ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY REFORMA DE LA LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO N.º 8173/2001 VARIAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS EXPEDIENTE N.º 18.902 DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY REFORMA DE LA LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO N.º 8173/2001 Expediente N.º 18.902 ASAMBLEA LEGISLATIVA: Recientemente la Sala Constitucional dictaminó contrariamente a la procedencia de la reforma al artículo 172 de la Constitución Política (CP), que pretendía una fórmula descentralizadora de los Concejos Municipales de Distrito (CMD), sosteniendo ese alto Tribunal que el poder reformador de la Asamblea Legislativa tiene topes (que serían sustantivos) que no puede superar, como el de la organización fundamental de la descentralización territorial. Esto obliga a un replanteamiento del tema de la definición de un status aceptable para el desarrollo normal de los cometidos constitucionales de los CMD. Estos Concejos existen desde hace muchos años y se han sostenido dentro de períodos de altibajos, sin que normativamente se les haya podido dotar de un status que les dé paz y dignidad. En el 2001 se constitucionalizaron, pero con imprecisión que impidió que se dieran los frutos esperados y merecidos por estos organismos, que han sido decisivos en el progreso de comunidades alejadas y abandonadas. El principal problema que presenta el texto vigente del artículo 172 CP es el de que por un lado les encarga a los CMD la administración de los intereses y servicios en los distritos (donde se hayan creado, por la misma municipalidad cantonal), con autonomía funcional, en tanto que por otro lado los declara órganos adscritos, fórmula que se quedó corta para evitar en la práctica toda suerte de interpretaciones nocivas en contra de las competencias y autonomía de los concejos. Debe entonces definirse la verdadera naturaleza de los CMD como órganos adscritos autónomos. Para lo cual, y especialmente para compatibilizar su naturaleza con sus funciones propias autónomas (según la fórmula constitucional), solo existe la salida de conferirles personalidad instrumental, que les permitirá desenvolverse como órganos personificados a fin de que puedan tener un manejo separado en los diversos ámbitos necesarios (presupuesto propio, inscripción patronal propia, cédula jurídica aparte, bienes inscritos a su nombre, legitimación contractual y procesal, reglamentaciones propias, agotamiento de la vía administrativa, etc.). Está claro constitucionalmente que si administran los intereses distritales (misma fórmula del 169 para las municipalidades) tienen el gobierno (al igual que las municipalidades) y congruente con su autonomía funcional, y que si tienen su
LEGISLATIVOS - 2 - EXP. N.º 18.902 propia financiación (172 CP), pues entonces perciben los ingresos originados en el distrito, los presupuestan y los disponen en forma independiente. Así, se propone explicitar el reconocimiento de una personalidad instrumental compatible con su naturaleza de órganos, ya usada en múltiples casos de la organización pública costarricense, así como aclarar y precisar la Ley N.º 8173 que vino a implementar la reforma al 172 CP. Esa personalidad propia aunque instrumental, indispensable para atender el mandato constitucional, en realidad siempre estuvo implícita en el 172 CP. A los convenios ya existentes sobre un reparto equitativo de ingresos excepcionales en el distrito, se agregan convenios para distribuir eventualmente competencias y definir controles, normativa consistente con la naturaleza de órganos adscritos y materia que es lo más conveniente que se defina a lo interno de la relación municipalidad-cmd. Como organismos encargados explícita y constitucionalmente del ejercicio de las competencias locales en el distrito, lógicamente se les aplicará toda la legislación municipal, en lo conducente. Otros detalles del proyecto estimamos que pueden ser entendidos fácilmente con su simple lectura. Los CMD siguen a la espera de una solución normativa que les resuelva de una vez por toda la crisis permanente en que se les ha obligado a sobrevivir, únicamente por falta de definiciones claras y acertadas y por no llevarse el texto constitucional a sus implicaciones racionales. La bondad de la institución fue reconocida con la constitucionalización de 2001, de donde no es un mero reconocimiento lo que aquí se pretende; lo que se busca es implementar un ordenamiento legal congruente y útil de cara a esa constitucionalización, que les reconoció existencia y con condiciones que la única forma de que se respeten por los intérpretes es implementándolas correctamente en la ley. Es meridiano que la Constitución no se reforma para consagrar simples órganos desconcentrados. Debe además reconocerse que el manejo autónomo de los pueblos produce desarrollo, por la satisfacción y motivación especial que conlleva. Ese manejo autónomo no puede ser pleno y así lo resolvió la Sala Constitucional, pero consideramos avaló a priori una personalidad solo instrumental, que es lo que ahora se propone. Pero en ningún caso podría cuestionarse la autonomía funcional ya concedida por la Ley Fundamental, la que elementalmente implica un manejo relativamente independiente, tanto en el aspecto estrictamente administrativo como en el aspecto político o de gobierno. En consecuencia, y por las razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.
