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Roj: STS 732/2014 - ECLI: ES:TS:2014:732 Id Cendoj: 28079110012014100093 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 24/02/2014 Nº de Recurso: 144/2012 Nº de Resolución: 60/2014 Procedimiento: CIVIL Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce. La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Beltrán López, contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado número Cuatro de lo Mercantil de Jaén. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Mariano Cristóbal López, en representación de Sociedad Cooperativa andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina, en concepto de parte recurrente. Son partes recurridas Ángel Daniel, don Doroteo y don Justino, representados por la Procurador de los Tribunales doña Lucia Carazo Gallo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Jaén, el treinta de julio de dos mil diez, la Procurador de los Tribunales doña Rocío Millán Colomer, obrando en representación de don Justino, don Ángel Daniel y don Doroteo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina. En la referida demanda, la representación procesal de don Justino, don Ángel Daniel y don Doroteo, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la cooperativa demandada, tras instruir los correspondientes expedientes disciplinarios contra ellos, había impuesto a cada uno, el once de diciembre de dos mil ocho, la sanción de pago de seiscientos euros. Que los tres socios sancionados interpusieron sendas demandas para que se declarase la nulidad de los expedientes y, subsidiariamente, la prescripción extintiva de la falta. Que el consejo rector de la cooperativa, antes de que dichos procesos terminaran, tomó, el diecinueve de enero de dos mil nueve, la decisión de expulsarles, como consecuencia de no haber pagado la multa. Que los acuerdos de expulsión, adoptados varios meses antes de que recayeran las correspondientes sentencias en aquellos procesos, eran nulos de modo absoluto. Añadió que los tres demandantes, una vez desestimadas las referidas demandas, habían ofrecido a la cooperativa demandada el pago de la multa, sin ningún resultado. En el suplico de la demanda, la representación procesal de don Justino, don Ángel Daniel y don Doroteo interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que estimase íntegramente la demanda y declarase " no haber lugar a la exclusión de mis representados, declarando ser nula la resolución del consejo rector de fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, al haberse adoptado tal resolución en contra de las previsiones legales y estatutarias, con vulneración de los derechos reconocidos a favor de mis representados, ocasionando con ello una grave indefensión. 2.- Se declare que las sentencias recaídas en primera instancia y 1

confirmadas en apelación no contemplan expresamente la expulsión de mis representados en su condición de socio, en consecuencia se mantenga a mis representados como socios de la referida Cooperativa. 3.- Y que, en tal calidad y en el ejercicio de sus derechos, una vez confirmadas en apelación las sentencias recaídas en la instancia que desestimaban sus alegaciones frente a sus respectivos procedimientos sancionadores, se tenga por formulada solicitud, y admitida oferta de pago de la sanción impuesta en tiempo y forma. 4.- Previos los trámites oportunos, se condene a la Sociedad Cooperativa San Francisco a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones que preceden, en su caso, con los efectos legales que conlleve, con expresa imposición de costas a la parte demandada ". SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, que la admitió a trámite, por auto de siete de septiembre de dos mil diez, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 386/2010. Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Beltrán López, que, en ejercicio de su facultad, contestó la demanda. En el escrito de contestación, la representación procesal de Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina opuso, en primer término, la excepción de cosa juzgada, con el siguiente fundamento, expuesto en síntesis: los demandantes, en los procesos instados con los números 14/09, 15/09 y 16/09, solicitaron una tutela cautelar; el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro y de lo Mercantil de Jaén adoptó la consistente en dejar sin efecto la expulsión de los socios, prevista para el caso de no abonar la multa, durante la tramitación de los respectivos procesos, por autos de veinticuatro y veintisiete de abril de dos mil nueve; al recaer en los tres procesos, el cinco de octubre de dos mil