CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (SALA II. Agustin, Hankovits, en la causa n R.S.D. C/ A.L.F. S/ DIVORCIO

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Transcripción:

VJS CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (SALA II INTEGRADA). DIVORCIO. TRÁMITE. READECUACIÓN AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Con fecha 4 de febrero de 2016, la Cámara Segunda de La Plata, Sala Segunda integrada por la Dra. Silvia Patricia Bermejo y el Dr. Francisco Agustin, Hankovits, en la causa n 119.500 R.S.D. C/ A.L.F. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO, dispuso la readecuación del divorcio contradictorio, a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial, reconduciéndolo así por la vía que impone la ley vigente. L de sentencias DEFINITIVAS N LXXII Causa N 119500; JUZGADO DE FAMILIA Nº 1- LA PLATA R.S.D. C/ A.L.F. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO REG. SENT.: 19 Sala II - FOLIO: 103 En la ciudad de La Plata, a los 4 días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 119.500, caratulada: "R.S.D. C/ A.L.F. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código 1

Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO. BERMEJO DIJO: La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. Es justa la resolución apelada de fs. 391? 2a. Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 395 por la señora A.L.F., contra el auto de fs. 391, en cuanto dispone la readecuación del trámite de los presentes obrados de divorcio contradictorio a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial. El recurso se sustentó en el memorial de fs. 397/399 vta., el que no recibió réplica de la contraria. A fs. 416 obra el dictamen de la señora Asesora de Menores e Incapaces. II. Solicita la recurrente en la fundamentación del recurso que se revoque el decisorio apelado y se decrete el divorcio por exclusiva culpa del actor. Refiere que el apelado inició la presente causa como divorcio contradictorio, fundado en la causal subjetiva de injurias graves prevista en el Código Civil anteriormente vigente y que ella reconvino por la misma causal, fundada en las constantes agresiones que alega haber padecido por parte del accionante. Expresa que deviene inaplicable la ley 26.994 ya que las injurias graves que refiere haber padecido acontecieron durante la vigencia del Código Civil anterior y que la aplicación de la nueva normativa 2

vulnera sus derechos puesto que ha sufrido y transitado un largo proceso contradictorio con la posibilidad de obtener una sentencia judicial fundada en la acreditación de la culpa del actor. Agrega que contaba con la posibilidad de cobro de una cuota alimentaria compensatoria y con la de no cargar con las costas del proceso. III. La cuestión traída a esta Alzada radica en determinar el derecho aplicable al presente proceso de divorcio contencioso, iniciado bajo la vigencia del Código Civil derogado por la ley 26.994 (B.O. 8-10-14). Dable es mencionar que el nuevo Código Civil y Comercial -aprobado por la citada ley 26.994- no contempla el divorcio con expresión de causa. Cabe adelantar al respecto que habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que analizar este litigio con el nuevo marco legal. Precisamente, dicho ordenamiento dispone en su artículo 7 que: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo". Esta norma regula la vigencia del derecho transitorio, es decir, la 3

aplicación de las normas a las situaciones jurídicas pendientes de decisión. Respecto a la interpretación de la norma transcripta en relación a los procesos de divorcio en trámite -como el presente-, se ha dicho que: "las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación, son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada. Dicho de otro modo, el Código Civil y Comercial tiene aplicación a todo juicio sin sentencia firme" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, p. 136). En términos que complementan lo anterior, la prestigiosa jurista mendocina citada ha afirmado que "para que haya divorcio, se requiere sentencia (arts. 21 inc..3 del Cód. Civil y 435 inc. "c" del Cód. Civ. y Com.); se trata de una sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio, lo que implica que después del 1 de agosto de 2015 si el expediente que declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara -porque la sentencia de primera instancia fue apelada- el tribunal de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código 4

Civil, porque está extinguiendo una relación y la ley que rige al momento de la extinción -el Código Civil y Comercial- ha eliminado el divorcio contencioso" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El artículo 7 del Cód. Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme", La Ley online AR/DOC/1330/2015). Asimismo se ha sostenido que "la extinción de la situación jurídica (divorcio) sólo puede ser declarada conforme la ley vigente al momento de la extinción..." y " el hecho que esa sentencia tenga efectos retroactivos a la época de la interposición de la demanda, o incluso a la época de la separación de hecho a los fines de la disolución de la comunidad de bienes, no afecta esta regla" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Nuevamente sobre la aplicación del Cód. Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015", La Ley online AR/DOC/1801/2015). Lo expuesto lleva a concluir que todas las causas en trámite deben adecuarse al nuevo orden público interno. Así, los procesos caben reconducirse por la vía que impone la ley vigente. Las nuevas disposiciones no sólo rigen para las situaciones originadas durante su vigencia, sino también para aquellas aun pendientes, como es en el caso la petición de disolución del vínculo matrimonial (ver Cám. Nac. Civ., Sala J, sent. del 24-VIII-2015. In re "P.M.F. c/ G.M.R. s/ Divorcio"). Consecuentemente al sub judice le alcanza la aplicación de la nueva ley en la materia, es decir, las normas del 5

actualmente vigente Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que debe confirmarse el resolutorio apelado, con costas por su orden atento la razonable duda que se pudo generar ante el cambio legislativo (arts. 68 2 do. párr., 69 C.P.C.C.). Voto, por la AFIRMATIVA. El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. BERMEJO DIJO: A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar el resolutorio apelado, con costas por su orden atento la razonable duda que se pudo generar ante el cambio legislativo (arts. 68 2 do. párr., 69 C.P.C.C.). ASI LO VOTO. El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. siguiente: CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la - - - - - - - - - - - - - - - S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma el resolutorio apelado, con costas por su orden atento la razonable duda que se pudo generar ante el cambio legislativo (art. 68 2 do. párr., 69 C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 6

FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS (CONF. ART. 36, LEY 5827) PRESIDENTE Cámara de Apelaciones de La Plata Sala Segunda SILVIA PATRICIA BERMEJO JUEZ Cámara de Apelaciones de La Plata Sala Segunda MARIA FLORENCIA AGUILERA AUXILIAR LETRADA Cámara de Apelaciones de La Plata Sala Segunda 7