LEGISLATIVOS - 3 - EXP. N.º 18.902 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DE LA LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO N.º 8173/2001 ADICIONES ARTÍCULO 1. Adiciónense el párrafo segundo y tercero al artículo 1, y un transitorio que será el número IV, en los siguientes términos: Artículo 1.- La presente ley regula la creación, organización y el funcionamiento de los Concejos Municipales de Distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica. Como órganos adscritos los concejos tendrán con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan. Transitorio IV.- Se mantienen en vigencia los convenios suscritos a tenor del artículo 10 original de esta ley, hasta por el plazo establecido en los mismos o, en su defecto, hasta por dos años más a partir de la entrada en vigencia de la reforma a esta ley. REFORMAS ARTÍCULO 2.- Refórmense los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N.º 8173, de 7 de diciembre de 2001, a fin de que en lo sucesivo se lean así: Artículo 3.- A los Concejos Municipales de Distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores.
LEGISLATIVOS - 4 - EXP. N.º 18.902 Los concejos podrán acogerse a los reglamentos de la municipalidad o bien dictar sus propios reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar. Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales. Al efecto los concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos correspondientes. Artículo 4.- Podrán los Concejos Municipales de Distrito convenir con las municipalidades creadoras toda clase de alianzas de interés común. Todos los convenios de cooperación que celebren las municipalidades y sus Concejos Municipales de Distrito serán informados a la Contraloría General de la República, al igual que los previstos en los artículos 1 párrafo 3 y 9 párrafo 2. Artículo 5.- En los distritos administrados por Concejos Municipales de Distrito habrá Comités Distritales de Deportes y Recreación, salvo que se disponga por el concejo asumir directamente la función. Artículo 7.- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal. El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal. Artículo 8.- El Concejo Municipal de Distrito y el intendente distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de documentos que les soliciten. Los Concejos Municipales de Distrito tendrán su propio Auditor Interno, a tiempo completo o parcial según sus posibilidades y necesidades. Artículo 9.- Las tasas y los precios de los servicios distritales, serán percibidos directamente por los Concejos Municipales de Distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo Concejo. El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad. Las discrepancias en cuanto a estos convenios serán resueltas administrativamente por la Contraloría General de la República.
LEGISLATIVOS - 5 - EXP. N.º 18.902 En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento. Artículo 10.- Los Concejos Municipales de Distrito elaborarán su propio presupuesto, el que lo someterán directamente a aprobación de la Contraloría General de la República, con remisión de copia al Concejo Municipal. Rige a partir de su publicación. Yolanda Acuña Castro Agnes Gómez Franceschi Rita Gabriela Chaves Casanova Adonay Enríquez Guevara Edgardo Araya Pineda Rodolfo Sotomayor Aguilar José María Villalta Flórez-Estrada Alfonso Pérez Gómez Justo Orozco Álvarez Carlos Luis Avendaño Calvo Luis Gerardo Villanueva Monge DIPUTADAS Y DIPUTADOS 9 de setiembre de 2013 NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.