nueve, sentencias desestimatorias de las tres demandas, a petición de la cooperativa, con apoyo en el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el propio Juzgado alzó las medidas cautelares. También opuso la representación procesal de la cooperativa demandada la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, con el argumento de que el artículo 33 de los estatutos sociales se remitía al artículo 56 de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de sociedades cooperativas andaluzas, entonces vigente, que señalaba un plazo de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos nulos de un año, desde que se hubieran adoptado; de modo que, al interponerse la demanda, había vencido dicho plazo desde el acuerdo de expulsión. Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro y de lo Mercantil de Jaén una sentencia " por la que se desestime íntegramente la demanda, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales ". TERCERO. Celebrada la audiencia previa, en aplicación de la norma del artículo 429, apartado 8, de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro y de lo Mercantil de Jaén dictó sentencia, en el juicio ordinario número 386/2010, con fecha dieciocho de mayo de dos mil once y con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando la demanda presentada en representación de don Justino, don Ángel Daniel y don Doroteo contra Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina, debo declarar no haber lugar a la exclusión de los actores, al ser nula la resolución del consejo rector de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, concediendo a los demandados el plazo de diez días desde la firmeza de la presente para hacer efectiva la sanción anteriormente impuesta; con imposición a los demandados de las costas procesales ". CUARTO. La representación procesal de Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, en el juicio ordinario número 386/2010, con fecha dieciocho de mayo de dos mil once. Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Primera, que tramitó el recurso de apelación con el número 335/2011 y dictó sentencia con fecha treinta y uno de octubre de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, con fecha dieciocho de mayo de dos mil once, en autos de juicio ordinario seguidos por dicho Juzgado con el número 386/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir ". QUINTO. La representación procesal de Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo número 335/2011, el treinta y uno de octubre de dos mil once. 2

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de dieciocho de septiembre de dos mil doce, decidió: " 1º.- Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina, contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación número 335/2011, dimanante del juicio ordinario número 386/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jaén, con pérdida del depósito para este recurso. 2º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal contra la sentencia antes indicada ". SEXTO. El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo número 335/2011, el treinta y uno de octubre de dos mil once, se compone de un único motivo, el que la recurrente denuncia, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ÚNICO. La infracción del artículo 56, apartado 4, de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de sociedades cooperativas andaluzas, en relación con el artículo 33 de los estatutos de la propia recurrente. SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de los recurridos, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo. OCTAVO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de enero de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Resumen de los antecedentes. I.- El once de diciembre de dos mil ocho, la sociedad cooperativa andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina adoptó el acuerdo de imponer a tres de sus socios una sanción de multa, después de tramitar los correspondientes procedimientos disciplinarios por falta muy grave. Previamente a la iniciación del proceso del que dimana el recurso de casación que hemos de decidir, los socios sancionados interpusieron sendas demandas contra la cooperativa, con la pretensión de que se declarase la nulidad de los respectivos expedientes y, subsidiariamente, la prescripción de las faltas por las que estos habían sido instruidos. Dichas demandas fueron desestimadas por sentencias que ganaron firmeza. Los estatutos de la sociedad - artículo 19.6 - establecían que al socio que, en el plazo de un mes no pagase la multa que le hubiera sido impuesta por falta muy