REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL LOS INTERDICTOS COMO MEDIOS DE DEFENSA ESPECÍFICOS DE LA POSESIÓN Especial Referencia al Procedimiento Interdictal Posesorio Vigente. Trabajo Final de investigación realizado por: Becario Académico Abog. José Gabriel González Tutora Académica: Dra. June Soto de Coronado. Maracaibo, abril 2.005.
2 LOS INTERDICTOS COMO MEDIOS DE DEFENSA ESPECÍFICOS DE LA POSESIÓN Especial Referencia al Procedimiento Interdictal Posesorio Vigente.
3 LOS INTERDICTOS COMO MEDIOS DE DEFENSA ESPECÍFICOS DE LA POSESIÓN, ESPECIAL REFERENCIA AL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL POSESORIO VIGENTE. GONZÁLEZ VILLALOBOS, JOSÉ GABRIEL, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V - 11.864.759, URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA, CALLE 50 Nº 15A-10, CELULAR Nº 0414-6229591, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA: JOSEGABRIELGV@HOTMAIL.COM ABOG. JOSÉ GABRIEL GOZÁLEZ V.
4 DEDICATORIA Y AGRADECIMIENTO: A Dios Todopoderoso y Eterno por su infinito amor A La Universidad del Zulia, cuya luz brilla por siempre A mi Comité Tutorial, por su confianza y respaldo oportuno A Paola, mi complemento indispensable, por su amor e incondicional apoyo. A mis sobrinas María Daniela y Valeria Cristina, indudables lecciones de vida A mi familia, Papá y en especial a mi madre, cuya confianza en mi rebasa cualquier límite.
5 González Villalobos, José Gabriel, Los Interdictos como medios de defensa específicos de la Posesión, Especial referencia al Procedimiento Interdictal Posesorio vigente. Trabajo final de investigación realizado a los efectos de la ubicación como personal docente ordinario. Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Departamento de Derecho Civil. Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela, 2.005. 132 p. RESUMEN La investigación que se presenta a continuación tuvo como objetivos fundamentales analizar en detalle el marco conceptual y procedimental vigente en nuestro país en relación a los denominados, en sentido estricto por la doctrina interdictos posesorios, así como considerar la polémica surgida en la praxis forense nacional en virtud de la diversidad de criterios emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en torno al mencionado procedimiento: El estudio jurídico-teórico desarrollado nos permitió, por una parte, determinar deficiencias en el marco sustantivo que rige a los interdictos en el derecho positivo vene zolano, imponiéndose una reforma, similar a la italiana en vigencia, que revierta en normas más concisas e inequívocas al respecto; y por la otra, sentar posición acuciosamente razonada en torno a la polémica judicial señalada, con apoyo incluso, de la experiencia extranjera sobre el particular, estimando indispensable seguir por el momento, el procedimiento innovador expuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mientras se diseña y adopta definitivamente un nuevo procedimiento acorde a las exigencias del moderno marco constitucional venezolano, que estatuye la noción de Tutela Judicial Efectiva como paradigma orientador de toda la actividad jurisdiccional del Estado. Palabras claves: Interdictos, Defensa, Procedimiento, Jurisprudencia, Reforma DIRECCIÓN ELECTRÓNICA: JOSEGABRIELGV@HOTMAIL.COM
6 González Villalobos, José Gabriel, Los Interdictos como medios de defensa específicos de la Posesión, Especial referencia al Procedimiento Interdictal Posesorio vigente. Trabajo final de investigación realizado a los efectos de la ubicación como personal docente ordinario. Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Departamento de Derecho Civil. Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela, 2.005. 132 p. ABSTRACT The following investigation that is being present had as fundamental objective to analyze the procedural and conceptual marc that is being used in our country related, in a very strict sense, to what is called Interdictos Posesorios and the controversy that has been born in the national praxis, since the different points of view that our Supreme Court of Justice had mentioned about this particular subject: analyzing the theory aspects allowed us, in a way, to realize the problems that interdictos, in the Venezuelan positive law have had in the substantive marc, however is require a similar reform like the one is being used in Italy right now, it is absolutely necessary to modify to a more consistent and less mistaken set of laws; in other way, set a position concerning the judicial polemic supported by the foreign experience about this particular theme. It is indispensable, for the moment, to follow the new procedural that the Civil Court Room of our Supreme Court of Justice has exposed, while it is design and adopt a new procedural related to the venezuelan constitutional marc. Key words: Interdictos Defence, Procedural, Reform, jurisprudence DIRECCIÓN ELECTRÓNICA: JOSEGABRIELGV@HOTMAIL.COM
7 INDICE GENERAL FRONTISPICIO DEDICATORIA y AGRADECIMIENTO RESUMEN ABSTRACT INDICE GENERAL INTRODUCCIÓN 11 I PARTE: LOS INTERDICTOS POSESORIOS Y SU FISONOMÍA JURÍDICA PROPIA... 16 1. Fundamentación Jurídica: Origen y Evolución... 17 2. Conceptualización y alcance atribuidos por la doctrina 24 2.1. Concepto etimológico.. 24 2.2. Concepto de Interdictos Posesorios según la doctrina extranjera... 24 2.3. Concepto de Interdictos Posesorios según la doctrina nacional.. 26 2.4. Criterio de la jurisprudencia venezolana.. 28 3. Naturaleza jurídica 29 II PARTE: INTERDICTOS CONSAGRADOS POSITIVAMENTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO 36 1. Interdictos posesorios (en sentido estricto) 36 1.1. Interdicto de Amparo o Mantenimiento... 37 1.1.1. Presupuestos sustantivos de procedencia. 37
