. '. AL CONSTITUCIONAL 11111 1111 11111111111111111 11 '~ 1 11 11111 EXP. N. 0 00285-2015-PA/TC WILBERT FRlTZ CAZORLA CAMACHO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al primer día de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, in egrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, R os Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente ntencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la pleno de fecha 24 de mayo de 2016, y con el voto singular del magistrado e Taboada que se agrega. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilbert Fritz Cazarla Camacho contra la resolución de fojas 267, de fecha 1 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de febrero de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, solicitando su reincorporación en el puesto que ocupaba antes del despido incausado sufrido. Manifiesta que comenzó a laborar para la demandada desde el 8 de marzo de 2004, en virtud de contrato por obra o servicio específico. Refiere que desempeñó el cargo de trabajador administrativo y que hasta el 31 de diciembre de 2013 acumuló un récord laboral de 9 años, 9 meses y 23 días, lo cual excede el plazo max1mo de cinco años establecido por el artículo 74 del Decreto Supremo 003-97-TR para los contratos modales. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. La emplazada contesta la demanda señalando que no entiende cómo es que el demandante, habiendo sido contratado inicialmente para una obra o servicio determinado, terminó realizando labores administrativas; agregó que, en todo caso, el demandante debió limitarse a cumplir la labor que se le encomendó de acuerdo al contenido de sus contratos modales. Expresa, además, que el demandante no ha laborado de manera continua e ininterrumpida, sino por periodos determinados, y que el supuesto despido alegado no es más que el vencimiento del último contrato suscrito entre las partes.
l o ', 1 1 111 1 1111 1 1 1 111 1 11 ~ 11 1 11111 ~ 1 i 111111 1 EXP. N. 0 00285-2015-PA/TC El Tercer Juzgado Mixto de Juliaca, mediante resolución de fojas 79, de fecha 11 de agosto de 2014, declaró infundada la demanda argumentando que existe carencia de medios probatorios que amparen la pretensión del demandante y que las partes suscribieron contratos bajo la modalidad de servicio específico, en los que se puede apreciar una fecha de inicio y una de finalización. La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que el cargo de almacenero de obras no es inherente a los servicios permanentes que presta la demandada, agregando que no existe causal de desnaturalización laboral alguna, sino solo el vencimiento del último contrato. FUNDAMENTOS l. Delimitación del petitorio y consideraciones previas 1.1. La presente demanda tiene por objeto la reincorporación del demandante en el cargo que ocupaba antes del supuesto despido incausado sufrido. 1.2. De acuerdo a la línea jurisprudencia! de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado. 1.3. De acuerdo a la información enviada por el Poder Judicial mediante Oficio N. 0 8784-2015-CE-PJ de 3 de septiembre de 2015, corroborada con la consulta efectuada a la página web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial: https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/c01mect/etiinlpt/s etii nlpt/as mapa/ con fecha 1 O de marzo de 2016, aún no ha entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Puno, por lo que, a la fecha, para el caso concreto, no se cuenta en el referido distrito judicial con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la sentencia 02383-2013-PA/TC ". re la fectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despi arbitrario El demandante afirma que comenzó la prestación de servicios en la institución el 8 de marzo de 2004, en virtud de contrato por obra o servicio específico. Refiere que desempeñó el cargo de trabajador administrativo y que hasta el 31 de diciembre de
,, ',,,' L CONSTITUCIONAL ~1111111111111111111111111111 ~ 11 111 11111 EXP. N. 0 00285-20 15-PA/TC, 2013 acumuló un récord laboral de 9 años, 9 meses y 23 días, lo cual excede el plazo máximo de cinco años establecido por el artículo 74 del Decreto Supremo 003-97-TR para los contratos modales. 2.2. Argumentos del demandado Alega que no entiende cómo es que el demandante, habiendo sido contratado inicialmente para una obra o servicio determinado, terminó realizando labores administrativas; y que en todo caso, el demandante debió limitarse a cumplir la labor que se le encomendó de acuerdo al contenido de sus contratos modales. Expresa, además, que el demandante no ha laborado de manera continua e ininterrumpida sino por periodos determinados, y que el supuesto despido alegado no es más que el vencimiento del último contrato suscrito entre las partes. 3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.1. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona", mientras que el artículo 27 señala que "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". 3.2. Conforme al criterio seguido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes 03771-2010-PA/TC, 00233-2013-PA/TC, entre otras, cabe señalar que si bien de la simple lectura del artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico, modalidad empleada en el caso de autos, se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. 3.3. Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino,..,.-----.._que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar ertur a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no orm parte de las labores permanentes de la empresa y que requieran un plazo rminado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación "por obra determinada" o "servicio específico" sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo. Dicha afirmación se condice con la presunción a favor de la
