RESOLUCIÓN INE No. 6587-09-2012 EL CONSEJO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE ENERGIA (INE). VISTOS RESULTA:



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Transcripción:

RESOLUCIÓN INE No. 6587-09-2012 EL CONSEJO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE ENERGIA (INE). VISTOS RESULTA: I. Mediante escritos presentados los días veintiséis de septiembre y cuatro de octubre del año dos mil doce, compareció el párroco, padre JULIO CESAR ARANA GONZALEZ, quien dice representar a la Razón Social: IGLESIA SAN JUDAS T IGLESIA SAN JUDAS T, NIS: 2018669, y la Licenciada KEREN CRISTIANA RUIZ SANCHEZ, en su carácter de Apoderado General Judicial de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S.A. (DISNORTE), quienes interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la Resolución Nº. URE-MGA-0854-2012, emitida por la Dirección General de Electricidad del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), el día doce de septiembre del año dos mil doce, referente a Energía Sustraída detectada el día seis de agosto del dos mil doce. II. Manifiesta el representante del cliente: No hemos manipulado ningún cable de la cometida proveniente de la red que suministra la energía, en las actas de inspección No. 807643, no consta ningún escrito que manifieste dicha anomalía. Habiéndose realizado la inspección según acta de inspección y normalización eléctrica No. 807643, con fecha 6 de agosto del 2012; la anomalía encontrada fue interrupción del neutro, al momento de dicha inspección no fue encontrada ninguna interrupción o manipulación dentro de las instalaciones que manifieste o evidencie dicha multa por la manipulación en los equipos de medición, que impute dicho delito por nuestra parte como consumidores, las fallas técnicas de los equipos de medición no es responsabilidad nuestra como consumidores o clientes según lo establece la ley 661, art 2. Aunque el censo de carga o capacidad instalada en el edificio es lo que está en las actas de inspección, este no funciona en su capacidad de consumo, ya que no impartimos clases por las noches; y durante el turno matutino y vespertino no consume energía, dado que hay suficiente iluminación natural lo que evita la generación de consumo de energía. Desde hace varios años nuestro consumo eléctrico ha sido estable, según registran los recibos que hemos pagado en tiempo y forma cada mes a la distribuidora de energía eléctrica. En los meses de diciembre, enero y febrero nuestro consumo es variable dado que es tiempo de vacaciones, y el cafetín permanece cerrado; cabe mencionar que cada que esto sucede la empresa distribuidora realiza inspecciones en los equipos de medición. Pueden verificar mediante estadísticas que el consumo de energía es bajo, no se incrementa aunque tengamos un censo de carga según lo registrado en las actas de inspección, estamos comprometidos con el ahorro para el buen desempeño de nuestras labores educativas y religiosas.. III. Manifiesta la Apoderado General Judicial de DISNORTE: La empresa distribuidora cumplió con todo el procedimiento administrativo para la facturación de la ES al cliente. En la inspección hubo presencia del inspector INE debidamente acreditado, cumpliendo de esta manera con el Arto. 1 de la Ley 731 que reforma el arto 10 párrafo 4º de la Ley 661. Sin embargo su autoridad manda a rectificar el cobro de energía sustraída al cliente razón social IGLESIA SAN JUDAS T (NIS 2018669), de 27,979 Kwh a 18,949 kwh debido a que el cliente presentó acta de inspección del 03 de septiembre del 2011 y se excluyeron del cálculo los meses en que el colegio estuvo de vacaciones. Al respecto tengo a bien señalar que: Mi mandante se opone a dicha rectificación por los siguientes puntos: A- El período facturado por la distribuidora es correcto, la Orden de Servicio considerada por el Director General de Electricidad de INE, es del 03 de septiembre del 2010 y no del 03 de septiembre del 2011, a como lo describen en la resolución recurrida. B- Los meses que se excluyeron del cálculo por

estar el colegio de vacaciones, mi Mandante no lo acepta, pues los que están de vacaciones son los estudiantes, por que lo que es el área administrativa de todo colegio queda trabajando en la preparación de promociones, reparaciones, cursos, pre matrículas e incluso las matrículas antes de dar inicio al nuevo año lectivo. C- El cálculo aplicado por el Director General de Electricidad, al excluir los meses que estaba de vacaciones el colegio, no está contemplado en la Ley 661, ya que el período correcto son 12 meses consecutivos o el período determinado consecutivo y no meses con intervalos. En el arto 22 de la Ley 661 Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, establece: El valor del consumo de energía sustraída será reflejado en una sola factura, que comprenderá la energía sustraída durante el período en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses En este artículo no contempla que el cálculo de la Energía Sustraída puede hacer en intervalos. Por tal razón que DISNORTE procedió a facturarle al cliente IGLESIA SAN JUDAS T (NIS 2018669), la energía sustraída, determinando que el consumo del cliente es de 9,970 Kwh. CONSIDERANDO I Que la Ley No. 661 Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, y sus reformas incorporadas en el texto denominado Digesto Jurídico del Sector Energético, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 175, del 13 de septiembre del dos mil doce, tiene por objeto garantizar el adecuado, eficiente y responsable uso y prestación del servicio público de energía. Asimismo, establece los procedimientos que permiten verificar la sustracción ilegal de energía eléctrica, detectar, regularizar y facturar la energía sustraída, asegurando el respeto y garantía de los derechos de los clientes o consumidores. II Que en la Resolución Nº. URE-MGA-0854-2012, se resolvió: I.- HA LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Revisión interpuesto por el interesado JULIO CESAR ARANA GONZALEZ, razón social IGLESIA SAN JUDAS T IGLESIA SAN JUDAS T, NIS. 2018669, en base al incumplimiento de lo establecido en el Arto. 5 y de conformidad con el Arto 3. Inciso a de la Ley 661 Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, ya que se comprobó la existencia de neutro interrumpido. II.- DISNORTE debe rectificar el cargo en concepto de Energía Sustraída de 27,979 Kwh. a 18,949 Kwh., en base a que el cliente presentó acta de inspección del 03 de septiembre del 2011 y se excluyeron del cálculo los meses en que el colegio estuvo de vacaciones. III Que DISNORTE efectuó inspección al servicio eléctrico cuyo uso final es COLEGIO con tarifa T-0, el día 06 de agosto del 2012, según Acta Nº. 807643, encontrando medidor Nº. 09508706 marca ACTARIS, ubicado en pared frontal sin sello de aro, se realizó prueba con carga resistiva reflejando en la línea viva 4.5 amperios y 0 amperios en la línea del neutro, se quitó la tapa de policarbonato y se midió el voltaje en la bornera de entrada del medidor con 0 voltios, y con respecto al neutro de salida fue de 123 voltios, se revisó acometida y se encontró línea del neutro forrado y cortado en el conector 0B, esta línea tenía tape negro evitando el contacto, corte estaba en la red secundaria del poste de la Distribuidora, se corrige la anomalía y se levanta censo de carga. Hubo presencia del INE en la inspección efectuada por DISNORTE, es decir que se cumplió con el Arto.1 de la Ley 731, el cual reformó al Arto. 10 párrafo 4 de la Ley 661 Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, el cual establece que: Durante los procesos de inspección que vaya a efectuar cualquiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, se deberán hacer acompañar por los funcionarios del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