8 1.1.2. Presupuestos procesales de admisibilidad de la querella.. 49 1.2. Interdictos de despojo o restitutorio. 51 1.2.1. Presupuestos sustantivos de procedencia. 51 1.2.2. Presupuestos procesales de admisibilidad de la querella...57 2. Interdictos prohibitivos...59 2.1. Interdicto de Obra Nueva... 60 2.1.1 Requisitos de procedencia... 61 2.2. Interdicto de Obra Vieja. 65 2.2.1. Requisitos de procedencia... 66 III PARTE: PROCEDIMIENTOS INTERDICTALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO 69 1. Antecedentes legislativos y jurisprudenciales 69 2. Procedimientos Civiles Especiales en contraste con el Procedimiento Civil Ordinario...72 2.1. Naturaleza jurídica de los procedimientos interdictales. 74 3. Procedimientos interdictales en el Código de Procedimiento Civil de 1.987.. 79 3.1. Disposiciones Generales... 79 3.2. Procedimiento Interdictal Posesorio. 82 IV PARTE: DOCTRINA JUDICIAL DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL POSESORIO EN VIGENCIA... 91 1. Principales tendencias doctrinarias acogidas tradicionalmente por la Casación venezolana... 92
9 2. Doctrina judicial actual de las Salas del Tribunal Suprema de Justicia. 94 2.1. Nueva doctrina de la Sala de Casación Civil.. 94 2.2. Sala de Casación Social 99 2.3. Sala Constitucional.102 3. Nuestra opinión en relación a los criterios expuestos.. 106 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. 116 BIBLIOGRAFÍA 121
10 INTRODUCCIÓN
11 Tradicionalmente la Posesión se ha considerado por los estudiosos del derecho, como una de las instituciones jurídicas más debatidas y complejas, siendo por ello fuente de abundante doctrina y jurisprudencia tanto nacional como internacional. En este sentido, la naturaleza fáctica que define a la posesión, y que consuetudinariamente dificulta incluso su prueba, ha dado lugar a la creación ancestral de alternativas de defensa específicas dirigidas, a garantizar la integridad de dicha posesión, bien manteniéndola, recuperándola o tutelando los objetos jurídicos sobre los cuales versa. Es precisamente dentro de esta especialidad que surgen las figuras de los interdictos posesorios, como mecanismos concretos, expeditos de salvaguarda de la posesión, en contraste con la común acción publiciana, caracterizada por una lenta marcha procesal hacia la obtención de una norma individualizada que dirima efectivamente la controversia suscitada. Plenamente conscientes de lo ambiciosa y compleja que resulta toda actividad académica encaminada a escudriñar, en el contenido y alcance, de situación alguna vinculada con la posesión, abordaremos en el desarrollo de esta investigación, el singular marco de regulación normativa que contempla, nuestro ordenamiento jurídico en relación a los interdictos posesorios, también conocidos como acciones interdictales, regulación positiva por cierto, que tiene cabida tanto en instrumentos sustantivos como en adjetivos o procesales y que oportunamente ha sido complementada en el tiempo por los aportes de la jurisprudencia. En estrecha vinculación con lo arriba señalado, asumiremos igualmente el análisis de la problemática surgida en torno al procedimiento especial vigente para el trámite y decisión de los llamados, en sentido estricto, interdictos posesorios, toda vez
12 que la reforma planteada en el año 1.986 no colmó a los ojos de muchos, las expectativas sembradas en ella, en cuanto a la garantía del derecho a la defensa de los involucrados y el saneamiento técnico que debía aparejar, intensificándose el debate en relación a dicho procedimiento, a la luz de la influencia que ha ejercido en nuestro ordenamiento jurídico, el oportuno advenimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999., que trajo consigo, la consagración de la concepción de Tutela Judicial Efectiva, como forma avanzada y eficaz de respuesta del Estado a las necesidades formuladas por los justiciables. En este orden de ideas, nos proponemos determinar cual de las alternativas procedimentales ofrecidas por las Salas del Supremo Tribunal es la más adecuada a la especificad de los interdictos, considerando incluso, las innovaciones que al respecto nos presenta el derecho comparado. Es preciso recordar asimismo, que si bien tradicionalmente en países como el nuestro, las controversias con ocasión a la posesión son frecuentes, ésta situación se ha visto últimamente incrementada en virtud de la interpretación errada, de dispositivos contenidos en nuestra Carta Magna y en leyes especiales, aunado a la perenne intención de favorecerse de lo ajeno, que ha llevado a algunos a considerar que cuentan con una base legal que les permite ocupar fundos u otro tipo de inmuebles, situación que interpretan o tratan de identificar con una posible posesión, en la búsqueda de beneficios inherentes a la condición de poseedor, en particular el relativo a una eventual Usucapión. Para facilitar la comprensión de nuestra investigación, la hemos organizado en cuatro (4) partes específicas, aspirando que tal sistemática pueda incluso, favorecer la discusión de los planteamientos formulados en el trabajo a todos aquellos interesados
13 La primera de las partes arriba mencionadas la titulamos LOS INTE RDICTOS POSESORIOS Y SU FISONOMÍA JURÍDICA PROPIA, que tal y como se deduce de su nombre, se dedica a ubicar en el tiempo y espacio el origen de los interdictos, reproduciendo asimismo, una valiosa muestra de los diversos conceptos que en relación a éstos, han elaborado reconocidos juristas, tanto extranjeros como patrios, abarcando igualmente la concepción jurisprudencial al respecto. La segunda parte del trabajo que nos ocupa, se titula INTERDICTOS CONSAGRADOS POSITIVAMENTE EN EL ORDENAMENTO JURÍDICO VENEZOLANO, y su contenido incluye la variedad de interdictos que encuentran regulación específica en nuestras leyes, que establecen, como veremos de seguidas, un conjunto de requisitos de impretermitible cumplimiento para hacer efectiva la protección interdictal. En tercer lugar y no por ello menos importante, encontramos el apartado correspondiente a los PROCEDIMIENTOS INTERDICTALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, donde de manera específica, y en virtud de la mixtura que caracteriza al marco jurídico interdictal, profundizaremos en el examen de las vías procesales definidas para el trámite y decisión de los interdictos posesorios. La cuarta parte de nuestra investigación titulada DOCTRINA JUDICIAL DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL EN VIGENCIA, comprende el análisis de los diferentes criterios expuestos por las salas de nuestro máximo tribunal en torno al mencionado procedimiento, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijando asimismo nuestra posición en cuanto al criterio que debe seguirse de forma generalizada en la praxis forense.
