REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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Transcripción:

RETEN SOCIAL Las prerrogativas del Reten Social no son aplicables frente a la provisión de cargos de carrera administrativa con fundamento en las listas de elegibles conformadas a través del concurso público de méritos. En el presente caso, la acción de tutela es presentada por la señora MARÍA ELENA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, al considerar que le están violando sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta los beneficios otorgados por estar incluida en Retén Social, y al haberla retirado del cargo de Profesional Universitario Grado 01, en el que se encontraba nombrada en provisionalidad. De conformidad con lo expuesto en acápites anteriores y en atención a las pruebas obrantes en el expediente, es posible establecer que la desvinculación de la actora obedeció a la provisión del cargo de carrera administrativa que ocupaba en calidad de provisional, con el nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el citado empleo, previo trámite de concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En estas condiciones, considera el Tribunal, al igual que el juez a quo, que resulta inaplicable la regulación del Reten Social a su caso concreto, pues como se expuso en precedencia, su campo de aplicación se ve limitado a la fusión y la liquidación de entidades en el marco del programa de renovación de la administración pública, situación sustancialmente distinta del cumplimiento de constitucional y legal de proveer los cargos de carrera administrativa a través del concurso público como mecanismo para hacer efectivo el acceso por méritos a los empleos del Estado. No desconoce el Tribunal que la provisión de cargos de carrera con fundamento en las correspondientes listas de elegibles producto del concurso, en muchos casos conlleva el retiro del servicio de personas que no superaron el proceso de selección y que bien pueden encontrarse en distintas situaciones que se afectan con la pérdida del empleo, no obstante, debe recordarse que la estabilidad en tales cargos es relativa y que el empleado vinculado en provisionalidad es conocedor de tal circunstancia. De otra parte, en cuanto a la aplicación del Decreto Reglamentario No. 3905 de 2009, es de precisar que sus disposiciones en lo que toca con la argumentación de la accionante se relacionan con la presunta calidad de pre-pensionable, sin embargo, dicha regulación es igualmente inaplicable al caso concreto, toda vez que la expectativa de hacerse acreedora a una pensión por invalidez no se encuentra cubierta por la norma en mención, la que sólo se refiere a la pensión de jubilación, circunscrita a lo dispuesto en el Decreto 190 de 2003, por lo que es dable afirmar que sólo entratándose de la pensión de jubilación o de vejez se puede predicar la calidad de pre-pensionable, ya que la misma se ve sujeta a un lapso temporal para causar el derecho pensional con el cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y tiempo de servicios, situación que no ocurre cuando se estructura una invalidez que de lugar al reconocimiento de una pensión. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiocho de junio de dos mil diez

Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente 2010 00082 02 MARÍA ELENA VÁSQUEZ MARTÍNEZ Demandada SERVICIO NACIONAL DE SENA I. ANTECEDENTES 1. La demanda MARÍA ELENA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del SERVICIO NACIONAL DE SENA, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales y fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, el mínimo vital, la dignidad humana, la estabilidad reforzada, la seguridad social, la protección a la familia y la igualdad entre otros. En consecuencia, solicita se ordene al SERVICIO NACIONAL DE SENA, que como beneficiaria del Retén Social se la reintegre al cargo que desempeñaba, reconociendo y pagando los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de su retiro hasta cuando ocurra su reintegro al empleo, además de considerar que no habrá solución de continuidad en la prestación del servicio durante el tiempo de su desvinculación y hasta cuando fuere reintegrada en legal forma. 1.1. Los hechos Como hechos que sustentan las pretensiones se narran, en síntesis, los siguientes: - La señora, se encontraba nombrada en provisionalidad en el SENA- Cauca, como Profesional Grado 01 desde el año 1998. - Manifiesta que es madre cabeza de familia, con limitación física y que por disposición legal pertenece al retén social por gozar de especial

protección en los procesos de reestructuración o liquidación de las entidades del Estado. - El 18 de enero de 2010 el Director Regional del SENA, le comunica que mediante Resolución del 24 de diciembre de 2009, se dispuso su retiro del servicio por cuanto se efectuó el nombramiento de una persona que integra la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario. Inconforme con la decisión la tutelante interpuso recursos de la vía gubernativa y mediante Resolución 00078 de 2010 se confirma la decisión. - La accionante señala que tiene además la calidad de pre-pensionable, que depende de la evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez, por lo que su retiro constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Aporta como pruebas las siguientes: - Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de MANUELA y JUAN CAMILO SENDOYA VÁSQUEZ. (Fl.10 y 11) - Copia simple de la declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por la actora ante la Notaria Primera de Popayán, donde afirma que es madre cabeza de familia y tiene tres hijos menores de edad. (Fl. 12) - Copia simple de la Historia Clínica expedida por el Hospital Universitario San José. (Fl. 13 23) - Copias simple de las incapacidades médicas expedidas por la NUEVA EPS. (Fl. 25 33) - Copia simple del Oficio N 2-2010-000065 de 18 de enero de 2010, suscrito por la Coordinadora de Grupo Mixto SENA Regional Cauca, mediante el cual le comunican a la accionante la terminación del nombramiento en provisionalidad. (Fl.34)

