DECRETO 127/014. Decreto No. 127/014

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Transcripción:

Decreto No. 127/014 Reglaméntase el Convenio Internacional de Trabajo Convenio OIT No. 161, ratificado por Ley No. 15.965, relativo a los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 13 de Mayo de 2014 VISTO: El Convenio Internacional de Trabajo Convenio OIT No. 161 sobre Servicios de Salud en el Trabajo ratificado por la Ley No. 15.965 de 28 de junio de 1988. RESULTANDO: Que dicho Convenio dispone que los países que lo ratifiquen deberán, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, teniendo en cuenta las condiciones y prácticas nacionales, reglamentar la implementación de los servicios en la empresa. CONSIDERANDO: I) Que conforme el citado Convenio, los Estados ratificantes se comprometen...a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas (art. 3, Convenio Internacional de Trabajo Convenio OIT No. 161). II) Que la progresividad prevista en la norma internacional habilita al Estado ratificante a realizar reglamentaciones parciales conforme a razones de disponibilidad, oportunidad o conveniencia. III) Que la reglamentación del Convenio referido constituye un paso fundamental en la consolidación de una Política Nacional en materia de Seguridad, Salud y Medio Ambiente en el Trabajo. Desde una perspectiva de prevención y abordaje integral, implementará desde el punto de vista técnico proyectos de trabajo, al mismo tiempo que complementará y dialogará con los ámbitos bipartitos establecidos por el Decreto No. 291/007 de 13 de agosto de 2007, reglamentario del Convenio Internacional de Trabajo Convenio OIT No. 155.

IV) Que en virtud de la competencia asignada por el Decreto No. 83/996 de 7 de marzo de 1996, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT), presidido por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, e integrado por el Ministerio de Salud Pública, Banco de Seguros del Estado, Banco de Previsión Social, la representación de los trabajadores PIT CNT y de los empleadores; procedió a un análisis profundo sobre las condiciones mínimas con las que deben contar los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, como lo es la integración de los mismos, objetivos y funciones. V) Que en virtud de la diversidad de ramas de actividad y sus características, el CONASSAT consideró pertinente establecer las condiciones mínimas y generales de los referidos Servicios, así como un mecanismo y plazo razonable para proceder a incorporar a todas las ramas de actividad. La incorporación se hará a través de Decretos que año a año el CONASSAT propondrá al Poder Ejecutivo, pudiendo establecer mejores condiciones en lo que refiere a integración, funcionamiento y demás características. VI) Que de acuerdo con la normativa vigente y las buenas prácticas de Diálogo Social Tripartito en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la elaboración de la presente norma estuvo precedida de un profundo intercambio entre los organismos del Estado, así como con la organización de Trabajadores y las organizaciones de Empleadores que integran el CONASSAT. ATENTO: A lo dispuesto por los artículos 7, 53, 54 y concordantes de la Constitución Vigente de la República, Ley No. 5.032 de 21 de julio de 1914, Convenio Internacional de Trabajo Convenio OIT No. 161 ratificado por Ley No. 15.965 de 28 de agosto de 1988, y normativa concordante y complementaria; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Capítulo I OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- Con el objeto de promover la seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, es obligatoria la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en las condiciones que se establecen en la presente reglamentación.- Artículo 2.- A estos efectos se entenderá por Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, los servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargadas de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de:

a) Los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo. b) La adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental. Artículo 3.- La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado. El Poder Ejecutivo determinará progresivamente las actividades a las que se les aplicará el presente Decreto, previo asesoramiento del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Capítulo II FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 4.- Los servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán asegurar las siguientes funciones, las que se documentarán debidamente: a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar la salud en el lugar de trabajo; b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores, incluidas las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos; c) asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, que puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores tales como, el diseño de los lugares de trabajo, la selección, el mantenimiento y el estado de los equipos y la maquinaria para el trabajo así como de los equipos de protección individual y colectiva y las substancias utilizadas en el trabajo; d) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las condiciones y prácticas de trabajo así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud. e) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo; f) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;

g) asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional; h) colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía; i) organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia; j) participación en el análisis de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, debiendo llevar un registro estadístico de los mismos; k) elaborar planes y programas de emergencia y contingencia para el caso de siniestros dentro de la empresa. Estas funciones deben ser adecuadas y apropiadas a los riesgos en cada empresa. Será obligatorio que para las mismas contar con un plan de prevención de riesgos elaborado por estos servicios. Sin perjuicio de que la responsabilidad respecto de la seguridad y salud de los trabajadores es del empleador, es necesario que los trabajadores participen en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto. Capítulo III CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO Artículo 5.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán ser multidisciplinarios. Las empresas con más de 300 trabajadores deberán contar con un servicio integrado al menos por un Médico y un Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, pudiendo ser complementado por Psicólogo y personal de Enfermería. Las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores deberán contar con un servicio que podrá ser externo, integrado por al menos un Médico y un Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, el que intervendrá en forma trimestral como mínimo. Las empresas que tengan entre 5 y 50 trabajadores deberán contar con un servicio externo, en las mismas condiciones que el anterior, el que intervendrá en forma semestral como mínimo. En un plazo de 5 años todos los Médicos integrantes de estos Servicios deberán ser especialistas en Salud Ocupacional.-

Artículo 6.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, tanto internos como externos, deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa y en especial con los delegados en los ámbitos de participación establecidos por los Decretos Decreto No. 89/995 de 21 de febrero de 1995, Decreto No. 306/005 de 14 de setiembre de 2005 y Decreto No. 291/007 de 13 de agosto de 2007. Artículo 7.- El personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional y técnica, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y sus representantes. Artículo 8.- La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo. Artículo 9.- Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo y la forma de prevenirlos. Artículo 10.- El empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de prevención y salud en el trabajo de todo factor conocido o sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar la salud de los trabajadores de manera de poder planificar la prevención y el control de dichos riesgos. Artículo 11.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán ser informados de los casos de enfermedad de los trabajadores y de las ausencias en el trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo. Capítulo IV ORGANIZACIÓN Artículo 12.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas. Capítulo V CONTRALOR Y DISPOSICIONES FINALES Artículo 13.- La responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones que regulan los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo será de la Empresa. Artículo 14.- La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será la encargada de supervisar y controlar el funcionamiento de estos servicios y el Ministerio de

Salud Pública, será el encargado de asesorarlos en materia de salud. Artículo 15.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 289 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el Artículo 412 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996. Artículo 16.- El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, previa consulta a las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores, según clasificación de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 18.566; le propondrá al Poder Ejecutivo, anualmente, las actividades que se irán incorporando al sistema que establece el presente Decreto. En el plazo de 5 años a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, siguiendo los mecanismos dispuestos en la presente norma, todas las ramas de actividad deberán contar con Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo. Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, etc. DANILO ASTORI, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; JOSÉ BAYARDI; MARIO BERGARA; SUSANA MUÑIZ. Pub. D.O. 19/05/2014