1,. 1 1111 1111 1111 11 111111111! 111111111 1 EXP. N. 0 00285-2015-PA/TC consideración como laboral a plazo indeterminado de toda prestación personal de servicios que sea remunerada y realizada bajo subordinación. 3.4. De la liquidación de beneficios sociales corriente a fojas 3, de los contratos de trabajo de fojas 4 a 7, de las resoluciones emitidas por la universidad demandada de fojas 94 a 169 y de fojas 190 a 191, y de las boletas de pago de fojas 170 a 189, se acredita que el actor laboró para la demandada desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013 de manera continua e ininterrumpida, lo cual contradice lo expresado por la emplazada en su escrito de contestación de demanda: "cada uno de ellos [contratos de servicios específicos] se ha firmado para prestar servicios por determinados periodos, tanto es así que entre uno y otro contrato, hay intervalos de tiempo en los que él no trabajó(... )". 3.5. De las Resoluciones 31 00-2012-R-UANCV y 1779-2013-R-UANCV (ff. 289 y 288) emitidas por la universidad emplazada se observa que el demandante era considerado trabajador administrativo. Asimismo, en la contestación de demanda, la propia emplazada expresa que "no entiende cómo es que el demandante habiendo sido contratado inicialmente para una obra o servicio determinado terminó realizando labores administrativas como él dice; en todo caso, el demandante debió limitarse a cumplir la labor que se le encomendó de acuerdo al contenido de sus contratos modales de plazo fijo". De ello se colige que el actor ha realizado labores permanentes de la emplazada. Esta conclusión adquiere mayor contundencia al revisar el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la emplazada, obrante a fojas 259, donde se describe la estructura orgánica de la institución y los puestos de trabajo, entre ellos, el de almacenero, el cual era desempeñado por el amparista, tal como se puede observar de los memorandos y oficios que corren de fojas 13 a 16. 3.6. En consecuencia, al caso materia de controversia es aplicable el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que dispone: "Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (... ) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley" (énfasis agregado). ser factible comprobar que el contrato de servicio específico suscrito tiene, en rea ad, las características y la naturaleza propias de un contrato de trabajo de uración indeterminada, es posible afirmar que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral solo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, razón por la cual se habría configurado en el caso de autos un despido sin expresión de causa.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Efectos de la presente sentencia 11111 1 1111 1 1 1 111111 ~ 11 1 11m ~ lll~lll l l EXP. N. o 00285-2015-PA/TC 3.8. Habiéndose acreditado que la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez ha vulnerado el derecho al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. Finalmente, en la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de costas y costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO l. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante. 2. ORDENAR que la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez cumpla con reponer a don Wilbert Fritz Cazorla Camacho en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento d que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artíc 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costo proceso. Publíquese y notifíquese. SS.
'. ' TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111 1 1111 1 1 1 1~111 ~ 11111~1! 1 1 1~111 1 1 EXP. N.o 00285-2015-PA C WlLBERT FRITZ CAZORLA CAMACHO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte demandante solicita la reposición en su puesto de trabajo, por considerar que fue despedida arbitrariamente; sin embargo, como he expresado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal, la Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta. A partir de una lectura conjunta de los artículos 2, incisos 14 (libertad de contratación) y 15 (libertad de trabajo); 22 (derecho al trabajo); 27 (protección contra el despido arbitrario); 59 (libertad de empresa); y, 61 (acceso al mercado) de la Constitución, estimo que ésta solo garantiza la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral. En la perspectiva constitucional, la protección adecuada contra el despido arbitrario es, fundamentalmente, el dinamismo del mercado laboral. La indemnización es compatible con este dinamismo, pero no la reposición. Al congelar y forzar la relación laboral, ésta impide el desarrollo de la libre competencia en dicho mercado. La reposición laboral no forma parte, pues, del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA Lo que certifico: