Ley No. 15 (26 de Enero de 1959) Reformada por la Ley 53 de 1963 que deroga en todas sus partes la Ley 46 del 30 de Abril de 1941.



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Transcripción:

Ley No. 15 (26 de Enero de 1959) Reformada por la Ley 53 de 1963 que deroga en todas sus partes la Ley 46 del 30 de Abril de 1941. CAPITULO I (Se adiciona y las actividades propias de Agrimensores y Maestros de obras, por el Art. I de la Ley 53 de 1963) Idoneidad para ejercer las profesiones de Ingenieros y Arquitectos y las actividades propias de Agrimensores y Maestros de obra. (Texto del Art. I de la Ley 15 de 1959, conforme fue reformado por el Art. 2 de la Ley 53 de Artículo 1: Para ejercer en el territorio de la República de Panamá las profesiones de Ingenieros, Arquitectos, y las actividades propias de Agrimensores y Maestros de Obras se requiere poseer Certificado de Idoneidad obtenido al tenor de lo dispuesto en la presente Ley. Articulo 2: Sólo podrán obtener el certificado de que se trata el artículo anterior los ciudadanos panameños que reunan los requisitos señalados más adelante y los extranjeros en cuyos países se permita el ejercicio de tales profesiones en igualdad de condiciones, a los panameños. Articulo 3: Puede permitirse la contratación de profesionales extranjeros en el campo de la Ingeniería y Arquitectura con fines limitados a dicha especialización siempre y cuando se compruebe ante la Junta de que trata el Capitulo II de que no hay profesionales panameños idóneos para prestar tales servicios. Si el periodo para el cual se contrate un profesional extranjero excede de los doce meses, la entidad contratante estará obligada a contratar a un profesional panameño para que reciba adiestramiento necesario de modo que pueda sustituir al extranjero al término de su contrato. Los permisos que se otorguen por menos de 12 meses, serán improrrogables. (Texto del Art. 4 de la Ley 15 de 1959, conforme fue reformado por la Ley 5 de Articulo 4: Todo documento, plano o escrito que hicieren los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores idóneos, deberán ser refrendados con su firma, acompañada de un sello o timbre cuyo diseño adoptará la Junta. Este sello o timbre llevará el nombre, el título y el número del Registro de Idoneidad correspondiente. Articulo 5: Para obtener certificado de idoneidad para el Ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura o de una de ellas, se requiere: a- Ser ciudadano panameño o estar casado con panameño, o tener hijos panameños y acreditar honorabilidad y buena conducta pública. Parágrafo: En el caso de los extranjeros con conyugue o hijos panameños y acreditar buena conducta pública. b- Haber recibido título o diploma de terminación de estudios en la rama correspondiente extendido por una Universidad nacional o por una universidad extranjera cuya autoridad académica haya sido reconocido por la Universidad de Panamá; y haber registrado dicho título o diploma en el Ministerio de Educación. ** (Se adiciona este artículo5a al Capítulo I de la Ley 15 de 1959, de acuerdo al Art. 4 y 5, respectivamente, de acuerdo a la Ley 53 de **