14 Por lo complejo, polémico, y por las variadas aristas que el presente trabajo toca, estamos seguros que se ofrecerán valiosas oportunidades para, y sin irrespetar el marco metodológico que guía nuestra actividad académica, establecer posiciones sobre aspectos debatidos en relación a las llamadas acciones interdictales. De antemano queremos dejar establecido que la investigación presentada a continuación, constituye el punto de partida formal de nuestra investigación en el campo de la posesión y sus figuras conexas, pretendiendo en un futuro, darle continuidad al estudio de esta peculiar institución jurídica.
15 I PARTE LOS INTERDICTOS POSESORIOS Y SU FISONOMÍA JURÍDICA PROPIA
16 I PARTE: LOS INTERDICTOS POSESORIOS Y SU FISONOMÍA JURÍDICA PROPIA 1. Fundamentación Jurídica: Origen y Evolución: Los interdictos posesorios, al igual que muchas instituciones en plena vigencia en diversos ordenamientos jurídicos en el mundo, entre ellos el nuestro, tienen según reconocidos estudiosos del derecho, su génesis en el derecho romano. En este orden de ideas, y comenzando desde ya un interesante recorrido histórico, es pertinente recordar que en Roma, la protección posesoria se materializaba a través del ejercicio de los interdictos, entendidos éstos como órdenes emanadas del pretor, a solicitud de parte, mediante las cuales se procuraba dar fin a una controversia, disponiendo la exhibición de la cosa, la restitución de la misma o la abstención de realizar determinados actos. Según Bonfante, en tiempos del derecho romano clásico las alternativas para la tutela de la posesión se denominaban interdictos porque precisamente la defensa posesoria solicitada se ordenaba en forma extraordinaria por medio del procedimiento de interdicción. No obstante, en el Derecho Justinianeo estas acciones continúan llamándose interdictos, a pesar de haber quedado atrás las características procesales propias del procedimiento formulario. (Carmona, 1.994: 153). Los interdictos posesorios en Roma eran de dos clases: Interdicta retinandae possessionis e Interdicta recuperandae possessionis.
17 Por medio del Interdicto retinadae possessionis, el presunto poseedor ante la afirmación de estar poseyendo y ser perturbado por terceros que le impedían el normal ejercicio de su posesión, solicitaba ser mantenido en dicha posesión. Dependiendo de la naturaleza del bien protegido por este interdicto, se expresaban en forma distinta, vale decir, cuando el amparo solicitado se refería a un bien inmueble, se le denominaba uti possidetis con un lapso fatal de un año para intentarlo a partir del momento de la expoliación. Por el contrario, si se trataba del amparo de la posesión que recaía sobre un bien mueble, se le conocía con el nombre de interdicto utrubi, que por cierto, no se concedía siempre a favor del poseedor actual de la cosa, sino en beneficio de aquel que la había poseído por más tiempo en el año anterior al interdicto nec vi nec clam nec precario con relación al adversario. En el Derecho Justinianeo este interdicto fue asimilado al uti possidetis y se aludía al momento actual que era precisamente el de la interposición del litigio, puesto que para entonces había diferencias entre los interdictos y otras acciones. En este punto cabe recalcar como dijimos, que los interdicta retinandae possessionis debían hacerse valer dentro de un año a partir de la fecha en que se había sufrido el daño, siendo útiles también para establecer a quién correspondía la favorable posición de poseedor y de demandado en un juicio petitorio. (Bonfante, 1.959: 370). Por su parte, los interdicta recuperandae possessionis se concedían para reintegrar a alguien en una posesión de la cual había sido despojado. Estos interdictos se dirigían contra quién hubiera ejecutado, en su propio nombre o a nombre de otro, el despojo o hubiese ordenado el mismo.