- Copia simple de la Resolución N 0033 de 2009, mediante la cual el SENA nombra al señor JULIÁN ANDRÉS GARCÉS MUÑOZ y se termina automáticamente el nombramiento de la accionante. (Fl. 35 y 36) - Copia de la notificación del recurso de Reposición. (Fl. 37) - Copia de la resolución No. 00078 de 2010, mediante el cual se resuelve un recurso de reposición, donde confirma la anterior decisión. (Fl. 38 y 39) - Copia de la solicitud de reintegro por la aplicación del retén social por parte de la actora al SENA. (Fl. 40 y 41) - Copia del recurso de reposición contra la resolución N 00333 de 2009. (Fl 42) - Copia de acreditación de Madre Cabeza de Familia. (Fl. 43) 2. Recuento procesal La presente acción de tutela se presentó el día 19 de febrero de 2010 y admitida mediante auto interlocutorio el 22 de febrero del mismo año, el cual se ordenó la respectiva notificación a la accionante y al REPRESENTANTE LEGAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SENA. En providencia de 21 de abril de 2010, durante el trámite de segunda instancia, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, teniendo en cuenta que no se había vinculado al proceso al señor Julián Andrés Garcés Muñoz, persona interesada en las resultas de la acción. En consecuencia se ordenó la remisión del expediente para rehacer la actuación anulada. (FI. 76 a 79) 2.1. La intervención de las Entidades demandadas 2.1.1. Por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA A través de apoderado la Entidad se opuso a la tutela formulada, y manifestó que en ningún momento se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto esos derechos

están en cabeza de Julián Andrés Garcés Muñoz, quien fue nombrado en carrera administrativa porque participó y aprobó de manera legal y efectiva el concurso de méritos. Indicó que los cargos en el SENA son de carrera administrativa según la Ley 909 de 2004, en consecuencia los nombramientos provisionales efectuados en esos empleos se darán por terminados una vez se posesionen las personas que van a ocupar dichos cargos en período de prueba, previo informe en firme de las listas de elegibles. Afirmó que la provisión definitiva de empleos en la carrera administrativa mediante concurso de méritos no obedece al Programa de Renovación de la Administración Pública, que en el SENA culminó, además que la Ley 790 de 2002 no le es aplicable a la tutelante. Solicitó al despacho que no tutele los presuntos derechos vulnerados por parte del SENA, ya que la institución obró en derecho y la accionante no tiene ningún fundamento jurídico ni constitucional para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.1.2. El señor Julián Andrés Garcés Muñoz En relación con la tutela interpuesta, el señor Garcés Muñoz hizo un recuento de la manera como llegó al empleo en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-Regional Cauca, refiriendo su inscripción en la convocatoria 001 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer empleos mediante concurso público de méritos, así como las etapas subsiguientes hasta la formulación de la lista de elegibles mediante la Resolución No. 1208 de 29 de octubre de 2009. Dijo que el SENA, a través de la Resolución No. 333 de 24 de diciembre de 2009 lo nombró como Profesional Universitario Grado 01, en período de prueba, adscrito al despacho de la Dirección Regional. Señaló que su empleo es el reconocimiento al trabajo en condiciones dignas y justas, es el derecho a acceder en condiciones de igualdad a través de un concurso de méritos y al cumplimiento de los ordenado en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

3. La sentencia impugnada Expediente 2010 00082 02 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 7 de mayo de 2010, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Consideró el a quo que la Ley 790 de 2002 sólo es aplicable en materia de reestructuración de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Poder Público, situación que no ocurre en el presente caso, pues la actora desempeñaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa que pasó a ser ocupado por una persona seleccionada en el marco de un concurso público de méritos. Dijo que el Reten Social alegado por la demandante para solicitar su reintegro no tiene lugar, ya que su desvinculación no se produjo con ocasión de la reestructuración de la Entidad, sino por el nombramiento del señor Julián Andrés Garcés Muñoz, quien participó y gano el concurso público de méritos ubicándose en el primer lugar de la lista de elegibles para el empleo, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para su designación. 4. La impugnación Inconforme con la decisión, la actora impugnó el fallo citando apartes jurisprudenciales sobre el derecho a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana y el mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y el principio de favorabilidad, a la estabilidad laboral reforzada y los derechos de los niños. En cuanto a las razones de inconformidad con la sentencia impugnada, reiteró lo expuesto por el a quo y transcribió apartes de un fallo que no determinó, sin que se hiciera algún reproche en concreto respecto de la providencia. Solicitó en consecuencia la revocatoria del fallo para disponer su reintegro a la Entidad como beneficiaria del reten social, reconociendo y pagando a su favor los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su