Articulo 5-A: Para obtener el Certificado de Idoneidad como Agrimensor o Maestro de Obra, se requiere cumplir con las condiciones estipuladas en el Acápite a) del Art. 5, siempre que comprueben ante la Junta que reunen los requisitos siguientes: Haber obtenido título o diploma de terminación satisfactoria de estudio en la rama correspondiente, expedido por una institución, cuya autoridad académica sea reconocida por la Universidad de Panamá y haber registrado su título o diploma en el Ministerio de Educación. ** (Se adiciona este Artículo 5B al Capítulo I de la Ley 15 de 1959, de acuerdo al Art. 4 y 5, respectivamente, de acuerdo a la Ley 53 de 1963)** Artículo 5B: Para ser agrimensor oficial, se requiere autorización expresa del Organo Ejecutivo, la cual será concebida mediante Certificado de Idoneidad expedido previamente por la Junta, en los términos que dispone la presente Ley. (Texto del Art. 6 de la Ley 15 de 1959, conforme fue reformado por el Art. 6 de la Ley 53 de Artículo 6: Serán válidos los Certificados de Idoneidad expedidos legalmente con anterioridad a la promulgación de esta Ley, pero las personas que posean dicho Certificado de Idoneidad deberán registrarlo ante la Junta creada por la presente Ley. Artículo 7: Toda persona a quien se le expidiere certificado de idoneidad conforme a esta Ley y sus reglamentos, será registrada en un libro que llevará la Junta de que trata el Capitulo II la cuál le entregará inmediatamente los documentos que le permiten el ejercicio libre de su profesión. Artículo 8: Los certififcados de idoneidad pueden ser suspendidos temporal ó indefinidamente ó cancelados a los profesionales que fueren declarados responsables de: a- Haber logrado mediante engaño, falsedad o soborno su inscripción de matrícula en la Junta. b- Negligencia, incompetencia ó deshonestidad comprobados en el ejercicio de la profesión. c- Infringir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. (Texto del Art. 9 de la Ley 15 de 1959, conforme fue reformado por el Art. 7 de la Ley 53 de 1963) Articulo 9: Toda obra de Ingeniería o Arquitectura que se ejecute en el país, deberá estar, según su naturaleza, bajo la responsabilidad de un Ingeniero o un Arquitecto o de una Empresa que tenga a su servicio profesionales idóneos. Sin embargo, los edificios de una sola planta, reparaciones o adiciones a estos, siempre que desenvuelvan elementos estructurales de consideración podrán ser construidos, reparados o adicionados bajo la responsabilidad y autoridad de un Maestro de Obra idóneo. La Junta queda facultada para definir que constituye elementos estructurales de consideración. Parágrafo: En las poblaciones o lugares del territorio de la República, con excepción de los distritos de Panamá y Colón, en donde no existen Maestros de Obra declarados idóneos de conformidad con lo que dispone esta Ley, la Junta podrá expedir a aquellos artesanos que tengan mas de cuatro (4) años de experiencia comprobada, como Capataces de construcción, permisos temporales para que ejecuten la construcción de edificios de una sola planta, reparaciones y adiciones a estas obras. La Junta para los efectos de este Parágrafo en cada caso y mediante resolución, expedirá la autorización con indicación precisa de la naturaleza de la obra, el lugar de su ejecución y el periodo de duración del permiso, que en ningún caso podrá exceder de dos años (2). Es potestativo de la junta reglamentar todo lo concerniente a esta autorización, así como conceder, suspender, cancelar, prorrogar el término, o negar en cada caso las soluciones de autorización que se presente a su consideración. **( Se adiciona nuevo artículo 9ª al Capítulo I de la Ley 15 de 1959. de acuerdo al Art. 8 de la Ley 53 de Articulo 9A: Los trabajos de mensura, cálculo de área, planos topográficos y similares, podrán ser ejecutados por o bajo la responsabilidad de los Agrimensores que hayan obtenido