grave, se le aplicaría la sanción de exclusión. El consejo rector de la cooperativa, por darse el referido impago, acordó, el diecinueve de enero de dos mil nueve - varios meses antes de que el Juzgado de Primera Instancia dictara las sentencias desestimatorias de las demandas antes mencionadas -, excluir a los tres socios sancionados. Dichos socios interpusieron la demanda que dio origen al proceso causante del recurso de casación, con la pretensión de que ese acuerdo fuera declarado nulo. El artículo 56, apartado 4, de la entonces vigente Ley 2/1999, de 31 de marzo, de sociedades cooperativas andaluzas, al que se remitía el 33 de los estatutos de la demandada, vinculaba la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos meramente nulos al vencimiento del plazo de un año, desde la fecha en que se hubieran tomado. Con ese apoyo normativo la cooperativa demandada, en su escrito de contestación, opuso la caducidad de la acción ejercitada contra su acuerdo de exclusión, por haber vencido el referido plazo de un año cuando la demanda fue interpuesta, a contar desde la fecha del acuerdo. Los Tribunales de las dos instancias negaron que se hubiera producido la caducidad y estimaron la demanda, por lo que señalaron a los demandantes un nuevo plazo para que cumplieran la sanción económica que, en su día, les fue impuesta. La argumentación que, en la sentencia de apelación, dio soporte a tal decisión - en el extremo referido a la caducidad - fue, en síntesis, la siguiente: (a) debía considerarse día inicial del cómputo del plazo de caducidad el que, para la prescripción, establece el artículo 1969 del Código Civil ; (b) los demandantes impugnaron la sanción económica que les fue impuesta, mediante demandas que dieron lugar a los correspondientes 3

procesos judiciales; y (c) durante la tramitación de éstos " se adoptó el acuerdo de exclusión, el diecinueve de enero de dos mil nueve, y si bien tuvieron conocimiento de ello el día veintiuno, [...]no tenían que ejercitar la acción de nulidad dentro del plazo de caducidad que prevé el artículo 56.4 de la Ley de sociedades cooperativas andaluzas (un año), ya que, de haber actuado así [...], se habría alegado la excepción de litispendencia, pues no se trataba de cuestiones independientes, sino relacionadas en definitiva unas con otras, siendo la exclusión consecuencia de no haber abonado la sanción impuesta que, como decimos, había sido impugnada ante los órganos judiciales ". II.- Contra la sentencia de segunda instancia interpuso la cooperativa demandada recurso de casación, por un único motivo. SEGUNDO. Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación. Aunque no en el epígrafe del motivo, denuncia sociedad cooperativa San Francisco de Albanchez de Mágina la infracción de los artículos 56, apartado 4, de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de cooperativas andaluzas, en relación con el 1969 del Código Civil. Alega la recurrente que las acciones ejercitadas en la demanda habían caducado, dado que (a) el artículo 33 de sus Estatutos sociales se remitía al 56, apartado 4, de la Ley 2/1999, el cual señalaba un plazo anual de caducidad de la acción de impugnación, a contar desde la adopción del acuerdo; y (2º) que el de exclusión fue adoptado por su consejo rector el diecinueve de enero de dos mil nueve y la demanda no se interpuso hasta el veintiséis de julio de dos mil diez. Añade que el artículo 1969 del Código Civil es aplicable a la prescripción extintiva, no a la caducidad; que, aunque se entendiera lo contrario, dicho precepto deja fuera de su ámbito los casos en los que una disposición especial otra cosa determine sobre el comienzo del cómputo; y que eso era lo que sucedía con la norma señalada en el motivo como infringida, dado que según ella el tiempo de caducidad corre desde que se adoptó el acuerdo. Sostiene que los demandantes pudieron impugnar el acuerdo de expulsión y debieron haberlo hecho en el repetido plazo anual para que la acción no caducara; así como que, realmente, optaron por pedir cautelarmente la suspensión del acuerdo, lo que les fue concedido, tardíamente y sólo hasta ser desestimada la demanda en la primera instancia. Finalmente, califica la recurrente como suposición gratuita afirmar - cual hizo el Tribunal de apelación - que, de haber interpuesto los demandantes una segunda demanda dentro de plazo anual y sin haber sido decididos los primeros procesos - en los que, como se dijo, se discutía la validez de la sanción de multa -, ella les habría opuesto la excepción de litispendencia. Entiende que eso no era cierto y, sobre todo, que no era correcto, porque lo que habría alegado en ese