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31/07/2011 CAJA CHICA 1

Transcripción:

Decreto de 20 de Noviembre sobre la consolidación de la deuda pública. El Presidente de la República de Nicaragua a sus habitantes: Debiendo proceder a la consolidación de la deuda pública interior de conformidad con lo dispuesto en el decreto legislativo de 24 de Marzo último; y siendo necesario reglamentar la emisión, circulación y amortización de los Bonos Consolidados que se emitan de acuerdo con dicha ley y con el artículo 3 de la de 12 de Febrero de 1876. De creta: Art.1.A contar del 1 de Diciembre próximo pueden los tenedores de bonos privilejiados, bonos del 6% vales de 1 y de 2 clase,certifi caciones del empréstito forzoso de 1876 y liquida ciones militares de la guerra de 1854, presentar

esos documentos de crédito público al Ministerio Hacienda á, fin de que se efectúe la conversión de que habla la ley de 24 de Marzo del corriente año. Art. 2. Los bonos consolidados mandados crear por esa ley, serán impresos en una plana que contenga: á la derecha, el recibo del acreedor ó recomendado, y á la izquierda el documento do crédito, separado el recibo del documento, por un dibujo ancho, de modo que al dividirse dichas piezas quede en ambas una parte del dibujo. Las pla nas impresas se encuadernarán en libros de mil y treinta planas, dividiéndose cada libro en dos secciones iguales, para el más fácil manejo de ellos De las planas do cada libro se usarán solamente mil, que serán numeradas y que formarán una serie las treinta sobrantes, servirán para reponer las erradas, debiéndose anular éstas, así como las que no se usen. Las series se llevarán también por or den numérico. El Ministerio de Hacienda dispon drá lo conveniente, á fin de que los libros men cionados estén debidamente custodiados. Art. 3? El texto de los bonos consolidados contendrá el número de orden del documento, el número de la serie á que corresponda, la cantidad que represente, las condiciones esenciales de la deuda y el modo de pagarla, la cita de la ley creadora, la fecha en que comience á devengar interés, y la de su omisión. Dichos documentos serán firmados por el Presidente de la República y por el Ministro de Hacienda, y llevarán el sello de la oficina de éste. Por ahora se imprimirán. las series siguientes: Série I de 20 cada bono 50

Serie IV de 2 cada bono. VI 10 VII 20 50 IX 100 X 200 XI 300 XII 400 XIII 500 XIV 600 Art. 4. Los papeles de crédito público que, en virtud de la ley de 24 de Marzo próximo pasado, se cambien por Bonos Consolidados, serán presentados, antes de -verificarse esta operación, al Contador mayor auxiliar. Estos funcionarios los examinarán y encontrándolos buenos los enviarán legajeados por medio del dueño ó recomendado al Ministerio de Hacienda con la liquidación de la deuda consolidada que representen, sea por principal solamente é por principal é intereses, según el caso. Si los documentos tuviesen algún defecto suspenderán todo procedimiento respecto do ellos y- darán cuenta inmediatamente de esta circunstancia al Ministerio para que se acuerde lo que convenga, Art. 5? Presentados los documentos al Ministerio de Hacienda con los requisitos mencionados en el artículo anterior, el Ministro pedirá al Presidente la autorización del caso para hacer la emisión correspondiente de Bonos Consolidados, quo en seguida le presentará firmados, sellados y rejis trados, para que á, su vez los firme á, la vista do los comprobantes respectivos que serán en el acto inutilizados, consignándose en su parte más esencial, en letras grandes impresas, esta inscripción: Consolidado

Art. 6: El registro de emisión de Bonos Consolidados, se hará en el Ministerio de Hacienda en un libro adecuado para tal objeto, consignándose en ese libro el número, la série, el valor y la fecha de emisión del bono, asi como el nombre de la persona que tenga derecho á que se le entregue, También se anotarán las clases valor de los diferentes papeles de crédito público que hayan causado la emisión, do manera que en columnas separadas se vayan sumando los valores de las distintas clases de papeles retirados do la cir-- lación, los de asi como otras deudas que se paguen con estos bonos, y el monto de éstos. Art. 7? Emitido que sea un bono, y al entregarse al interesado, se recogerá la firma de éste de su recomendado al pié del recibo ó talon que debe quedar adherido al libro respectivo, en seguida será separado el documento del talon por medio de un corte que deje á un lado y otro, parte del dibujo que divide ambas piezas. Art. 8? Hecha la entrega del bono, el Ministerio de Hacienda dará, aviso á la Contaduría mayor del monto de la emisión, enviándole al mismo tiempo los documentos que la justifiquen, á fin de que dicha oficina los horade y archive despees de haber registrdo en un libro que llevará tanto los bonos emitido, como los documentos que hayan dado lugar á la emisión, todo en los términos sañalados por el articulo 6 0 de este decreto. Art. 9? Para los vueltos que la Tesorería general tenga que dar cuando un bono le sea presentado en pago de una deuda inferior al valor del docu mento, el Ministerio do Hacienda mantendrá en esa oficina, con conocimiento de la Contaduria ma yor, una cantidad conveniente de Bonos Consolidados pertenecientes á las séries de menor valor, no debiendo exceder aquella cantidad de diez mil