18 Los interdictos recuperandae possessionis, como género, comprendieron a un conjunto de interdictos, a saber: 1. Interdictum unde vi: por su intermedio se protege al poseedor que ha sido despojado de un fundo violentamente, Debía intentase dentro de un año a partir del despojo y siempre que estuviere poseyendo en el momento en que la violencia tuvo lugar, nec vi, nec clam, nec precario frente al adversario. 2. Interdictum de vi armata: como se desprende de su nombre, se concedía cuando el despojo de la posesión había ocurrido a través de las armas. Para intentarlo podía excederse del limite de un año y prosperaba aunque el desposeído estuviese incurso en una posesión viciosa frente al causante del despojo. 3. Interdictum clandestinandae possessionis: a través de él se protegía al poseedor despojado clandestinamente de un inmueble. Si bien fue concebido para proteger contra la usurpación clandestina, este interdicto es de todos modos inútil, tal y como lo señala Bonfante toda vez que establecido el principio de que la posesión de un fundo no se pierde si el poseedor no es sabedor de ello, y éste se considera expoliado en el momento en que se le prohíbe volver a él, lo procedente era recurrir al interdictum unde vi.(bonfante, 1.959: 370) 4. Interdictum de precario: se concedía para recuperar un bien mueble o inm ueble que había sido entregado a título de precario, cuando requerido el precarista para que lo devolviese, éste no lo hacía. Contempló también el Derecho Romano los interdictos de novi operis nunciatio y de damni infecti, antecedentes de nuestros interdictos de obra nueva y obra vieja respectivamente. Continuando con el recorrido planteado, y avanzando notablemente en el tiempo, nos encontramos que en el antiguo derecho francés, el procedimiento de los interdictos
19 desapareció luego de las invasiones bárbaras. Sin embargo, los tribunales, al confrontar las mismas necesidades derivadas de la posesión, se vieron constreñidos a acudir a procedimientos parecidos. En franca congruencia con lo expuesto, las jurisdicciones eclesiásticas (Derecho Canónico), fueron las primeras en experimentar la carencia de un procedimiento más rápido, destinado a hacer que cesara la violencia que vulneraba a la posesión; producto de ello, procedieron a crear el interdicto de recobrar (en francés, la réintégrande, mencionado a finales del siglo IX en las Falsas Decretales), cuya filiación con respecto al interdicto unde vi (convertido en la actio momentariae possessionis en los textos del Bajo Imperio) es cierta. Esta acción se concedía como en el derecho romano, en caso de despojo por la violencia; tenía un carácter penal muy destacado. Más adelante, en el siglo XIII aparece otra acción posesoria: el interdicto de retener (en francés, la complainte). Se concede la misma tutela en el caso de despojo que en el de simple perturbación, pero se exige a los efectos señalados, una posesión anual. Esta acción fue duplicada por un interdicto de obra nueva (en francés, dénonciation de nouvel oeuvre), destinado a proteger la posesión contra las perturbaciones futuras que pudieran causar las obras empezadas en el fundo vecino. En este tiempo, el interdicto de retener y el de obra nueva se reservaban para la protección de la posesión inmobliaria; por aplicación del adagio Res mobilis, res vilis, parecía innecesario extender a los muebles las acciones posesorias. Posteriormente se produce una fusión entre las diferentes acciones posesorias, por lo cual los interdictos de obra nueva y el de retener tendieron a confundirse.
20 Por su parte, el interdicto de recobrar conservó mucho tiempo, en la mayoría de las Costumbres, su propia individualidad: esta acción era la única que se concedía fuere cual fuere la duración de la posesión, la única que favorecía al simple tenedor y al poseedor cuya posesión estuviera viciada; aparecía así más bien, como una sanción penal de la violencia que como una verdadera acción posesoria. A fines del llamado antiguo derecho francés, se manifiesta no obstante una tendencia a no considerar ya el interdicto de recobrar sino como una variedad del de retener, con la diferencia de no exigir una posesión anual. Seguidamente a principio del siglo XIX, los tribunales franceses, inspirándose en la tradición, habían instituido un sistema de protección posesoria que se extendía a los detentadores, al menos cuando habían sido despojados por la violencia; se comprende entonces, señalan los hermanos Mazeaud, la tesis de Ihering, que proponía conferirle a los detentadores las acciones posesorias, y en este orden de ideas, la jurisprudencia francesa reconoce la existencia de tres acciones posesorias: el interdicto de retener, el de recobrar y el interdicto o denuncia de obra nueva. (Mazeaud, 1.960: 171) Consideramos oportuno y necesario señalar que compartimos la opinión mayoritaria según la cual, los interdictos que hoy día consagran las diversas legislaciones, tienen su origen, su raíz en el derecho romano, que aportó, como sabemos, los cimientos de múltiples figuras jurídicas, y que en el caso particular de los interdictos, el antecedente romano se fue perfilando incluso en el ámbito del derecho canónico, tal como fue señalado (exceptio spoli), resultando a nuestro modo de ver inadecuado, ubicar el origen de las acciones interdictales, como algunos señalan, entre ellos el maestro Luis Loreto, en una laboriosa elaboración verificada en la Edad Media.
21 Ahora bien, en nuestros primeros años de vida republicana y hasta mucho después de la emancipación de España, rigieron en el ámbito civil, las conocidas Siete Partidas de Don Alfonso El Sabio, en donde resalta, entre otros aspectos, el amparo acordado al poseedor con ánimo de dueño, aunque dicha posesión no estuviese fundada en derecho alguno. Igualmente, la regulación relativa al interdicto de obra nueva era fielmente la establecida en su oportunidad por los romanos. Posteriormente se consagra en Venezuela, ya de manera autónoma, originaria, la tutela interdictal en el mismo Código de 1.836, o Código Arandino, modelando esta institución de forma simple, en procura de garantizar el mantenimiento en la posesión del poseedor perturbado o restituirle el objeto del cual fue despojado. La posesión requerida es una especie de posesión legítima, entendiendo ésta más como derecho que como poder de hecho. Seguidamente, el Código Civil de 1.862, en el artículo 1º, del Libro II, Título IV de la Ley I, establecía en relación a la protección posesoria, los siguientes parámetros: Art. 1º.: Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos. Los bienes llamado inmuebles por su destino, no pueden por sí mismos dar lugar a las acciones posesorias, pero si quedan comprendidos en la acción intentada para la posesión del inmueble relativo, como parte integrantes de él. En este marco normativo, los requisitos de las acciones posesorias expuestas radicaban, por una parte en el derecho de posesión, y por la otra, en el hecho de la perturbación o agresión a ese derecho.
