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PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección del Letrado Don Salvador Mas Devesa y; como apeladas, las demandadas incidentales, de un lado, la Administración Concursal de INMOBILIARIA COSTA DE ALICANTE, S.A., con la dirección del Letrado Don Juan Antonio Sánchez Cantos y; de otro lado, la concursada INMOBILIARIA COSTA DE ALICANTE, S.A., representada por el Procurador Don Daniel J. Dabrowski Pernas, con la dirección del Letrado Don Óscar Peñalver Maestre. I - ANTECEDENTES DE H E C H O.- PRIMERO.- En los autos de Incidente Concursal número 707/09 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha uno de febrero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debe reconocerse a su favor 3.325,02 como crédito concursal subordinado delart. 92.1 Dada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló protesta por la demandante incidental a los efectos de una posterior apelación. Tras declarar el Auto de fecha 23 de septiembre de 2010 la terminación de la fase común y la apertura de la fase de convenio, la demandante incidental solicitó la preparación del recurso. Tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentado únicamente el escrito de oposición la Administración Concursal. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 106-M25/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera. II - FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La cuestión controvertida en esta alzada ha quedado limitada por dos alegaciones: 1.-) la improcedencia de la extemporaneidad de la comunicación del crédito de la Comunidad de Propietarios y su calificación como crédito subordinado de conformidad con lo previsto en el artículo 92-1º de la Ley Concursal ; 2.-) la procedencia de la calificación del crédito de la Comunidad de Propietarios por el impago de las cuotas dejadas de abonar por un propietario, antes de ser declarado éste en situación de concurso, como crédito con privilegio especial al tratarse de una hipoteca legal tácita. Respecto de la primera alegación constan las siguientes circunstancias: 1.-) en la documentación adjunta a la solicitud de concurso voluntario no figuraba la Comunidad de Propietarios como acreedor; 2.-) tampoco se ha acreditado que en el procedimiento concursal hubiera figurado la Comunidad como 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 2

tal acreedora; 3.-) el Auto de declaración del concurso fue publicado en el BOE con fecha 10 de febrero de 2009; 4.-) consta que en el mes de junio se personó la Comunidad en calidad de acreedor para comunicar su crédito. Así las cosas, hemos de confirmar que la personación de la Comunidad para comunicar su crédito fue extemporánea porque: 1.-) no existía obligación de comunicación individualizada a la Comunidad de la declaración del concurso y del deber de comunicar su crédito (artículo 21.4 de la Ley Concursal ) porque la Comunidad no figuraba como acreedor dentro del procedimiento concursal, no aportándose ningún documento que así lo refleje; 2.-) no es posible presumir la condición de acreedor a las Comunidades de Propietarios por el mero hecho de que el concursado sea titular de algún componente inmobiliario; 3.-) si la publicación del Auto de declaración de concurso tuvo lugar el día 10 de febrero de 2009, es evidente que cuando se produjo la personación de la Comunidad en el mes de junio siguiente ya había transcurrido el plazo del mes previsto el artículo 21.1.5º de la Ley Concursal para comunicar su crédito; 4.-) se ha introducido un hecho nuevo en esta alzada consistente en que el plazo del mes ha de contarse desde la fecha de la última de las publicaciones a las que se refería el texto originario del artículo 21.1.5º y, no, solamente desde la publicación el BOE, por lo que no puede ser objeto de examen en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 5.-) no obstante, la Administración concursal alega que la publicación en el periódico "La Verdad" tuvo lugar el día 4 de febrero de 2009, por lo que la personación y comunicación del crédito en el mes de junio siguiente seguiría siendo extemporánea. SEGUNDO La siguiente alegación pretende mantener en esta alzada la calificación del crédito de la Comunidad de Propietarios respecto de las cuotas devengadas antes de la declaración del concurso como crédito con privilegio especial al detentar un privilegio equivalente al de la hipoteca legal tácita. El artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal reconoce dos privilegios (facultad del acreedor para hacer efectivo su crédito con preferencia a otros acreedores) a favor de la Comunidad de Propietarios: 1.-)Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos delartículo 1.923 del Código Civily preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores. Este privilegio consistente en una preferencia del crédito no opera en el ámbito del procedimiento concursal sino en el extraconcursal de la ejecución singular en virtud de lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley Concursal que no admite en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esa Ley y, en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1.921 del Código civil, introducido tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, que manifiesta que en caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. 2.-)El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 3

anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. No es aplicable el privilegio de la llamada afección real o hipoteca legal tácita prevista en el precepto transcrito porque su presupuesto parte de que se haya producido una transmisión de alguno de los componentes inmobiliarios y, en nuestro caso, no consta cuándo adquirió la concursada los componentes inmobiliarios. En consecuencia, tampoco puede calificarse el crédito de la Comunidad como crédito con privilegio especial, por lo que siendo ordinario, pero habiéndose comunicado extemporáneamente, se confirma su calificación como crédito subordinado. TERCERO No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada al presentar la cuestión controvertida serias dudas de Derecho por no existir aún ningún criterio jurisprudencial consolidado sobre la calificación de los créditos de la Comunidad de Propietarios, todo ello de conformidad con la excepción prevista en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español. III - PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha uno de febrero de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemosconfirmar Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso. Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación. La presente resolución no es firme y podrá prepararse el recurso de casación, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación. 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 4

Sólo podrá prepararse el segundo recurso, sin formular el de casación, en los supuestos en que este último sería admisible, en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 mencionado. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y deberán prepararse ante esta Sección en el término de cinco días siguientes a la notificación, constituyéndose previamente a la preparación del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no será admitido (LO1/2009, de 3 de noviembre). Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 5