CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978: MODIFICADA. («BOE» núm. 207, de 28 de agosto de 1992) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Transcripción:

TL-00 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (15.ª edición, actualizada a septiembre de 2011)) CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978: MODIFICADA Reforma del artículo 13, apartado 2, de la Constitución Española de 27 de agosto de 1992 («BOE» núm. 207, de 28 de agosto de 1992) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Desde el momento mismo del ingreso de España en las Comunidades Europeas, las Cortes Generales han dotado, paulatinamente, al ordenamiento jurídico de los instrumentos normativos necesarios para acompasar la realidad legal y política española al ritmo del cambio histórico de institucionalización de la idea de Europa. En el marco de ese proceso de desarrollo gradual y creciente consolidación de la Unidad Europea eficazmente acogido en la vertiente del derecho interno español por la moderna perspectiva aportada por el artículo 93 de la Constitución Española el Congreso de los Diputados y el Senado aprobaron, en vísperas de la reunión de Maastricht, sendas resoluciones en las que, una vez más, se alentaba firmemente la perseverancia en ese proceso histórico. De entre los amplios contenidos de dichas resoluciones, es oportuno destacar ahora el decidido apoyo de las Cortes Generales en favor de la institucionalización de una incipiente «ciudadanía comunitaria». En efecto, el artículo G, C del Tratado de la Unión Europea propone una nueva redacción para el artículo 8 B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. En él se establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida; y ello, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Sin embargo, el artículo 13.2 de la Constitución Española que fija los criterios para el ejercicio por los extranjeros del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales, no menciona el derecho de sufragio pasivo. Advertida la posible contradicción entre ambos preceptos y las razonables dudas de validez que se suscitaban, el Gobierno de la Nación, en su reunión del 24 de abril de 1992, acordó requerir del Tribunal Constitucional, por la vía prevista en el artículo 95.2 de la Constitución, para que se pronunciase, con carácter vinculante, sobre la existencia o inexistencia de la mencionada antinomia. El Tribunal Constitucional, en respuesta al requerimiento del Gobierno, ha declarado que la estipulación contenida en el futuro artículo 8 B, apartado 1, del

Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, tal y como quedaría redactado por el Tratado de la Unión Europea, es contraria al artículo 13.2 de la Constitución en lo relativo a la atribución del derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión Europea que no sean nacionales españoles; y, asimismo, que el procedimiento para obtener la adecuación de dicha norma convencional a la Constitución es el establecido en su artículo 167. La ratificación del Tratado supondría, entre otras cosas, un primer paso hacia la futura configuración de la ciudadanía europea y exige, pues, la reforma previa del citado precepto constitucional. Las Cortes Generales se encuentran, en consecuencia, en la necesidad de ejercer el fondo de poder constituyente que les confiere el artículo 167 de la Constitución para hacer posible que el ordenamiento jurídico español incorpore las normas sobre el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales de los ciudadanos comunitarios residentes en España. Cualesquiera que sean las legítimas diferencias que separen a las fuerzas políticas parlamentarias, que representan al pueblo español en las Cortes Generales, los proponentes entienden deseable respetar el principio de consenso que presidió la elaboración constitucional y que ha sido pauta permanente en las decisiones parlamentarias relativas a la incorporación de España a la Comunidad Europea y a su posición en el seno de ella. En una ocasión como la presente, en la que se unen la decisión constitucional y la decisión europea, parece muy aconsejable subrayar ese principio de consenso político. Porque la sencillez formal de la reforma que se aborda no debe ocultar que se trata de una genuina reforma constitucional que implica una decisión de amplias consecuencias para el espíritu de la Unidad Europea. Artículo único. sigue: El apartado 2 del artículo 13 de la Constitución Española queda redactado como «Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.» Diposición final única. La presente reforma del artículo 13, apartado 2, de la Constitución Española entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Se publicará también en las demás lenguas de España.

Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011 («BOE» núm. 233, de 27 de septiembre de 2011) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Más de treinta años después de la entrada en vigor de la Constitución, formando parte España de la Unión Económica y Monetaria Europea, que consolida y proyecta sus competencias en el marco de una creciente gobernanza común, y siendo cada vez más evidentes las repercusiones de la globalización económica y financiera, la estabilidad presupuestaria adquiere un valor verdaderamente estructural y condicionante de la capacidad de actuación del Estado, del mantenimiento y desarrollo del Estado Social que proclama el artículo 1.1 de la propia Ley Fundamental y, en definitiva, de la prosperidad presente y futura de los ciudadanos. Un valor, pues, que justifica su consagración constitucional, con el efecto de limitar y orientar, con el mayor rango normativo, la actuación de los poderes públicos. Para llegar hasta aquí, la salvaguarda de la estabilidad presupuestaria ya supuso un instrumento imprescindible para lograr la consolidación fiscal que nos permitió acceder a la Unión Económica y Monetaria y fue posteriormente recogida en normas de rango legislativo. En el mismo sentido, el Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene como finalidad prevenir la aparición de un déficit presupuestario excesivo en la zona euro, dando así confianza en la estabilidad económica de dicha zona y garantizando una convergencia sostenida y duradera de las economías de los Estados Miembros. La actual situación económica y financiera, marcada por una profunda y prolongada crisis, no ha hecho sino reforzar la conveniencia de llevar el principio de referencia a nuestra Constitución, al objeto de fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española a medio y largo plazo. La presente reforma del artículo 135 de la Constitución Española persigue, por tanto, garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su consecución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país. Artículo único. El artículo 135 de la Constitución Española queda redactado como sigue:

«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará: a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse. b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.

c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.» Disposición adicional única. 1. La Ley Orgánica prevista en el artículo 135 de la Constitución Española deberá estar aprobada antes del 30 de junio de 2012. 2. Dicha Ley contemplará los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite de deuda a que se refiere el artículo 135.3 de la Constitución Española. 3. Los límites de déficit estructural establecidos en el artículo 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir de 2020. Disposición final única. La presente reforma del artículo 135 de la Constitución Española entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Se publicará también en las demás lenguas de España.