena, con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación contratos a futuro - mercado local" de la partida 2127 ó 4127, acreditando la cuenta "Utilidades por contratos a futuro - mercado local" o bien debitando la cuenta "Pérdidas por contratos a futuro - mercado local", según sea el caso. El ajuste se realizará sobre la base de las paridades que tengan entre sí las monedas involucradas en los mercados a futuro, correspondientes al plazo remanente de los respectivos contratos. Para los fines de calcular dicha variación en términos de pesos moneda chilena, se considerará el efecto de la variación de paridad sobre la moneda extranjera de contrapartida, esto es, la que debe recibirse en pago de la moneda que se vende o la que debe entregarse por la que se compra. El tipo de cambio que se aplicará para la conversión a moneda nacional, será el de representación contable vigente a la fecha del ajuste. 7.9.- Garantías. Las garantías que los bancos reciban por las operaciones de que trata este título, se registrarán en la cuenta de orden "Garantías por compraventas y arbitrajes a futuro" de la partida 9210 ó 9220, según proceda.

Pág. 13 III.- OPERACIONES FORWARDS MULTIPLES (SWAPS). Las operaciones "Swaps" de monedas que pueden realizar los bancos en el mercado local de conformidad con las disposiciones del Banco Central de Chile, son aquellas en que en un solo contrato se pactan dos o más operaciones forwards, ya sean compraventas de monedas extranjeras pagaderas en moneda chilena o compraventas de monedas extranjeras que se pagan con otra moneda extranjera, generándose así un intercambio de flujos. Cada uno de los forwards incluidos en los referidos contratos, deberán constar separadamente unos de otros. En las operaciones antes mencionadas podrá convenirse la entrega de las respectivas monedas o el procedimiento de compensación de las diferencias que se generen en las fechas de vencimiento pactadas. Las operaciones de compraventa a futuro contenidas en un mismo contrato, serán registradas individualmente, como si se tratara de operaciones que constaran en contratos separados, ya sea que el cumplimiento de dichas operaciones sea mediante la entrega de la moneda pactada o mediante el procedimiento de compensación. Para tal efecto, los bancos deberán aplicar las instrucciones contables contenidas en el Nº 7 del título II de este Capítulo.

Pág. 14 IV.- OTRAS INSTRUCCIONES. 1.- Límites. Las operaciones de compraventas a futuro de moneda extranjera (forward), estarán afectas a los límites de que trata el artículo 84 Nº 1 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas, a la fecha de celebración del pacto, que sea de cargo de los respectivos obligados. No obstante, dichos importes nominales no serán incluidos en los archivos de deudores que deben remitirse a esta Superintendencia. En todo caso, las operaciones antes mencionadas que realicen los bancos, registradas en las partidas 2127 y 4127, quedan sujetas al margen a que se refiere el título IV del Capítulo 12-9 de esta Recopilación. 2.- Información al Banco Central de Chile. Los bancos que realicen compras o ventas a futuro de monedas, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que señala, la información que se establece en el Capítulo IX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor. Circular N 3.169 / 1.440, 4.03.02.-