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Informe 21/2009, de 16 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Transcripción:

DICTAMEN N.º 284 /2011, de 30 de noviembre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los daños y perjuicios derivados de la atención que le ha sido dispensada en el Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Escrito de reclamación.- El día 19 de noviembre de 2010, D. X presentó Hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias mediante formulario normalizado, indicando en el apartado Asunto que El día 17/11/2010 me sometí a operación quirúrgica de columna en el Hospital H, en el momento de entubación me desprendieron una prótesis fija de varios dientes de la parte delantera superior. Solicito la reposición de la prótesis de las piezas desprendidas como consecuencia de dicha operación. [ ]. En la reclamación no se precisa cuantía alguna. A lo largo de la instrucción del expediente se han incorporado varios presupuestos emitidos por C, dos con fecha 11 de enero de 2011, por importes de 3.723,80 euros y de 1658,50 euros, y otro, mediante el escrito de alegaciones presentado por el reclamante con fecha 25 de agosto del mismo año, emitido el día anterior, por importe de 3.392,60 euros. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Toledo, por resolución de 23 de mayo de 2011, acordó iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, así como designar instructora del mismo a la Subinspectora de Servicios Sanitarios D.ª Z. Esta resolución es comunicada al interesado, informándole del plazo máximo para resolver y de los efectos desestimatorios que derivarían de la falta de resolución expresa dentro del mismo. Tercero. Historia clínica e informes.- En el expediente consta escrito dirigido, mediante nota interior, al Subdirector Médico UDCA, suscrito por el del Jefe de Servicio de Anestesiología del Hospital H, con fecha 29 de noviembre de 2010, en el que se señala: En el preoperatorio es visto en la Consulta de Preanestesia con fecha 12-VIII-10 donde se detecta e indica dientes incompletos con prótesis móvil y en mal estado, se niega permiso de anestesia pues debe de ser visto por Cardiólogo por una AcxFA de ritmo rápido. Posteriormente el 20-X-10, viene con el informe del Cardiólogo y tratamiento pautado pero no iniciado ni comprobado su resultado con un ECG se le cita para dentro de tres semanas, vuelve el 10-XI- 10 con el ECG y se ve la eficacia del tratamiento aplicado y se da el APTO para programar. [ ] Con fecha 17-XI-10 se programa para intervención de columna con fijación instrumentada, que requiere de anestesia general, y según consta en hoja quirúrgica se presenta una intubación orotraqueal de mediana dificultad (Cormack-Lehanne II-III según consta posible IIb), que precisaría de maniobras más agresivas en el manejo de los medios para la laringoscopia de los que disponemos, lo que asociado a la prótesis anclada en dientes en mal estado con piorrea explicaría la rotura protésica que se indica en la Reclamación. Junto a este escrito se incorporan documentos de la historia clínica del paciente, entre los que se encuentra el consentimiento informado para anestesia, suscrito por el reclamante con fecha 12 de agosto de 2010, en cuyo apartado, relativo a los riesgos típicos de la anestesia en general, se señala que Excepcionalmente, la introducción del tubo hasta la tráquea, puede entrañar dificultad y, a pesar de hacerlo con cuidado, dañar algún diente. Asimismo, en la hoja de quirófano queda recogido que la prótesis está floja y que existe piorrea. Cuarto. Informe de la Subinspectora de Servicios Sanitarios.- A la vista de la documentación reseñada en los antecedentes anteriores, con fecha 28 de junio de 2011, la instructora del expediente emitió su informe en el que, después de describir los hechos, emite un juicio crítico expresando que: la rotura de piezas dentales durante la intubación es un riesgo típico. [ ] de la documentación obrante en la Historia Clínica de D. X no se desprende ningún hecho o circunstancia que haga pensar que no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc. [ ] Es más, según el estudio preoperatorio y la hoja de quirófano se trata de una intubación con un grado de dificultad moderada con una grado II según el asa [sistema para establecer el riesgo de I a IV establecido por la Asociación Americana de Anestesiología] y II-1II según Cormack-Lehane. [ ] Según el informe del Jefe de Servicio de Anestesiología del 17/11/10 se presenta una intubación orotraqueal de mediana dificultad que precisaría maniobras más agresivas en el manejo de los medios para laringoscopia de los que se disponen en el centro sanitario (anexo I folio 13). [ ] Es de destacar que, salvo la rotura de la prótesis fija que portaba, no se ha producido ningún otro evento negativo relacionado con la anestesia. [ ] Además es necesario señalar que el paciente conocía los riesgos del proceso de anestesia, ya que se le había informado de este hecho, como prueba que existe un documento firmado dando el consentimiento para el procedimiento de anestesia general y local, donde se hace constar que puede ocurrir la rotura de dientes (anexo VI folio 23). Como conclusión, la Subinspectora informante señala que No puede afirmarse que el daño tenga carácter antijurídico, por lo que debe ser soportado por el paciente, quien aceptó la realización de una intervención, necesaria * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

para su salud, pero que entre sus riesgos tenía el que aconteció. [ ] Por lo tanto no se dan los requisitos necesarios para que exista responsabilidad patrimonial del Servicio Público de Salud. Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de la instructora de 8 de agosto de 2011 se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, concediéndole un plazo de 15 días, a fin de que pudiera obtener copia de los mismos, y para que pudiera presentar las alegaciones que estimara pertinentes. Una vez que el reclamante hubo obtenido la copia completa del expediente, mediante comparecencia en la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Toledo, con fecha 31 de agosto de 2011, presentó escrito manifestando su disconformidad con la propuesta de resolución efectuada, señalando que las afirmaciones vertidas de que padecía piorrea son falsas y que aunque firmara el consentimiento informado para la anestesia, dicha firma no excluye la responsabilidad tanto personal del especialista que efectuó la intervención como la patrimonial, en este caso de la Administración, por unos daños que se ocasionan como consecuencia de una manipulación incorrecta del material utilizado en el quirófano. Añadía que, como consecuencia de los daños mencionados, viene soportando no ya solo un grave perjuicio estético, sino también económico, dado que, al carecer de determinadas piezas dentales, no puede ingerir determinados alimentos, como lo venía haciendo con anterioridad a la intervención. Por último, propone la terminación convencional del procedimiento, fijando como indemnización, que estaría dispuesto a recibir la cantidad de 3.392,60 euros, que corresponden a la reparación de las piezas dañadas, o que dicha reparación fuera efectuada directamente por el SESCAM en sus centros hospitalarios y en el plazo máximo de un mes. Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, el Secretario General del SESCAM efectuó la propuesta de resolución con fecha 19 de septiembre de 2011, en sentido desestimatorio a la reclamación planteada por no concurrir la antijuridicidad del daño. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Del expediente hasta aquí tramitado se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando su preceptivo informe, evacuándose el mismo el día 4 de octubre de 2011, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 7 de noviembre de 2011. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Preceptividad del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de 3.392,80 euros, por lo que procede la emisión del presente informe con carácter preceptivo. II Procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran reflejadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Del procedimiento tramitado importa incidir en la observación que hace la letrada del Gabinete Jurídico en su informe sobre la nota que obra en el expediente de que la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil (formada por miembros del SESCAM y de la compañía aseguradora del mismo) en la que, después de decir que se ha estudiado la reclamación que nos ocupa, señala que se ha considerado en dicha Comisión que no procede acceder a la solicitud de la reclamante, continuando el procedimiento administrativo con el trámite de audiencia correspondiente. 2

