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Transcripción:

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 4.2 Ley 20/1991 Artículo 17.1.2º Ley 20/1991 Artículo 19.1.2º Ley 20/1991 Artículo 21 Ley 20/1991 Artículo 67.1 Ley 20/1991 Anexo IV Ley 20/1991 La sociedad mercantil consultante manifiesta tener como actividad principal la fabricación y venta de productos de alimentación, teniendo la intención de vender sus productos a clientes en la Comunidad Autónoma de Canarias. Para ello, su deseo es el ser importadores de sus productos en las Islas, habiendo firmado un contrato con un Distribuidor/Operador Logístico por el que este recogería dichos productos en la Aduana, los almacenaría en sus locales y, a requerimiento del consultante, los iría entregando a medida que estos nos fueran demandados por sus clientes. No existe, por tanto, con el distribuidor un contrato de arrendamiento de almacén sino que es meramente un contrato de almacenamiento y distribución. En cuanto a su forma de actuar, consistiría en hacer importaciones regularmente a su propio nombre, ingresando las cuotas de IGIC y AIEM correspondientes a dichos productos, y posteriormente facturar la firma consultante a sus clientes sin ningún tipo de impuesto. A este respecto especifica el consultante encontrarse dado de alta en el IAE en los epígrafes 414.3 y 612.9. Conforme a lo manifestado, y dado que la compañía no dispone de establecimiento permanente y teniendo en cuenta estar dados de alta en los epígrafes antes mencionados, el instante consulta si sería necesario darse de alta en el Censo del IGIC (modelo 400). De no ser necesaria el alta censal, se consulta si en la operativa descrita se produce la inversión del sujeto pasivo y si la sociedad consultante podría recuperar la cuotas de IGIC satisfechas por las importaciones como no establecido, y cuáles serían los requisitos y periodicidad para las solicitudes de devolución. Por último, se consulta si existe alguna restricción legal o normativa en cuanto a seguir este modo de actuación de forma continuada, es decir, realizar importaciones con regularidad y posteriormente facturar las ventas exentas de IGIC realizadas a sus clientes en las Islas Canarias. Igualmente el consultante realiza diversas preguntas en relación al Impuesto sobre CONTESTACIÓN: En primer lugar, se aclara al consultante que este Centro Directivo, en relación a la consulta efectuada, únicamente es competente para pronunciarse en relación al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las

Islas Canarias, no siendo competente en materia del Impuesto sobre La existencia de un contrato de depósito o almacenamiento y distribución de mercancías, importadas y entregadas por el propio consultante dentro del ámbito de aplicación espacial del IGIC, presupone la consideración del bien inmueble sobre el que recaiga el objeto de dicho contrato como establecimiento permanente a efectos del Impuesto. La importación de dichas mercancías se encuentra sujeta al IGIC, y,en su caso, al AIEM, considerándose importador el destinatario de los bienes, mientras que la posterior entrega de los mismos a sus clientes constituye una operación interior igualmente sujeta al IGIC, siendo sujeto pasivo la sociedad consultante, establecida en las Islas Canarias, que entrega el bien, no produciéndose en esta operación interior la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991.

Visto escrito, presentado por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: La sociedad mercantil consultante manifiesta tener como actividad principal la fabricación y venta de productos de alimentación, teniendo la intención de vender sus productos a clientes en la Comunidad Autónoma de Canarias. Para ello, su deseo es el ser importadores de sus productos en las Islas, habiendo firmado un contrato con un Distribuidor/Operador Logístico por el que este recogería dichos productos en la Aduana, los almacenaría en sus locales y, a requerimiento del consultante, los iría entregando a medida que estos nos fueran demandados por sus clientes. No existe, por tanto, con el distribuidor un contrato de arrendamiento de almacén sino que es meramente un contrato de almacenamiento y distribución. En cuanto a su forma de actuar, consistiría en hacer importaciones regularmente a su propio nombre, ingresando las cuotas de IGIC y AIEM correspondientes a dichos productos, y posteriormente facturar la firma consultante a sus clientes sin ningún tipo de impuesto. A este respecto especifica el consultante encontrarse dado de alta en el IAE en los epígrafes 414.3 y 612.9. Conforme a lo manifestado, y dado que la compañía no dispone de establecimiento permanente y teniendo en cuenta estar dados de alta en los epígrafes antes mencionados, el instante consulta si sería necesario darse de alta en el Censo del IGIC (modelo 400). De no ser necesaria el alta censal, se consulta si en la operativa descrita se produce la inversión del sujeto pasivo y si la sociedad consultante podría recuperar la cuotas de IGIC satisfechas por las importaciones como no establecido, y cuáles serían los requisitos y periodicidad para las solicitudes de devolución. Por último, se consulta si existe alguna restricción legal o normativa en cuanto a seguir este modo de actuación de forma continuada, es decir, realizar importaciones con regularidad y posteriormente facturar las ventas exentas de IGIC realizadas a sus clientes en las Islas Canarias. Igualmente el consultante realiza diversas preguntas en relación al Impuesto sobre SEGUNDO: En primer lugar, se aclara al consultante que este Centro Directivo, en relación a la consulta efectuada, únicamente es competente para pronunciarse en relación al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, no siendo competente en materia del Impuesto sobre El artículo 17 de la Ley 20/1991, en el que se establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios a efectos del IGIC, en su número 1, apartado 2º, define el concepto de establecimiento permanente en los siguientes términos: Se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales.