22 El accionante, para acceder a la salvaguarda solicitada, debía necesariamente ser un poseedor pacífico, sin evidenciar vicio alguno en su posesión, que además debía ser continua y no interrumpida por el lapso de un año (ultranualidaad: artículos 4 y 5). Ese requerimiento temporal aplicaba, a partir de un año a contar de la molestia para intentar la correspondiente acción de amparo e igual tiempo, desde el despojo sufrido por el poseedor, para poder proponer el interdicto restitutorio. Posteriormente, el Código Civil de 1.873 reforma substancialmente el marco legal de protección posesoria, acogiendo en buena medida el modelo italiano contemplado en el respectivo Código Civil de 1.865. Al respecto vemos como en los casos de los Interdictos de Amparo y el Restitutorio se tutelaba la posesión de bienes muebles e inmuebles fundamentada en un justo título, debiendo intentarse uno u otro respectivamente, contra el perturbador o despojador dentro del año contado a partir del acto nocivo o del despojo (artículos 652 y 653 ejusdem). La sistematización expuesta se mantuvo prácticamente intacta en los Códigos Civiles de 1.880 (artículos 658 y 659), de 1.896 (artículos. 675 y 676) y de 1.904 (artículos.681 y 682). Seguidamente al entrar en vigencia el Código Civil de 1.916, aparece en escena una innovación esencial, al requerirse posesión legítima para tener acceso a la tutela ofrecida vía interdicto de amparo, protegiéndose a través de él, la posesión que recaía sobre los inmuebles, derechos reales y universalidades de muebles (artículo 770 del citado instrumento), contándose con un año para interponer dicha querella.
23 Como se evidencia de lo arriba señalado, coincide esta parte del artículo 770 del referido Código con la parte inicial de nuestro actual artículo 782, diferenciándose no obstante ambas normas, en su segunda parte, toda vez que anteriormente sólo le estaba permitido a un poseedor precario específico, el arrendatario, interponer la querella en nombre e interés de quién posee, opción que en la actualidad puede ser ejercida por cualquier tipo de poseedor precario. En relación al interdicto restitutorio, en el Código Civil de 1.916 encontramos que su ámbito de protección acogía a cualquier poseedor siempre y cuando hubiese sido despojado de su posesión, mobiliaria o inmobiliaria, a través de la violencia o clandestinidad. Esta regulación particular se mantuvo en el Código Civil de 1.922, hasta que en el Código Civil vigente, el legislador patrio eliminó del cuerpo de la norma a la violencia o clandestinidad como causa específicas del despojo. No obstante parece haber todavía en nuestro derecho positivo, un vestigio de la norma primigenia, por cuanto el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil autoriza la restitución o el amparo por medio de los interdictos, aún cuando se haya hecho uso de fuerza contra el poseedor, incluso después de haber expirado el plazo para su interposición. 2. Conceptualización y Alcance tradicionalmente atribuidos por la doctrina a los Interdictos Posesorios 2.1. Concepto etimológico de Interdictos Posesorios.
24 Si bien es cierto que en doctrina no ha y un acuerdo generalizado sobre el origen etimológico de los interdictos, nuestro juristas especialistas en el tema posesorio, tales como Ramiro Antonio Parra, Leonardo Certad, estiman que el vocablo deriva de las palabras INTER, que significa mientras tanto y DICERE, que significa decir o decidir. El anterior señalamiento se hace tomando en cuenta una decisión provisoria denominada sentencia interin dicta, que se refería a una sentencia dictada provisionalmente. Por otra parte, Justiniano encue ntra su etimología en la locución quia Interduos dicitur, que expresa porque está dicho entre dos. En igual sentido se manifiesta el Dr. Arminio Borjas, al señalar que la denominación de interdictos deriva de los interdicta del derecho romano, esto es, de los edictos privados que el Pretor pronunciaba entre dos particulares, duos edictum; y como tenían por objeto prohibir a una de dichas personas la ejecución de ciertos actos contra la otra. ( Rengel-Romberg, 2.004: 369). 2.2. Concepto de Interdictos Posesorios según la Doctrina Extranjera En desarrollo pleno del contenido de las figuras jurídicas que nos ocupan, y una vez establecido su origen etimológico, encontramos una fecunda labor en la doctrina, tanto extranjera como nacional. En este sentido, reconocidos civilistas clásicos, oriundos de diversas latitudes han aportado valiosos conceptos, constituyendo los siguientes, una limitada muestra de ellos:
25 Para el maestro Couture el Interdicto posesorio es una denominación genérica arcaica (Inter duos dictum vel edictum) utilizada para referirse a las diferentes acciones posesorias de retener y recuperar la posesión o de defenderse de una obra nueva o ruinosa. (Rengel-Romberg, 2.004: 368). Garsonnet, citado por Borjas, considera a los interdictos como una eficaz garantía que se debe a la posesión, por ser el hecho de la tenencia de la cosa una presunción del derecho de propiedad, y porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a las vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz públicas (Borjas, 1.924: 246). Los hermanos Mazeaud por su parte, reconocen a los interdictos posesorios como acciones que tienen únicamente por finalidad la protección de la posesión; no protegen el derecho en sí mismo; permiten al poseedor que obtenga, a través del juez, la supresión de la perturbación, sin que el juez tenga que averiguar si el demandante es propietario (o titular del derecho real que ejerza). (Mazeaud, 1.960: 172) Colin y Capitant conciben a los interdictos como las acciones que protegen el simple hecho de la posesión de un inmueble, sin que se discuta acerca de la existencia misma del derecho real. (Colin y Capitant, 1.952: 839) A juicio del Profesor Alberto Trabucchi los interdictos como instrumentos de tutela posesoria se consagran como especiales remedios judiciales, a través de acciones de procedimiento muy rápido - que se conceden - al poseedor que hubiere sido privado o perturbado en su posesión. (Trabucchi, 1.967: 459).
