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DECISIÓN AMPARO ROL C1945-16 Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI). Requirente: Rubén Jerez Atenas. Ingreso Consejo: 14.06.2016. En sesión ordinaria N 723 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1945-16. VISTO: Los artículos 5º, inc. 2º, 8 y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N 20.285 y N 19.880; lo previsto en el D.F.L. N 1 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.575; y los D.S. N 13/2009 y N 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 10 de mayo de 2016, don Rubén Jerez Atenas y don José Mclean Zúñiga realizaron una presentación ante la Policía de Investigaciones de Chile, a través de la cual solicitaron lo siguiente: a) Copia autorizada del decreto supremo, debidamente firmado por el respectivo Ministro de Estado que nombró a José Mclean Zúñiga, como oficial policial; b) Copia autorizada del decreto supremo, debidamente firmado por el respectivo Ministro de Estado, que ordenó el retiro de José Mauricio Mclean Zúñiga de la institución; c) Forma de notificación al interesado del respectivo decreto supremo de retiro; Página 1

d) Copia autorizada del oficio del Director General de Investigaciones, que solicitó a la autoridad presidencial, el retiro de José Mauricio Mclean Zúñiga, informando su tramitación interna y fecha de ingreso en el Ministerio de Defensa; e) Copia de la carpeta funcionaria de José Mauricio Mclean Zúñiga, con sus respectivas calificaciones y anotaciones de mérito y felicitaciones; f) Copia de los sumarios administrativos o investigaciones sumarias realizadas en su institución en contra de su representado; g) Copia autorizada de las hojas de vida funcionaria de José Mauricio Mclean Zúñiga mientras se desempeñaba en la Institución; y, h) Sobre el origen, fechas, procedimientos, responsables y contratación de las inversiones efectuadas por la Institución en la empresa financiera INVERLINK S.A. así como su restitución con dineros ilícitamente sustraídos a CORFO; y la forma, origen y montos de las devolución a CORFO ordenada, el año 2015, por el juez Sr. Luis Osvaldo Correa Rojas, del 14 Juzgado Civil de Santiago, por el monto de $1.328.388.813.00-. Además, la información sobre los sumarios o investigaciones disciplinarias administrativas generadas por estos hechos. 2) Que, mediante carta de fecha 7 de junio de 2016, la PDI procedió a responder la solicitud del recurrente, a través de la cual señaló, en términos generales, lo siguiente: a) Respecto de lo solicitado en el literal a), informan que es necesario aplicar la prórroga del plazo para dar respuesta a la solicitud, contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia b) En cuando a lo solicitado en los literales b), d), e), f) y g) se informa que deben cancelar los costos de reproducción que detallan; c) Respecto de lo consultado en el literal c), se informa que la forma de notificación fue personal; y, d) Finalmente, respecto del literal h), indican que las responsabilidades civiles generadas en el caso se encuentran radicadas en los tribunales que individualizan, por lo que son expedientes públicos, que se pueden consultar en www.pjud.cl. 3) Que, con fecha 14 de junio de 2016, don Rubén Jerez Atenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la PDI, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, debido a que no se respondió su solicitud de información. Página 2

4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que el recurrente no indicó las razones por las cuales la información entregada no corresponde a la solicitada, y además, no acompañó copia íntegra de la solicitud de información presentada ante el órgano reclamado. 5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1 ) aclare el fundamento de su amparo, específicamente, detalle las infracciones en que habría incurrido el órgano reclamado y las razones por las cuales estima que la información proporcionada no corresponde a la solicitada; (2 ) precise en detalle, la información que no fue proporcionada por el órgano reclamado; (3 ) aclare si pagó los costos directos de reproducción indicados por el órgano reclamado y si accedió a la información respectiva; y, (4 ) acompañe copia íntegra de la solicitud de información presentada ante el órgano reclamado, ya que en la copia que acompaña sólo consta la primera hoja. 6) Que, la solicitud de subsanación se materializó mediante oficio Nº 6306, de 28 de junio de 2016, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible. 7) Que, con fecha 12 de julio de 2015, don Rubén Jerez Atenas ingresó un escrito ante este Consejo, donde señala que, en cuanto a los literales a), b), c) y d) de su solicitud, la PDI no le ha entregado copia de los decretos. En cuanto al literal h), indica que no hay respuesta a la información solicitada. Finalmente, señala que no ha accedido a la información requerida y no se han cancelado los costos por lo mismo. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. 2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas normas. Página 3

3) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que el recurrente no indicó las razones por las cuales la información entregada no corresponde a la solicitada, y además, no acompañó copia íntegra de su solicitud de información. 4) Que, en respuesta a la solicitud de subsanación realizada por este Consejo - mediante el oficio individualizado en el numeral 6 de la parte expositiva de esta decisión-, el reclamante informó que no ha cancelado los costos de reproducción y no ha accedido a la información que la PDI dispuso para su retiro. 5) Que, en primer lugar, cabe pronunciarse sobre lo requerido en el literal a), de la solicitud del recurrente. Según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma. 6) Que, conforme a lo anterior, consta que en lo relativo al requerimiento del literal a) de la presentación, el amparo fue interpuesto en forma extemporánea. Ello, por cuanto el plazo de veinte días hábiles, más los diez días hábiles de la prórroga del plazo contemplada en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, con que contaba el órgano para pronunciarse sobre la solicitud del requirente, sea entregando la información o negándose a ello, venció el 21 de junio de 2016. Por ende, a la fecha en que se dedujo dicha reclamación, todavía se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de información; en consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada y, por tanto, extemporánea. 7) Que, en segundo lugar, el citado artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información. Por su parte, el inciso 2º Página 4

agrega: La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran. 8) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer procedente la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran. 9) Que, por lo señalado en el considerando precedente, este Consejo estima que en la especie no existió una vulneración al derecho de acceso a la información del reclamante, respecto de lo requerido en los literales b) y d) de su presentación, toda vez que no existió una solicitud de información previa dirigida al órgano reclamado que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o bien, que siendo atendida, se negara el acceso a la información requerida. Esto, porque según lo expresado por el mismo recurrente, no ha concurrido a cancelar los costos de reproducción y por lo tanto, no ha retirado los documentos dispuestos por el órgano reclamado. 10) Que, finalmente, respecto de lo solicitado en el literal h), la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto en los términos requeridos. 11) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Rubén Jerez Atenas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible, de conformidad a lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Rubén Jerez Atenas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rubén Jerez Atenas y al Sr. Página 5

Director General de la Policía de Investigaciones de Chile para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas. Página 6