En particular tendrán esta consideración: a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. c) Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses. d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias. 3º En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste. En relación a la delimitación del concepto de establecimiento permanente, este Centro Directivo, con ocasión de anteriores consultas tributarias, ha aclarado que la Ley 20/1991 se centra en considerar como tal a cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales, pasando a particularizar como tales una serie de bienes inmuebles propios del ejercicio de una actividad económica, las agencias o representaciones en nombre y por cuenta ajena y las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias. Se desprende que la característica común a los elementos particularizados no es estrictamente física sino funcional, las instalaciones, talleres, almacenes, etcétera, no constituyen establecimientos permanentes en sí mismos en tanto no se constituyan funcionalmente como tales, es decir, formen parte del engranaje de una actividad empresarial o profesional. Si bien la existencia de un título de propiedad o de un derecho real de uso sobre los mismos presupone tal circunstancia y permite considerarlos como un establecimiento permanente a efectos del IGIC, su inexistencia no debe concluir necesariamente lo contrario. La existencia conjunta de la titularidad de una capacidad de almacenamiento de mercancías, una actividad importadora y una actividad empresarial continuada de operaciones de entregas de bienes son elementos constitutivos de una actividad estable (no precaria o excepcional), con cierta autonomía funcional y organizativa y una capacidad de almacenamiento ligada indisolublemente al territorio en que se realiza. En segundo lugar, y atendiendo a la descripción realizada por el consultante, no es correcta la consideración de entregas no sujetas o sujetas y exentas del IGIC las realizadas por la sociedad consultante en Canarias. En efecto, las importaciones realizadas por la sociedad consultante en las islas Canarias como destinataria de las mismas están sujetas al IGIC, al establecer el artículo 4.2 de la Ley 20/1991 la sujeción a dicho Impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador, siendo sujetos pasivos de las importaciones de bienes, siguiendo lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legislativo, quienes las realicen, a lo que añade que se considerarán importadores, siempre que se cumpla, en cada caso, la legislación aplicable a) los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes. Una vez importados los bienes en el territorio de aplicación del IGIC, la posterior entrega de los mismos realizada por el importador tendrá la consideración de operación interior

sujeta al Impuesto en la medida en que sea efectuada por dicho importador en su carácter de empresario o profesional, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, y en desarrollo de su actividad empresarial o profesional, circunstancia aplicable a la operativa descrita por el consultante en las ventas que realiza de los productos que importa en Canarias. Únicamente si se obviara el anterior criterio expuesto en el que se entiende como establecido al consultante en las islas Canarias al disponer de una capacidad de almacenamiento estable en este territorio, es decir, el consultante se considerase no establecido en Canarias, las entregas interiores, aun estando sujetas y no exentas de IGIC, las cuotas no deberían repercutirse en factura por parte del consultante no establecido, siendo el adquirente, de ser sujeto pasivo del IGIC, quien se autorrepercuta en aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la citada Ley 20/1991. No obstante, debe tenerse en cuenta que dicho inversión del sujeto pasivo exige que el adquirente, destinatario de la operación, sea a su vez un empresario o profesional establecido que adquiera dichos bienes dentro de su actividad empresarial o profesional, o bien sea un ente público. Por último, en la medida en que el consultante no cita expresamente los bienes objeto de importación en Canarias, no es posible extender la presente consulta tributaria a la sujeción al AIEM de dichos bienes. No obstante, se aclara al consultante que dicha sujeción se producirá en el supuesto de que se trate de bienes muebles corporales incluidos en el Anexo IV de la Ley 20/1991 artículo 67.1 de la Ley 20/1991-, considerando que dicho anexo incorpora una lista concreta de partidas que siguen la estructura de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que es la existencia de un contrato de depósito o almacenamiento y distribución de mercancías, importadas y entregadas por el propio consultante dentro del ámbito de aplicación espacial del IGIC, presupone la consideración del bien inmueble sobre el que recaiga el objeto de dicho contrato como establecimiento permanente a efectos del Impuesto. La importación de dichas mercancías se encuentra sujeta al IGIC, y,en su caso, al AIEM, considerándose importador el destinatario de los bienes, mientras que la posterior entrega de los mismos a sus clientes constituye una operación interior igualmente sujeta al IGIC, siendo sujeto pasivo la sociedad consultante, establecida en las Islas Canarias, que entrega el bien, no produciéndose en esta operación interior la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2002 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González