26 2.3. Concepto de Interdictos Posesorios según la Doctrina Nacional Tal y como lo expresa el título de este apartado, reproducimos a continuación el producto de una recopilación minuciosa de ideas, obra de nuestros pensadores patrios en relación al punto en desarrollo, no sin antes recordar que acogiendo principios básicos de una sana técnica legislativa, nuestro Código Civil vigente, al igual que muchos Códigos Civiles evita establecer un concepto genérico, unívoco de los interdictos, limitándose a contemplarlos en forma particular, en relación a un conjunto de condiciones específicas, que en cada interdicto considerado, deben verificarse acumulativamente para que el poseedor afectado puede beneficiarse de la protección concedida a través de ellos. El ilustre venezolano Don Andrés Bello, considera que las acciones posesorias son aquellas en se trata de la posesión momentánea, esto es, de averiguar quién es el que tiene o debe tener actualmente la posesión sin perjuicio de la verdadera propiedad o dominio. (Jiménez Salas, 1.975: 21). Si bien el antecedente expuesto, como toda luz inicial en un tema controvertido resulta valioso, emprende Jiménez Salas un esfuerzo por adecuarlo más al alcance propio de lo que constituye actualmente un interdicto, concibiéndolo como la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Jiménez Salas, 1.975: 21). En nuestra opinión el concepto antes reproducido presenta un error conceptual al hablar del derecho de la posesión, por cuanto no debemos olvidar que la posesión puede bien ser ciertamente una manifestación, una prerrogativa a ejecutar por el titular de un derecho de propiedad, en donde dicha prerrogativa
27 quedaría incluida dado en carácter pleno, más no absoluto de derecho real de propiedad, pero que en esencia la posesión es una situación de hecho que no encuentra sustento en título alguno, que en todo caso y como en forma constante y pacífica ha señalado nuestra jurisprudencia, tan solo serviría para colorear dicha posesión. Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1.916 señala los interdictos son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.( Rengel- Romberg, 2.004: 369). Para Víctor Luis Granadillos los interdictos representan la facultad que tiene el poseedor de dirigirse ante la justicia para que ésta ordene el respeto a la cosa poseída o que sea reintegrada al poseedor en caso de despojo. (Granadillos, 1.952: 393) El Dr. Anibal Dominici los percibe como acciones extraordinarias en que se deciden breve y sumariamente sobre la posesión de las cosas muebles o inmuebles. (Dominici, 1.962: 832). Para Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, los interdictos constituyen una acción para reclamar en juicio breve y sumario la posesión de una cosa actual, o la cuasi-posesión de un derecho real o para impedir un daño que amenaza. (Feo, 1.962: 63).
28 Por su parte, Román Duque Corredor concibe a los interdictos, a quienes por cierto comulga en llamar acciones interdictales, siguiendo la línea conceptual trazada en este sentido por el Dr. Ramiro Antonio Parra, como el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación de hecho que representa la posesión. (Duque Corredor, 2.001: 16). Ángel Francisco Brice contempla a los interdictos como acciones posesorias, constituidas por procesos o juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, substracción o amenaza de perjuicio de daño próximo sobre las cosas que posee.( Brice, 1.969: 70). 2.4. Criterio de la Jurisprudencia Venezolana. Por su parte la jurisprudencia patria a lo largo del tiempo ha delineado el contenido y alcance de los interdictos, manteniendo de manera reiterada y pacífica el criterio establecido al respecto con muy escasas excepciones. Por esta razón citamos a continuación un par de sentencias, que a pesar de lo distantes en el tiempo, reflejan el mantenimiento de la idea central desarrollada en relación a los interdictos, y de igual forma, haremos referencia a una de las excepciones arriba mencionadas: Los interdictos posesorios son procedimientos especiales y sumarios instituidos por la ley como medios rápidos para proteger el ejercicio de los derechos posesorios contra agresión o amenaza de agresión, que perturbe o impida dicho ejercicio. Casación Civil, acogida en Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 5-5-65.