retiro y hasta el reintegro, así mismo, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio de la actora. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. El problema jurídico y su análisis En el presente caso el problema jurídico que se plantea se reduce a establecer si el Reten Social contemplado en la Ley 790 de 2002 es aplicable frente a una persona que se encuentra nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, y que resulta desvinculada como consecuencia de la provisión del empleo por concurso público de méritos. Para desatar la controversia planteada es del caso referirse a (i) al Retén Social contemplado en la Ley 790 de 2002; y, (ii) La provisión de empleos de carrera administrativa. 3. Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus

derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Los derechos señalados como violados, son los derechos fundamentales constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, el mínimo vital, la dignidad humana, la estabilidad reforzada, la seguridad social, la protección a la familia y la igualdad entre otros, los que no fueron tutelados por la Juez de Primera Instancia, por lo que es el Tribunal el competente para resolver su impugnación. 4. El Retén Social contemplado en la Ley 790 de 2002 La finalidad del legislador con la promulgación de la ley 790 de 2002 fue renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado en un contexto de sostenibilidad financiera. Con ese fin ordenó la fusión y la liquidación de entidades en lo que se llamó el programa de renovación de la administración pública. Es así entonces que la misma Ley en su artículo segundo dispone: Artículo 2. Fusión de Entidades u Organismos Nacionales. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales: a) Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad jurídica, técnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones técnicas; b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola entidad; c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones técnicas, no justifiquen su existencia; d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden nacional;

e) Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por la entidad absorbente; f) Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva para evitar la liquidación de la entidad absorbida. Cuando se trate de entidades financieras públicas, se atenderán los principios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En consonancia con lo anterior, el legislador dispuso que las personas que sean desvinculadas de sus cargos, gozaran de especial protección, tal como lo prescriben igualmente los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002, en los siguientes términos: Artículo 12. Protección Especial. <Apartes en subrayas CONDICIONALMENTE exequibles> De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 13. Aplicación en el Tiempo. <Aparte tachado derogado tácitamente por el artículo 8, literal D., último y penúltimo inciso, de la Ley 812 de 2003, según lo establece la Corte Constitucional mediante Sentencia C-991-04 > Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley. (Se destaca) Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-128 de 2009 1, señaló: El Congreso de la República, mediante la Ley 790 de 2002, autorizó al Gobierno Nacional para adelantar una campaña de renovación de la Administración Pública que trajo consigo la reestructuración de la planta de personal de algunas entidades del Estado y la disolución de otras. El objeto de la Ley fue renovar y modernizar la estructura de la Rama 1 MP. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, sentencia de 24 de febrero de 2009

Ejecutiva del orden nacional para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado en un contexto de sostenibilidad financiera. Con ese fin ordenó la fusión y la liquidación de entidades en lo que se llamó el programa de renovación de la administración pública. Para tales fines se dispuso la eliminación de diferentes cargos al interior de las entidades objeto del plan de renovación y la consecuente terminación de los contratos laborales de aquellos quienes se encontraban amparados por tal relación jurídica. La desvinculación de estas personas se produjo luego de la notificación de la decisión a los interesados, por parte de las respectivas entidades y del pago de las indemnizaciones correspondientes en cada caso. No obstante el propósito de reducción del tamaño del Estado, la Ley 790 de 2002 buscó igualmente proteger a determinados grupos poblacionales, amparo que se tradujo en la adopción de medidas a favor de (i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica; (ii) las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas; y (iii) los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. 5. La provisión de empleos de carrera administrativa La Ley 909 de 2004, por la cual se expidieron normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, define la carrera administrativa en los siguientes términos: Artículo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Artículo 28. Principios que Orientan el Ingreso y el Ascenso a los Empleos Públicos de Carrera Administrativa. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole; c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección; e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección; f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos; g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera; h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección. Artículo 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño. (Se destaca) Igualmente, la H. Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C 479 de 1992 sobre la carrera administrativa en los siguientes términos:

Se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública. Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. Los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere. Por su parte, el Decreto No. 3905 de 2009, reglamentario de la Ley 909 de 2004 en su artículo primero consagra: Artículo 1. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, de los sistemas específicos y especial del Sector Defensa, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del veinticuatro (24) de septiembre de 2004 a cuyos titulares a la fecha de expedición del presente decreto les falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional. Surtido lo anterior, los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004, en los Decretos-ley 765, 775, 780, 790 de 2005, 91 de 2009 y en sus decretos reglamentarios. (Destaca la Sala) La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. 121 de 2009, estableció el procedimiento a seguir para la implementación del Decreto Reglamentario 3905 de 2009, señalando que en cumplimiento de lo dispuesto en el referido Decreto, los jefes de los organismos o entidades deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación del mencionado Decreto, los empleos que se encuentren vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, de los sistemas específicos y del sistema especial del Sector Defensa, que estén siendo desempeñados con

personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del veinticuatro de septiembre de 2004, a cuyos titulares a la fecha de expedición de dicho decreto les falten tres años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación. Cabe asimismo señalar que el Decreto 190 de 2003 definió en el artículo 1, numeral 1 como servidor próximo a pensionarse Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez. En el artículo primero del Acuerdo No. 121 de 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso: ARTÍCULO 1º. Cargos a reportar ante la CNSC en virtud de lo previsto en el Decreto 3905 de 2009. De conformidad con lo dispuesto en el referido decreto, los empleos a reportar ante la CNSC, serán los que se encuentren en las siguientes condiciones: 1. Que se trate de un empleo vacante en forma definitiva que pertenezca al sistema de carrera general, a los sistemas específicos y al sistema especial del Sector Defensa. 2. Que esté siendo desempeñado con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del veinticuatro (24) de septiembre de 2004. 3. Que quien esté desempeñado dicho empleo en las anteriores condiciones, a la fecha de expedición del decreto 3905 de 2009, estos es, 8 de octubre, le falten tres (3) años o menos para causar su derecho a la pensión de jubilación. PARÁGRAFO: Se entiende que se ha causado el derecho a la pensión cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos, que conforme a las normas vigentes, le permitan al servidor solicitar su reconocimiento pensional. (Se destaca) 6. El caso concreto En el presente caso, la acción de tutela es presentada por la señora MARÍA ELENA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, al considerar que le están violando sus

derechos fundamentales, al no tener en cuenta los beneficios otorgados por estar incluida en Retén Social, y al haberla retirado del cargo de Profesional Universitario Grado 01, en el que se encontraba nombrada en provisionalidad. De conformidad con lo expuesto en acápites anteriores y en atención a las pruebas obrantes en el expediente, es posible establecer que la desvinculación de la actora obedeció a la provisión del cargo de carrera administrativa que ocupaba en calidad de provisional, con el nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el citado empleo, previo trámite de concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En estas condiciones, considera el Tribunal, al igual que el juez a quo, que resulta inaplicable la regulación del Reten Social a su caso concreto, pues como se expuso en precedencia, su campo de aplicación se ve limitado a la fusión y la liquidación de entidades en el marco del programa de renovación de la administración pública, situación sustancialmente distinta del cumplimiento de constitucional y legal de proveer los cargos de carrera administrativa a través del concurso público como mecanismo para hacer efectivo el acceso por méritos a los empleos del Estado. No desconoce el Tribunal que la provisión de cargos de carrera con fundamento en las correspondientes listas de elegibles producto del concurso, en muchos casos conlleva el retiro del servicio de personas que no superaron el proceso de selección y que bien pueden encontrarse en distintas situaciones que se afectan con la pérdida del empleo, no obstante, debe recordarse que la estabilidad en tales cargos es relativa y que el empleado vinculado en provisionalidad es conocedor de tal circunstancia. De otra parte, en cuanto a la aplicación del Decreto Reglamentario No. 3905 de 2009, es de precisar que sus disposiciones en lo que toca con la argumentación de la accionante se relacionan con la presunta calidad de pre-pensionable, sin embargo, dicha regulación es igualmente inaplicable al caso concreto, toda vez que la expectativa de hacerse acreedora a una pensión por invalidez no se encuentra cubierta por la norma en mención, la que sólo se refiere a la pensión de jubilación, circunscrita a lo dispuesto en el Decreto 190 de 2003, por lo que es dable afirmar que sólo

entratándose de la pensión de jubilación o de vejez se puede predicar la calidad de pre-pensionable, ya que la misma se ve sujeta a un lapso temporal para causar el derecho pensional con el cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y tiempo de servicios, situación que no ocurre cuando se estructura una invalidez que de lugar al reconocimiento de una pensión. 7. Conclusión De conformidad con el análisis precedente, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, teniendo en cuenta que las prerrogativas del Reten Social no son aplicables frente a la provisión de cargos de carrera administrativa con fundamento en las listas de elegibles conformadas a través del concurso público de méritos, situación que impone confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 7 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. SEGUNDO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No. 094 Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ CARLOS H. JARAMILLO DELGADO HERNÁN ANDRADE RINCÓN PRESIDENTE (AUSENTE CON PERMISO)