Introducción.- General: Intervenir en los procedimientos administrativos de su competencia como última instancia administrativa.

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Lima, 9 de enero de 2012 LA PROBLEMÁTICA PROCESAL DE COMPETENCIA TERRITORIAL EN LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN ASUNTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍA Y GUARDACOSTAS Benito Villanueva Haro Introducción.- Uno de los inconvenientes interpretativos que presenta los diferentes órganos jurisdiccionales frente a la competencia territorial en los procesos contenciosos administrativos interpuestos contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas 1, es la determinación del juzgado competente para resolver los conflictos e incertidumbres jurídicas frente a las presuntas infracciones a la Ley 26620 2, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres y su Reglamento 3, en el presente trabajo abordare los criterios de defensa y de decisión. 1 Decreto Supremo N 028-DE/MGP. Artículo A-010501.-inc. 29.- Son funciones de la Dirección General: Intervenir en los procedimientos administrativos de su competencia como última instancia administrativa. 2 Tiene por objeto de regular los aspectos de control y vigilancia a cargo de la autoridad marítima, respecto de las actividades que se desarrollan en los ámbitos marítimos, fluvial y lacustre del territorio nacional. 3 Es finalidad del Reglamento normar funciones de control y vigilancia de la Autoridad Marítima respecto de actividades que se desarrollan en el ámbito de su competencia, así como normar dichas actividades, incluyendo a las personas naturales y jurídicas y el material dedicados a estas, con el proposito de velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables; por la protección del medio ambiente acuático, sus recursos y riquezas; así como el control e interdicción del tráfico ilícito de drogas y de otra actividad ilícita, en el marco de lo dispuesto por la Ley

Aspectos Normativos sobre la Competencia Existen distintas apreciaciones jurídicas las cuales dividiremos de la siguiente manera: a) La Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativa.- Artículo 8 Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable. b) Decreto Legislativo 1067 Texto Único Ordenado La Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativa.- Artículo 10 Competencia territorial Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo. c) El Código Procesal Civil.- Artículo 446º incisos 1 del Código Procesal Civil que permite proponer la Excepción de Incompetencia. d) El Código Procesal Civil.- Art. 451º inciso 5 del C.P.C.- "Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce 4 los efectos siguientes: anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar del litispendencia..." demandante, e) El Código Civil.- Artículo 27.- Competencia del Estado.- Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama. Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia. Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones f) Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social A.C.A. 1934-02- CHIMBOTE 4 Fundada la excepción de incompetencia.- Tercero: que, con relación al fundamento del recurso de apelación respecto a la determinación de la competencia, debe tenerse en cuenta que el segundo párrafo del artículo quinientos cuarenta y dos del Código Procesal Civil, establece la competencia por razón de grado y no por territorio, siendo el criterio diferenciador que el órgano administrativo que dictó la resolución sea un colegiado o una autoridad unipersonal de carácter local o regional únicamente para determinar la competencia en primera instancia a favor de la

g) Sentencia que declara infundada la excepción de incompetencia Expediente 2005-02806-0-2501-JR-CI- 2 Demandado: Capitania de Puerto de Chimbote demandado Demandante: Tarazona Alfaro Juan Leonardo, materia Materia: Acción de Amparo Detalle: De la revisión de autos se establece que la resolución de capitania N 101-04-CE-R de fecha 21 de octubre de 2004 ha sido emitida en Chimbote; que la resolución de capitanía N 019-04-CE-R de fecha 20 de Octubre de 2004 ha sido emitida en Chimbote; que la resolución directoral 415-2005/DCG de fecha 17 de agosto de 2005, declara infundado el Recurso de Apelación contra la resolución de capitanía N 102-04 CE- R de fecha 21 de octubre del 2004,a continuación que la resolución directoral 416-2006/DCG de fecha 17 de agosto de 2005 declara infundado el recurso de apelación contra la resolución de capitanía N 019-04 CE-R de fecha 20 de octubre de 2004. De lo que se establece que las resoluciones Sala Civil Superior, pero para determinar la competencia por razón de territorio, que es el caso de autos, la competencia se determina a favor del juez civil (entendido como órgano jurisdiccional en general) del lugar donde se produjo el acto o se dictó la resolución, además debe considerarse lo dispuesto por el artículo veitensiete del Código Procesal Civil, según el cual, es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar el acto o hecho contra el que se reclama. administrativas impugnadas han sido expedidas han sido expedidas en esta ciudad, por lo que resultan competente los Juzgados Especializados en lo civil de esta Corte Superior.( ) SE RESUELVE: DECLARAR INFUDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN CONSECUENCIA SANEADO EL PROCESO Y LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VALIDAMENTE ENTRE LAS PARTES. h) Sentencia que declara fundada la excepción de incompetencia. Expediente 2005-01244-0-1801-JR-CI- 04 Demandado: Marina de Guerra del Perú Demandante: Pesquera Pikata Materia: Nulidad o Ineficacia de Acto Administrativo Detalle: Primero: Saneamiento del proceso.- Que, advirtiéndose de la revisión de autos: 1 Que, el demandado, el Ministerio de Defensa, mediante su escrito de fojas 34 y siguientes del cuaderno principal y al amparo del inciso 01 del artículo 446 del Código Procesal Civil propone Excepción de Incompetencia por los fundamentos de hecho y de derecho que expone; señala que la resolución que se impugna es la R.D. N 0540-2004/DCG la misma que fue expedida por la Dirección de Capitanías y Guardacostas, que es una autoridad que tiene alcance a nivel nacional y cuyo domicilio se encuentra en la