caso sería una prejudicialidad civil, que hubiera provocado la suspensión del segundo proceso o su acumulación al primero. TERCERO. Estimación del motivo. Mediante la caducidad el legislador pretende limitar el tiempo de ejercicio del derecho de que se trate, porque valora la conveniencia de que las situaciones jurídicas afectadas estén sólo temporalmente sometidas a la posibilidad de revisión. Por ello, que se produzca o no la caducidad depende del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido. La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones cual es la función de la caducidad - sentencia 1166/2008, de 29 de febrero - y cuales las diferencias existentes entre ella y la prescripción extintiva - sentencias de 26 de junio de 1974, 31 de octubre de 1978, 25 de mayo de 1979, 666/2002, de 2 de julio, 881/2010, de 20 de diciembre, entre otras -. El inicio del plazo de caducidad - que es, al fin, lo que en el recurso se discute - lo establece, en ocasiones, la propia norma reguladora; unas veces con carácter general - como hace el artículo 329 del Código Civil portugués, al atender al momento " em que o direito puder legalmente ser exercido " -; y, otras, en las normas singulares aplicables al derecho - así, en los casos resueltos en las sentencias 756/2004, de 20 de julio, 727/2008, de 17 de julio, entre otras muchas -. Señala con razón la recurrente que el artículo 56, apartado 4, de la Ley 2/1999, de sociedades cooperativas andaluzas, determina expresamente cual es el inicio del tiempo de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales nulos, pues dispone que el mismo empieza a correr desde la fecha en que se adoptaron. Hay que señalar que no se ha puesto en duda que la sanción de exclusión de los demandantes fue decidida por un acuerdo del consejo rector de la cooperativa recurrente. Por otro lado, en la sentencia recurrida se consideró 4

nulo el acuerdo, que no mereció el reproche de ser contrario al orden público, por su causa o contenido - caso en el que la propia norma excluye la caducidad de la acción -. Es cierto que los impedimentos iniciales al ejercicio del derecho merecen, como regla, ser tomados en consideración. Pero no tiene esa condición la pendencia de otros procesos entre las mismas partes, pese a que la materia de que en ellos se trataba - " res de qua agitur " - era la validez de la sanción de multa, cuyo incumplimiento precisamente determinó la exclusión de los tres socios sancionados. Es evidente que la validez de la primera sanción - judicialmente declarada, al fin - constituyó antecedente lógico de la segunda, de modo que ésta, como subsidiaria, carecía de sentido si aquella hubiera sido anulada. Sin embargo, la dependencia de una sanción respecto de la otra no se entiende absoluta, en la medida en que podría ser declarada la invalidez de la exclusión pese a la validez de la multa. De ello resulta que sea razonable dar a la caducidad de los dos acuerdos sancionadores una cierta independencia en orden a su impugnación y, por ello, a la caducidad de las respectivas acciones. Consecuentemente, como la cooperativa demandada goza, dentro de los límites generales, de libertad en la organización de su sistema disciplinario y la interpretación dada por ella a sus propios estatutos resulta razonable, procede entender que, como afirma, el acuerdo de exclusión debería haber sido impugnado sin necesidad de esperar a que se declarase la validez del referido a la multa - asumiendo el riesgo de que, en otro caso, la sanción supletoria quedaría anulada por repercusión -. Lo que significa estimar el recurso de casación, así como el de apelación y desestimar la demanda. CUARTO. Régimen de las costas. Sobre las costas del recurso de casación, estimado, no procede pronunciamiento de condena, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tenor de las sentencias de las dos instancias justifica igual pronunciamiento sobre las costas causadas en ellas, en aplicación de la excepción que a la regla del vencimiento regula el artículo 394 de la misma Ley. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina, contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Albanchez de Mágina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro y de los Mercantil de Jaén, en el juicio ordinario número 386/2010, el día dieciocho de mayo de dos mil once, dejamos la misma sin efecto y desestimamos la demanda interpuesta contra dicha recurrente por don Justino, don Ángel Daniel y don Doroteo. No ha lugar a pronunciamiento de condena al pago de las costas del recurso de casación y de las dos instancias. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5