Como bien señala el indicado informe jurídico La Comisión de seguimiento del seguro de responsabilidad civil no parece ser el órgano competente para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial ni para determinar la no continuación del procediendo, como ejercicio de una potestad pública. Tal indicación nos lleva a recordar lo que sobre esta cuestión dijo este Consejo en su Memoria de 2010: El aseguramiento de la actividad administrativa viene planteando una problemática especial en materia sanitaria. En la Memoria del año 2004 el Consejo Consultivo hizo una consideración sobre la intervención de la compañía aseguradora. En ella se cuestionaban diversos aspectos de dicha intervención en los términos que la establecía la Circular 4/2003 de la Dirección-Gerencia del SESCAM sobre Procedimiento para la gestión del contrato de seguro de responsabilidad sanitaria suscrito por el SESCAM. El Consejo reitera aquí lo ya indicado en dicha Memoria, básicamente que la compañía aseguradora no debe interferir en las funciones instructoras y decisorias que sólo a la Administración corresponden, ni puede atribuírsele facultades de negociación e intervención (aunque sea mediante una Comisión mixta : compañía aseguradora-administración) que mediaticen la voluntad del órgano administrativo competente o incidan en la decisión administrativa relativa a la adopción del correspondiente acuerdo indemnizatorio. En definitiva, la compañía aseguradora no tiene otra cualidad, ni puede tener otra intervención en el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, que el que le corresponde como interesado ex artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. 3

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4

IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren los mismos en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto la persona que ha sufrido los daños es la misma que presenta la reclamación. De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración regional, resulta que el centro sanitario que prestó el servicio en el que se residencia el origen de la producción de los daños es de su titularidad. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Los hechos que han dado lugar a la reclamación se produjeron el día 17 de noviembre de 2010 y la reclamación fue presentada el día 19 del mismo mes, por lo que esta ha sido presentada en plazo. V Requisitos sustantivos, daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético, correspondiendo la prueba del mismo, como se ha dicho anteriormente, al solicitante. En el presente supuesto, con motivo de la intervención quirúrgica realizada al paciente para atender a la patología que padecía, tal y como se señala en el apartado circunstancias del siniestro del anexo -parte de reclamacióndel informe principal del Hospital H, En el transcurso de una intervención quirúrgica, momento intubación, desprendimiento prótesis fija y varios dientes de la parte delantera superior ; y en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Anestesiología del mismo centro sanitario se señala que las maniobras más agresivas en el manejo de los medios para la laringoscopia de los que disponemos, lo que asociado a la prótesis anclada en dientes en mal estado con piorrea explicaría la rotura protésica que se indica en la reclamación, debe tenerse por acreditada la realidad del daño y, de forma concatenada, la evidente existencia del nexo causal entre la prestación del servicio público y los daños, porque el desprendimiento de las piezas dentarias deriva de las maniobras anestésicas necesarias para la realización de una intervención de columna lumbar. Ahora bien, además de atender a estos elementos concurrentes, daño y nexo causal, es necesario, para que el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas despliegue sus efectos, examinar la existencia o no de antijuridicidad, conforme se determina en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado doctrinalmente de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, ni la indemnidad de toda consecuencia iatrogénica posible derivada de la intervención. Por lo tanto, el estándar de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332) declaró que El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Para ello es precisa la existencia de relación causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que este sea antijurídico, es decir, que el paciente no tenga el deber de soportarlo. Respecto al requisito de antijuridicidad, en el ámbito sanitario, la citada Sentencia añade que el daño debe reputarse antijurídico -y por tanto no tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc. Se desprende de la historia clínica que obra en el expediente que el paciente fue sometido a una intervención de columna lumbar por discopatía degenerativa L4/S1 y, de acuerdo con la hoja de quirófano sobre la intervención quirúrgica efectuada queda recogido que la prótesis estaba floja y que existía piorrea. A la vista de lo anterior, no cabe duda que el desprendimiento de las piezas dentales fue consecuencia de la intervención practicada, por lo que es preciso determinar si, en el curso de dicha actuación médica, se respetó la lex artis ad hoc. 5