29 Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil dos. los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominial o por cualquier otro título oponible incluso al dominus. Corte Suprema de Justicia,2-6- 65. 3. Naturaleza Jurídica de los Interdictos Posesorios. Este punto en particular ha dado lugar a diversas discusiones en doctrina a lo largo del tiempo, llegando a establecerse inclusive posiciones básicas al respecto de las cuales nos ocuparemos seguidamente, no sin antes adelantar que la mayoría de los estudiosos hoy en día se inclina por considerar a los interdictos dentro del ámbito de las acciones reales como veremos de seguida. Un importante sector de la doctrina, hoy mayoritario estima que los interdictos, como expresión más genuina de las acciones posesorias tienen naturaleza real, basándose, en la también clasificación doctrinaria de las acciones reales en acciones petitorias y acciones conservatorias, también llamadas de protección provisoria por
30 Castán Tobeñas, de las cuales forman parte evidentemente los interdictos como medios de defensa específicos diseñados para mantener, recuperar o en general salvaguardar la posesión. En este sentido, en nuestro país el Dr. José Román Duque Sánchez claramente dejaba establecido, de manera simple y directa, y en franca concordancia con el enfoque que venimos estudiando, que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión (Sánchez Noguera, 2.004: 332), y ello es lo que justifica según Brice, que dichas acciones solo puedan intentarse por aquel que efectivamente posee la cosa al momento de producirse la perturbación, despojo a amenaza si es el caso. (Brice, 1.969: 70). Por su parte, el reconocido jurista zuliano Ramiro Antonio Parra con su estilo característico señala: todos los interdictos se conocen con el nombre de acciones posesorias, pero sólo al de amparo corresponde ese nombre en propiedad, porque es el único en que se discute la posesión o la cuasiposesión, y es concedido al poseedor legítimo exclusivamente, pues aunque el arrendatario puede promoverlo, lo hace a nombre e interés del poseedor No es pues exacto decir que en los interdictos lo único que se discute es la posesión; ni es propio el nombre que se les da de acciones posesorias. Su verdadero nombre debe ser el de acciones interdictales. (Parra, 1.975: 219). Es propicia la ocasión para puntualizar que a nuestro juicio, esta calificación de los interdictos como acciones posesorias de evidente naturaleza real, es lo que permite comprender el por qué éstos pueden ser ejercitados para defender la posesión frente a todos aquel perturbador o despojador, en el caso de los posesorios o frente al
31 responsable de la obra si se trata de los prohibitivos, toda vez que la posesión, como situación fáctica que es, implica el ejercicio de hecho del contenido de un derecho, por cierto de naturaleza real; ésta es una posibilidad negada por definición a los derechos personales, que pueden hacerse valer únicamente frente al deudor o sus causahabientes si fuera el caso. A la par de las anteriores concepciones, encontramos también en la doctrina, opiniones según las cuales lo pertinente a la hora de hablar de la naturaleza jurídica de las acciones interdictales es enfocar por separado a cada interdicto. Así se afirma que el interdicto de amparo tiene carácter real, mientras el restitutorio tiene carácter personal, esto por cuanto en el ámbito del primero de los nombrados se asume que el fundamento de dicha protección posesoria radica en la apariencia o presunción de propiedad que contemporáneamente se le reconoce a la posesión, contrastando ello con el indispensable mantenimiento de la paz pública que se busca, al reprimir la autotutela y el obrar arbitrario que conlleva al despojo en materia de interdicto restitutorio, que para algunos implica más la búsqueda de la reparación de un hecho ilícito que la protección de la posesión como tal. Para nosotros, acogiendo las directrices explanadas por Brice, ambos grupos de interdictos, entiéndanse los calificados por la doctrina clásica como posesorios en oposición a los prohibitivos, de los cuales ya nos ocuparemos, tienen naturaleza real, ya que ciertamente como advierte el autor patrio, ambos versan sobre la cosa. Sobre el particular afirma: el interdicto de despojo o se concibe como una reivindicación provisoria, pues se le pide al Juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la de perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos molesten la posesión legítima que
32 estamos ejerciendo sobre ella; no se trata por tanto - vital por cierto este señalamiento a nuestro parecer - de una acción intentada para exigir de otro el cumplimiento de una obligación que contrajo y por consiguiente, no se puede decir que es personal. (Brice, 1.969: 72). El razonamiento arriba expuesto puede igualmente justificar, como en efecto lo hace para nosotros, la naturaleza real de los interdictos de obra nueva y obra vieja, por cuanto es evidente que ambos se refieren a la protección de cosas determinadas sobre las cuales se adelanta una posesión. Pero si el planteamiento antes exhibido fuere insuficiente, diversas son las teorías que se ocupan, cada una de ellas lógicamente con un enfoque muy particular, de explicar la naturaleza jurídica de los interdictos llamados prohibitivos. En este orden de ideas, hemos considerado pertinente reproducir las dos que a juicio de la doctrina más calificada se convierten en las principales opciones para esclarecer este punto: Una primera corriente, defendida entre otros por el varias veces mencionado jurista Dr. Arminio Borjas, señala que los interdictos prohibitivos son propiamente acciones posesorias especiales, toda vez que no pueden ser ejercidas sino por personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme, y en este sentido añade el maestro, no constituyen por sí mismas una controversia verdaderamente autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho de prevenir la amenaza o peligro temidos. (Borjas, 1.924: 301). Así pues, para los defensores de esta tesis los interdictos prohibitivos son esencialmente posesorios, en el sentido que solo quién ejerce la posesión de la cosa puede servirse de ellos, más allá de presentar características muy particulares que los distinguen de los interdictos de amparo y el restitutorio.