Certificados de Idoneidad bajo los términos de esta Ley de conformidad con la reglamentación de la Junta. Articulo 10: Ningún plano o proyecto podrá ser modificado, adicionado o alterado en forma alguna sin autorización escrita del dueño. El Ingeniero Municipal no podrá autorizar ningún cambio en contravención a lo aquí dispuesto y será responsabilizado por esta violaciones. CAPITULO II (Texto del Art. 11 de la Ley 15 de 1959, conforme fue reformado por el Art. 9 de la Ley 53 de Articulo 11: Créase para los fines de esta Ley, una Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura compuesta de siete miembros principales idóneos, así: a- El presidente que será el Presidente de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos, quién tendrá por suplente al Secretario General de dicha sociedad. b- Un principal y su respectivo suplente en representación del Ministerio de Obras Públicas, nombrado por el Órgano Ejecutivo. c- Un principal y su respectivo suplente, que serán profesores representativos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Panamá, escogidos por esta Facultad. d- Un principal y su respectivo suplente, que serán profesores representativos de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Panamá, escogidos por esta Facultad. e- Tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos y deberán pertenecer, respectivamente, a cada uno de los Colegios que la forman. Parágrafo: En aquellos debates de la Junta en donde se traten asuntos que afecten directamente las actividades propias de Agrimensores o Maestros de obras, se citará como delegados con derecho a voz a un miembro de la Sociedad Panameña de Agrimensores y/o de la Sociedad de Maestros de Obras, según sea el caso. Articulo 12: Son atribuciones de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura las que esta Ley le consagra y aquellas que en el desarrollo de la misma el Organo Ejecutivo le confiere. a- Velar por el cumplimiento de esta Ley. b- Aplicar las sanciones que le correspondan a los infractores de las presentes disposiciones, y gestionar ante las autoridades competentes para que apliquen las de su incumbencia. (Acápite c) del Art. 12 de la Ley 15 de 1959, conforme fue modificado por el Art. 10 de la Ley 53 de c- Determinar las funciones correspondientes a los títulos de Ingeniero y Arquitectos y las actividades propias de Agrimensores y Maestros de Obras, Dibujantes Arquitectos y otros técnicos afines. d- Expedir los certificados de idoneidad de que se trata esta Ley y suspenderlos temporal o indefinidamente o cancelarlos a quienes hubieren incurrido en las causales establecidas en el Art. 8. e- Investigar las denuncias formuladas contra los ingenieros y arquitectos, contra cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y sancionarlas o solicitar su sanción a las autoridades competentes. f- Adoptar el reglamento para el desempeño de sus funciones, sujeto a la aprobación del Organo Ejecutivo. g- Presentar al Organo Ejecutivo recomendaciones para la reglamentación de esta Ley. h- Asesorar y cooperar con las autoridades y entidades públicas que tengan atribuciones en materias de construcción y planificación física y absolver las consultas que al respecto le formule el Organo Ejecutivo.

i- Establecer mediante consulta con la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos y con aprobación del Organo Ejecutivo, la tarifa mínima de honorarios profesionales por servicio de ingeniería y arquitectura. j- Las demás que le señalen las leyes y los decretos del Organo Ejecutivo. (Se adiciona acápite f) del Art. 12 de la Ley 15 de 1959, de acuerdo al Art. 10 de la Ley 53 de k- Interpretar y reglamentar la presente Ley en todos los aspectos de carácter estrictamente técnicos. Articulo 13: La Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura se reunirá por lo menos una vez al mes, los miembros de la misma devengará B/. 20.00 de dieta por cada reunión a que asistan. Artículo 14: El personal para el funcionamiento de la Junta será facilitado por el Ministerio de Obras Públicas. Los gastos que ocasione la Junta se incluirán cada año en el presupuesto de este Ministerio. Artículo 15: Cuando el Estado considere conveniente a sus intereses y necesidades de los servicios públicos así lo aconsejen podrá contratar los servicios profesionales de ingenieros y arquitectos panameños idóneos o extranjeros en las condiciones prevista en el acápite a) del Art. 5, sin las limitaciones establecidas en la Ley de Sueldos. CAPITULO III NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA Articulo 16: La Junta podrá ordenar la suspensión de toda obra de ingeniería y arquitectura que se ejecute con omisión o infracción de esta Ley, de sus reglamentos y de las demás disposiciones legales afines. Artículo 17: Ningún profesional podrá autorizar con su firma proyectos, planos, minutas, croquis, informes. Permisos ó escritos de carácter técnico que no hubieren ejecutados ellos personalmente o cuya ejecución no hubieran dirigido. Todo trabajo de esta índole será propiedad de quien lo ejecutare, sin cuya autorización nadie podrá hacer uso del mismo. Artículo 18: Ninguna persona, compañía o empresa podrá anunciarse u ofrecer sus servicios bajo cualquiera de las denominaciones profesionales establecidas en esta Ley y sus reglamentos, si no posee certificado de idoneidad o no hay en la empresa o compañía un profesional idóneo en funciones, regulares con la misma. (Texto del Art. 19 de la Ley 15 de 1959, conforme fue modificado por el Art. 11 de la Ley 53 de Articulo 19: Sólo podrán desempeñar cargos públicos o celebrar contratos con la dependencia del Estado o las Instituciones Autónomas que requieran los conocimientos propios de los profesionales de la Ingeniería y Arquitectura o de las actividades propias de los Agrimensores o Maestros de Obras, que regula esta Ley, las personas que posean el Certificado de Idoneidad correspondiente. La Junta concederá de las denuncias por infracciones de este artículo y una vez comprobadas, solicitará la remoción de la persona que ocupe el cargo. Artículo 20: Los ingenieros y Arquitectos que por razón del cargo que desempeñan en la Administración pública Nacional o Municipal tengan que otorgar permisos o licencias para la inspección o fiscalización de obras o para la explotación de recursos naturales, no podrán