El informe de la Subinspectora instructora señala que, tratándose de una intubación dificultosa, puede ocurrir que al traccionar con el laringoscopio para facilitar la visualización de la laringe, se presione sobre los dientes dañándolos y que del estudio de la documentación obrante en la Historia clínica del paciente no se desprende ningún hecho o circunstancia que haga pensar que no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc. Según el estudio preoperatorio y la hoja de quirófano se trataba de una intubación orotraqueal con un grado de dificultad moderada con una grado ASA II, que presentó una mediana dificultad que precisaría maniobras más agresivas en el manejo de los medios para laringoscopia. Por parte de la instrucción se afirma que, en ningún momento, existió una mala praxis en la realización de las maniobras anestésicas, centrando su informe y conclusiones en que se cumplió con la diligencia debida, respetándose la lex artis y en que el reclamante era consciente de los riesgos del proceso de anestesia, ya que se le había informado, mediante el correspondiente consentimiento informado, que fue suscrito con fecha 12 de agosto de 2010, momento anterior al de la intervención quirúrgica. A la vista de tales informes, lo único que se puede concluir es que se ha materializado un riesgo previsible y que, desde un punto de vista material, no se ha probado el incumplimiento de los protocolos de actuación habituales, ni mala praxis en la realización de las maniobras de intubación. Por tanto, desde el punto de vista material, se habrían cumplido las exigencias impuestas por la lex artis. Dándose por probado que existió información, no puede afirmarse que el daño tenga carácter antijurídico, por lo que debe ser soportado por el paciente, quien aceptó la realización de una intervención que entre sus riesgos tenía el que aconteció. Si, como además sucede, no se han aportado indicios de que hubiera existido alguna actuación médica incorrecta, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial. VI Sobre la indemnización solicitada.- No obstante la conclusión a la que se ha llegado en la consideración anterior, este Consejo considera conveniente expresar su parecer, aunque sea de forma sumaria, sobre la indemnización solicitada por el reclamante. El interesado durante la instrucción ha aportado varios presupuestos, para la valoración del daño alegado y probado, lo que da idea de la indeterminación de la cuantía del daño. Finalmente, mediante el escrito de alegaciones, presenta un presupuesto elaborado por C, con fecha 24 de agosto de 2011, por importe de 3.392,60 euros, que corresponde a implantes, coronas sobre implantes y aditamentos de las piezas dentales 11, 12 y 21, cuando los anteriores presupuestos hacían referencia a otras piezas dentales. Esta indeterminación de los daños hace más relevante, si cabe, lo que en numerosas ocasiones este Consejo Consultivo ha señalado sobre que un presupuesto de reparación carece de valor probatorio, por calificarse el documento como provisional, cuya validez queda condicionada a la previa aceptación del mismo. En el caso presente la mera relación de los elementos necesarios para la reparación de unas piezas dentales, incluidos en el presupuesto aportado por el reclamante, no acredita, de forma certera, el importe real de los daños sufridos por el reclamante y, por tanto, los perjuicios que deba costear la Administración a efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberían ser debidamente justificados por el reclamante. El interesado sólo ha aportado el referido presupuesto de C y, ante la petición de la factura por parte de la Administración, como documento válido para acreditar la cuantía de los daños, éste no ha cumplimentado el requerimiento. Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños -dictámenes números 23 y 51 de 1997, 47 y 90 de 1998 o 52 y 102 de 2000, 44 de 2001, 72 de 2004-, indicando que el presupuesto de reparación no puede servir a efectos de acreditación del montante del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente el presupuesto acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a efectos de reponer las piezas dentales, extremos que, en su caso, deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto que la Administración únicamente queda obligada al abono del importe real del daño, que el reclamante deberá acreditar, en atención a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada, dé lugar a un posible enriquecimiento injusto. En conclusión, no puede tenerse por acreditada la cuantía del daño, por lo que, en su caso, su abono quedaría condicionado a que se aporte factura con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 6

Que careciendo de carácter antijurídico el daño por el que reclama D. X, a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7