33 Un segundo grupo, dominado por una concepción Chiovendana, califica a los interdictos prohibitivos como una acción cautelar o mejor dicho, una medida cautelar, dictada para evitar perjuicios mayores, mientras se reconoce por la vía principal, la preeminencia del derecho material discutido por los litigantes.(rengel-romberg, 2.004: 363). Asimismo y por encontrarse en el ámbito que nos ocupa, consideramos pertinente traer a colación una precisión que el Dr. Román Duque Corredor, realizada en referencia a la naturaleza jurídica de los interdictos prohibitivos, opinión ésta que, y como luego explicaremos, no compartimos en su esencia. Refiere el citado autor que: Ahora bien, respecto de los llamados interdictos prohibitivos se duda que tengan carácter verdaderamente posesorio, porque su objeto no es la protección de la posesión misma, sino el de evitar daños a los bienes poseídos. En verdad con los interdictos prohibitivos no se restituye posesión a quién la hubiere perdido y tampoco se dictan actos que prohíban perturbaciones o molestias a la posesión En efecto, el decreto de prohibición de continuación de una obra nueva no pone al querellante en posesión de bien alguno, ni evita molestias en su ejercicio, al igual que el decreto que obliga al dueño de una obra vieja a tomar medidas para evitar su ruina, que tampoco restituye la posesión al demandante, ni implica prohibiciones de perturbaciones a la posesión del querellante. (Duque Corredor, 2.001: 17). Resulta contradictorio a nuestro parecer, afirmar que a través de los interdictos prohibitivos se protege a los bienes poseídos y no a la posesión, toda vez que en las normas pertinentes no habla el legislador de cualquier tipo de bienes, sino de aquellos que se encuentren realmente en posesión, además, desde el punto de vista de la
34 misma estructura codificadora, que ordena nuestra ley de derecho común en vigencia, se desprende que efectivamente dichos interdictos, por el hecho de encontrarse donde están ubicados concretamente, evidencian la muy probable intención o inclinación del legislador de considerarlos posesorios en el sentido amplio del término. Aún más, y quizás sea ésta la razón de más peso en nuestra réplica, nos preguntamos: es acaso posible la existencia de un derecho real sin la coetánea presencia de un objeto material sobre el cual recaiga ese derecho?. Y esta interrogante es a nuestro juicio, por demás válida y pertinente, porque si bien es cierto que en líneas generales estamos contestes con el carácter de hecho de la posesión, no es menos cierto que resultaría un total desacierto asegurar que dicha situación tutelada jurídicamente, a través de acciones de naturaleza real, no requiere para existir, en un plano objetivo, de un sustrato material que constituya desde este punto de vista, repetimos, material, su objeto, y que incluso al cabo del tiempo, la actuación del poseedor de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, en el caso específico de la posesión legítima, se constituya como la vía legal por excelencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir la titularidad de un derecho vía prescripción. Luego de dejar claramente establecidas las posturas anteriores, es obligatorio asentar que para nosotros, indubitablemente, sólo existen, como se dijo en líneas precedentes, interdictos posesorios, puesto que a través de estas acciones expeditas se busca siempre garantizar la protección del hecho posesorio, pudiendo servirse de ellas, en especial, de los calificados prohibitivos hasta el mismo propietario poseedor, toda vez que es oportuno recordar, que las acciones posesorias son menos rigurosas en cuanto a sus requisitos de procedencia que las mismas acciones petitorias, que tienen como ejemplo más reconocido, la acción reivindicatoria, que requiere, para su ejercicio efectivo el acreditar la propiedad, situación compleja en muchas ocasiones.
35 II PARTE INTERDICTOS CONSAGRADOS POSITIVAMENTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO
36 II PARTE INTERDICTOS CONSAGRADOS POSITIVAMENTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO El ordenamiento jurídico venezolano contempla en el Código Civil vigente cuatro (4) acciones interdictales, contempladas específicamente en los artículos 782, 783, 785 y 786, que se refieren respectivamente, a los interdictos de amparo o de mantenimiento y al restitutorio, y a las denuncias o interdictos de obra nueva y seguidamente al de obra vieja. A los fines meramente prácticos, para ahondarnos en el estudio pormenorizado de cada uno de estos interdictos, acogeremos la clasificación que de los mismos establece nuestro Código de Procedimiento Civil, según el cual, los interdictos se clasifican en posesorios (artículos 699 al 771) y prohibitivos (artículos. 712 al 719). Dentro del primer grupo se encuentran el interdicto de amparo y el restitutorio, y en el segundo los de obra nueva y daño temido u obra vieja. Repetimos, acogemos esta clasificación persiguiendo únicamente un interés práctico, puesto que para nosotros todos los interdictos son posesorios, por cuanto de una u otra forma siempre se tutela la posesión. 1. Interdictos Posesorios Como detallamos en líneas precedentes, dentro de este grupo encontramos en nuestra legislación a los Interdictos de Amparo o Mantenimiento también denominado Interdicto de Queja y al Interdicto Restitutorio o de Despojo.
37 Comencemos entonces con el análisis específico de ambas acciones posesorias: 1.1. Interdicto Posesorio de Amparo o Mantenimiento. Si bien no compartimos la postura radical del Dr. Ramiro Antonio Parra en torno a la exclusividad que le atribuye al interdicto del amparo como acción posesoria, es evidente que este interdicto como veremos a continuación, tutela si se quiere, a la expresión más pura y relevante por sus efectos, de posesión regulada, en nuestra vigente ley de derecho común y sus respectivas antecesoras de corte romanogermánico, como lo es la posesión legítima. 1.1.1. Presupuestos sustantivos de procedencia. El artículo 782 de nuestro Código Civil contempla al interdicto de amparo o queja o mantenimiento como también se le conoce, en los siguientes términos: Artículo 782 C.C: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o por quien lo fuere por un tiempo más breve. Recapitulando lo dicho, es necesario señalar que efectivamente el Interdicto de Amparo, también conocido como Interdicto de Queja o de Mantenimiento, tiene como
38 objetivo la preservación del poseedor (querellante) en la posesión legítima que adelanta sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, protegiéndolo a través de un procedimiento expedito de todas aquellas perturbaciones consumadas que limitan el libre ejercicio de su posesión. Desglosando el artículo supra transcrito, identificamos un conjunto de presupuestos sustantivos que deben concurrir para poder obtener la protección que brinda este interdicto, a saber: Este interdicto única y exclusivamente protege al Poseedor Legítimo. Recordemos que la Posesión es legítima, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 772 del Código Civil cuando... es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Siguiendo un parámetro meramente exegético, podemos señalar válidamente que la posesión legítima, de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil es el supuesto necesario para la adquisición de la titularidad de un derecho real sobre una cosa, a través de la usucapión. En este orden de ideas, considera el autor patrio Víctor Luis Granadillo que dicha posesión se califica de legítima por cuanto es una posesión legal, en el sentido de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse acumulativamente para que pueda producir sus efectos. Por cierto, la posesión legítima se va a hacer valer, bien sea como una excepción propuesta lógicamente por el poseedor al enfrentar una demanda reivindicatoria, o bien, en un juicio declarativo de usucapión, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Granadillo, 1.952: 381).