pesos. La emisión y registro de estos bonos se hara como está prevenido en los artículos precedentes La Tesoreria general sentará en su libro de especies la correspondiente partida de cargo por el va - lor nominal del principal de bonos que reciba del Ministerio de Hacienda en virtud de lo dispuesto en este artículo. Art. 10. Cuando no sea posible acomodar el pago de una cantidad menor de veinte centavos en Bonos Consolidados, la Hacienda pública ni cobrará ni pagará dicha cantidad. Art. 11. Siendo el Bono Consolidado pagadero al portador, es nula toda escrituración de endoso ó traspaso ó de cualquier otro género que se con signe en él. Art. 12. Los Bonos Consolidados que la Te soreria general reciba en pago de cantidades debidas al Estado, serán conservados por ella en caja como dinero, sin hacer anotación de ninguna clase en ellos, á fin de que se conserven completamente válidos; pero hará constar detalladamente en la respectiva partida de cargo de su libro diario el dinero efectivo que reciba, asi corno los valores por principal de bonos y por intereses devengados Esta partida será firmada por el enterante. Art. 13. Cada mes, por lo menos, dicha oficina hará una amortización de Bonos Consolidados en principal é intereses por valor de los que le hayan sido enterados de conformidad con las partidas de su diario. Al hacer esta amortización incluirá en ella de preferencia los bonos de mayor valor, dejando los inferiores para facilitar las ope raciones de cambio. La partida de data correspon diente, será comprobada con los bonos amortizados á que ella, se refiera,. Al traves del texto de es tos bonos el Tesorero general hará imprimir la pa labra "Amortizado" en letras grandes, citando de

bajo la partida del caso, cuya razón firmará; y enviará dichos documentos al Ministerio de Hacienda. para su cotejo y registro en el libro de amor tización. Verificado el cotejo y registro, se imprimirá en dichos bonos la palabra ''Conforme- en letra notable, consignándose en seguida la fecha de esta operación, todo lo cual será autorizado por la rubrica del Ministro. Con estos requisitos la Contaduria mayor los tendrá como comprobantes de la cuenta de la Tesorería general y los archivará dee pués de horadarlos. La amortización será igualmente anotada en los talones respectivos. Art. 14. El registro de amortización de bonos de que babla el artículo anterior se hará en un libro que al efecto se llevará en el Ministerio de "Hacienda. expresándose en el la fecha de la amortización y las mismas seriales consignadas en el libro de emisión. El valor total de los bonos amor tizados, figurará en dos columnas, de las cuales una contendrá el principal, y otra los intereses deven gados y pagados. Un libro semejante llevará la Contaduría Mayor, y en él hará mensualmente las anotaciones prevenidas en este artículo, después de haber glosado la respectiva cuenta mensual de la Tesorería General. Art. 15. Cada vez que se glose la cuenta dicha oficina, el Contador Mayor verificará la cantidad de bonos consolidados que ella debe tener según su libro de especies. y de conformidad con los avi sos que haya dado el Ministerio de Hacienda. Art. 16. Catando los bonos menores entregados la Tesorería General para las operaciones de cambio, se hayan convertido en otros de valor considerable, por consecuencia de dichas operaciones, el Ministerio de Hacienda hará retirar y anular estor, bonos mayores, y dispondrá, su reposición, dando los avisos correspondientes á la Contadaría Mayor.

La emisión, registro y amortización de estos bonos. se practicarán como está dispuesto en el presente decreto, debiendo la Tesorería General sentar en su libro de especies las respectivas partidas de cargo y data. Art. 17. El Contador Mayor y el Auxiliar son los encargados para las operaciones que previene el artículo 1?, poniéndose de acuerdo al practicarlas, firmando indistintamente las liquidaciones y ocu pando para este fin al escribiente del Tribunal Trabajarán cuatro horas diariamente, de las siete a las once de la mañana, en las que exclusivamente desempeñarán tales operaciones, siéndoles prohibido ocuparse de ellas durante el despacho de la. Contaduría. Por este trabajo, llevarán, cada uno de los Contadore s, un sobresueldo de $ 25 mensuales y el escribiente uno de $10. Art. 18. Cada mes la Contaduría Mayor publicará, en la "Gaceta Oficial," un estado demostrativo de Bonos Consolidados, en que se consigne. el principal circulante por fin del mes anterior, con la respectiva deducción por, valor de lo depositado en Tesorería General, para cambios; la emisión ce rrespondiente al mes de la fecha; los intereses de vengados, tanto por los bonos amortizados en el mes, como por los circulantes; la amortización de principal é intereses habida en ese mes; y finalmente, lo que quede en circulación por principal, anotándose el interés devengado. correspondiente á ese principal. Dado en Managua, á 20 de Noviembre de 1877 Pedro J. Chamorro El Ministro de Hacienda E. Benard.