dedicarse por cuenta propia al ejercicio de actividades profesionales relacionadas con el cargo que desempeñan. (Texto del Art. 21 de la Ley 15 de 1959, conforme fue reformada por el Art. 12 de la Ley 63 de Articulo 21: Ninguna oficina del Estado ni entidades nacionales, municipales, autónomas o autoridades judiciales, acogerá anteproyecto, proyecto, plano, mensura, memoria, peritaje, solicitud de licencia para obras o certificados de obras, que no fuere ejecutado y presentado según sea necesario, de acuerdo con la reglamentación de la Junta por un Ingeniero, Arquitecto, Agrimensor, Maestro de Obra o persona jurídica idónea, en los términos de esta Ley. Artículo 22: No se dará curso en las oficinas o entidades oficiales a contratos sobre obras o servicios de ingeniería o arquitectura si la dirección técnica de las mismas no estuviere confiada a un profesional idóneo. Artículo 23: Los particulares, empresas, compañías, contratistas o sociedades comerciales, industriales o, de cualquier otra índole, no podrán contratar o ejecutar obra alguna de ingeniería o arquitectura que no esté bajo la dirección de persona natural idónea, conforme a esta Ley. CAPITULO IV EMPRESAS Articulo 24: Sólo pueden ejecutar obras de Ingeniería y Arquitectura o dedicarse a dichas actividades en el país, las empresas que se hayan registrado en la Junta, para lo cual deben reunir los requisitos siguientes: a- Estar domiciliadas en Panamá a menos que estén amparadas al efecto en convenios internacionales. b- Que las personas responsables por las obras de ingeniería y arquitectura sean profesionales idóneos en sus respectivos ramos. c- Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. CAPITULO V SANCIONES Artículo 25: Corresponderá a la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura la investigación de violaciones y el conocimiento de las denuncias que por esa causa se le presenten. Articulo 26: Las sanciones a que se refiere el artículo 8 serán las siguientes: a- Amonestación b- Suspensión del Certificado de idoneidad hasta por seis meses c- Suspensión del Certificado de idoneidad por un año d- Suspensión del Certificado de idoneidad por término indefinido. Articulo 27: Las sanciones que establece esta Ley es de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá pueda aparejarse a los infractores. Articulo 28: El procedimiento para la denuncia, trámite y sanción de las infracciones de esta Ley lo establecerá el Organo Ejecutivo mediante decreto, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Junta.

Artículo 29: El Organo Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su sanción. Artículo 30: En los términos de esta ley quedan modificadas, subrogadas o derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias. Artículo 31: Esta ley comenzará a regir desde su sanción. Dada en la Ciudad de Panamá a los veinte días del mes de Enero de 1959. El Presidente (fdo) ELIGIO CRESPO V. El Secretario General (fdo) FRANCISCO BRAVO República de Panamá Organo Ejecutivo Nacional Presidencia de la República, Panamá, 26 de Enero de 1959. Ejecútese y Públiquese (fdo) ERNESTO DE LA GUARDIA Jr. El Ministro de Obras Públicas, (fdo) ROBERTO LOPEZ FABREGA