IV Que el Artículo 21 de la Ley 661 Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, establece que: La Empresa Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los meses en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses. Tomando como base para su análisis el comportamiento del consumo facturado hasta un máximo de veinticuatro meses previo a la detección de la infracción y considerando los métodos de cálculos de la energía sustraída en el orden de prelación que se describen a continuación: a) censo de carga, establece que: se tomará como base la carga instalada y los consumos promedios de los equipos eléctricos instalados en el local donde se suministra la energía eléctrica, de acuerdo con las tablas de capacidades y consumos promedios aprobados por el INE. Que la Empresa Distribuidora aplicó cargo en concepto de energía sustraída por un período de 12 meses, en base al censo de carga realizado el 06 de agosto del 2012, el cual totalizó 2,597.91 Kwh/mes, para un total de 27,979 Kwh. El INE mediante la verificación del censo de carga según la Resolución Nº. INE-CD-004-02-2012, comprobó que el cálculo del censo de carga mensual efectuado por la Empresa Distribuidora es correcto; determinando que DISNORTE ha venido facturando por debajo del censo de carga, dada la anomalía encontrada en el servicio (neutro interrumpido). V Que de acuerdo a análisis realizado del consumo promedio en el período de febrero del 2011 a julio del 2012, se verificó que en los meses de diciembre del 2011, enero y febrero del 2012, hubo una caída de consumo, con un promedio de 97.33 Kwh/mes, representando el 29% del consumo registrado en todo el período el cual ha sido de 319.13 Kwh/mes; comprobándose lo alegado por el cliente de que en los meses de diciembre, enero y febrero de cada ciclo escolar, se dan las vacaciones. Así mismo, el cliente en su Recurso de Revisión presentó copia de Acta Nº. 791515 del 03 de septiembre del 2011, donde se dejó todo conforme; por lo que se determinó aplicar 249 días en concepto de energía sustraída, tiempo en que el ciclo escolar esta activo, (Del 03 de septiembre del 2011 al mes de noviembre del 2011 y del mes de marzo al 08 de agosto del 2012), excluyéndose del calculo los 3 meses en que el ciclo escolar nicaragüense tiene vacaciones (diciembre, enero y parte de febrero de cada año). El INE verificó los cálculos según la tarifa del cliente (T-0) y determinó que la Empresa Distribuidora debe rectificar el cargo en concepto de Energía Sustraída de 27,979 Kwh a 18,949 Kwh. VI Que el Arto. 13 de la Ley 661 Ley para la distribución y el uso responsable del servicio público de energía eléctrica Medios probatorios, establece que: Para comprobar la comisión de infracciones por parte de Clientes o Consumidores en la prestación del servicio eléctrico, la Empresa Distribuidora podrá disponer de los medios probatorios, técnicos tales como: fotografías, estadísticas de los consumos, certificación del laboratorio, siempre que técnicamente sea posible, y el Acta de inspección debidamente firmada por el INE, la Empresa Distribuidora y el Cliente, Consumidor o Representante, si así lo desea. En el caso que nos ocupa la anomalía se dejo descrita en Acta Nº. 807643, la cual fue firmada y sellada por un inspector de INE, certificándose la existencia de la anomalía (neutro interrumpido). VII Que el Arto. 5, de la Ley 661, establece que: Los Clientes, Consumidores o Usuarios del servicio público de energía eléctrica deberán utilizar los mismos en forma responsable, no deberán alterar ni modificar los sellos ni manipular los sistemas de medición o registro de consumo. Así mismo, en el Arto. 3, inciso a, se establece que constituye infracción a la prestación del servicio de energía eléctrica, Instalar, por sí o mediante terceros, conexiones que eviten que la energía consumida pase a través del dispositivo de medición, y en el caso que nos ocupa se comprobó la existencia de neutro interrumpido.

VIII Que este Consejo de Dirección ha estudiado el proceso objeto de este recurso y la Resolución No. URE-MGA-0854-2012, la cual cumple con el Marco Legal y Regulatorio aplicable al Sector Eléctrico. El cliente y la Empresa Distribuidora cumplieron con el procedimiento administrativo establecido en la Ley. En el escrito presentado por la Apoderado General Judicial de DISNORTE manifiesta estar en desacuerdo con la Resolución anterior y sus alegatos hacen referencia a que: la Orden de Servicio considerada por el Director General de Electricidad de INE, es del 03 de septiembre del 2010 y no del 03 de septiembre del 2011, a como lo describen en la resolución recurrida ; sin embargo no presentó ningún documento con el cual se pueda constatar la veracidad de su alegato, ya que los documentos presentados por la misma, son documentos de trabajo internos del personal de DISNORTE. Así mismo, manifiesta: que el articulo 22 de la Ley 661, no contempla que el cálculo de Energía Sustraída se puede hacer en intervalos. Objeta así la recurrente de que la ley no le concede a esta Autoridad Administrativa la facultad de valorar las pruebas presentadas por el cliente a favor de su causa, obviando que para un debido proceso ante las instancias administrativas, se debe de respetar la constitución y los principios fundamentales del derecho. Uno de ellos, el Principio de Igualdad, el cual garantiza que las partes se encuentren en condiciones de ser oídas y de ejercer su derecho en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes. Igualmente, el Derecho a la Defensa, el cual le concede al cliente o usuario del servicio, que así como la distribuidora puede hacer uso de pruebas a su favor él también pueda presentar en beneficio de su causa, los medios documentales que nuestra legislación le permite. Fue así que se tomó en cuenta la copia de Acta Nº. 791515 del 03 de septiembre del 2011, y lo alegado por el cliente de que en los meses de diciembre, enero y febrero de cada ciclo escolar, se dan las vacaciones, provocando la reducción del tiempo en que se debe aplicar el cobro de energía sustraída. De forma tal, que la recurrente Licenciada Ruiz Sánchez en representación de DISNORTE, no aportó ningún tipo de prueba o alegato para refutar lo resuelto por el INE en la instancia previa. Este Consejo de Dirección de INE, no puede actuar contra Norma Expresa de la Ley, y acata lo ordenado por la Ley 661. IX Que este Consejo de Dirección ha estudiado la Resolución Nº. URE-MGA-0854-2012, emitida por la Dirección General de Electricidad del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), el día doce de septiembre del año dos mil doce; y ha analizado los alegatos y pruebas que rolan en el expediente administrativo. POR TANTO: De conformidad con lo establecido en el Decreto 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía y en la Ley No 272, Ley de la Industria Eléctrica, y sus respectivas reformas incorporadas en el texto denominado Digesto Jurídico del Sector Energético, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 172, del 10 de septiembre del dos mil doce; y de conformidad con la Ley No. 661 Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reformas incorporadas en el texto denominado Digesto Jurídico del Sector Energético, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 175, del 13 de septiembre del dos mil doce. RESUELVE: I. NO HA LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el párroco, padre JULIO CESAR ARANA GONZALEZ, quien dice representar a la Razón Social: IGLESIA SAN JUDAS T IGLESIA SAN JUDAS T, NIS: 2018669 y a la Licenciada KEREN CRISTIANA RUIZ SANCHEZ, en su carácter de Apoderado General Judicial de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S.A. (DISNORTE); en contra de la Resolución Nº URE-MGA-0854-2012, emitida por la Dirección General de Electricidad del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), el día doce de septiembre del año dos mil doce. Por haber comprobado esta

Autoridad Administrativa que el cliente incumplió con lo establecido en el Arto 3. inciso a y Arto. 5 de la Ley 661 Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, ya que se comprobó la existencia de línea neutro interrumpido. Así mismo, por haber determinado que el cargo por Energía Sustraída de 18,949 Kwh, calculado por el INE y aplicado en la facturación del mes de julio del dos mil doce, es correcto; en base al Arto. 21 de la Ley 661 Ley para la distribución y el uso responsable del servicio público de energía eléctrica, inciso a) Censo de Carga. II. Ratifíquese la Resolución Nº. URE-MGA-0854-2012, emitida por la Dirección General de Electricidad del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), el día doce de septiembre del año dos mil doce. III. DISNORTE, de acuerdo a lo normado en el Arto. 24 de la Ley 661 Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, debe de cobrar el pago de energía sustraída en tantas cuotas mensuales iguales como meses le sean facturados al Cliente. No se aplicarán intereses durante este plazo. IV. Con la presente resolución queda agotada la vía administrativa. Notifíquese la presente Resolución al párroco, padre JULIO CESAR ARANA GONZALEZ, quien dice representar a la Razón Social: IGLESIA SAN JUDAS T IGLESIA SAN JUDAS T, NIS: 2018669 y al Apoderado General Judicial de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S.A. (DISNORTE). Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce. NOTIFÍQUESE. CONSEJO DE DIRECCIÓN Reinerio Edgardo Montiel Benavides Miembro Juan José Caldera Pérez Miembro Ante mí: Mariela Cerrato Vásquez Secretaria Ejecutiva