provincia constitucional del Callao, en consecuencia la autoridad competente para conocer el presente caso es la Sala Civil de la Corte Superior del Callao; 2 Que, el demandante no absuelve oportunamente el traslado conferido; 3 Que, del analisis de autos y acorde con el Decreto Legislativo N 438, Ley Órganica de la Marina de Guerra del Perú, en su artículo 16 ; así como del Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres aprobado por el Decreto Supremo N 002-87-MA publicado el 20-04-87, en su numeral A-010101, según los cuales el Director General de Capitanías y Guardacostas es la autoridad marítima, fluvial y lacustre a nivel nacional, constituyendo la máxima instancia recurrible a efectos de impugnar las actuaciones administrativas confiadas a su cargo; por cuyas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 451 numeral 5 del Código Procesal Civil, SE DECLARA: FUNDADA la excepción de incompetencia deducida por la demandanda, y en consecuencia NULO todo lo actuado, y en aplicación del artículo 9 y 10 de la Ley, REMITASE los presentes actuados al Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el oficio de atención.- NOTIFICÁNDOSE- PROBLEMAS INTERPRETATIVOS EN LA COMPETENCIA DESDE EL ENFOQUE DEL DEMANDANTE: Conforme a nuestro ordenamiento legal el Ministerio de Defensa es la entidad encargada de administrar el desarrollo de las actividades de las Comandancias Generales de los institutos armados, conformada entre otros por la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú que tiene su sede principal en la Av. Salaverry cuadra 23 s/n del Distrito de Jesús María, Provincia de Lima, la Dirección General de Capitanias y Guardacostas, es una de las diversas direcciones sujetas a la Comandancia General de la Marina de Guerra, en consecuencia no es una entidad autonoma de ella, es una entidad que es parte de ella por lo que resulta pertinente aplicar el artículo 14 segundo parágrafo concordado con el art. 17 del Código Procesal Civil, en consecuencia es válida y dentro de los alcances de la Ley adjetiva nuestra demanda incoada ante jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde esta ubicada la sede de su representante legal designado por ley, el Procurador Público Encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú, domiciliado en Av. Salaverry cuadra 23 s/n (ex Ministerio de Marina) Jesús María- Lima.- DESDE EL ENFOQUE DEL DOMICILIO DEL PROCURADOR.- Exp. 2003-2135, Res. N 02 del 24 de Julio de 2003, 4to Juzgado Civil del Callao señala que la demanda debe ser notificada al señor Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa, relativos a la Marina de Guerra del Perú,

cuya oficina esta situada en la Estación Naval de la Comandancia General de la Marina, sito en Av. Salaverry cuadra 23 s/n del Distrito de Jesús María, Provincia de Lima Es decir, que, el emplazamiento debe entenderse en el domicilio real del representante legal de la emplazada. DESDE EL ENFOQUE DE LA ENTIDAD.- Si del petitorio de la demanda se desprende que se solicita se dejen sin efecto y/o se declaren ineficaces las Resoluciones Directorales expedidas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, que es una autoridad que tiene alcance a nivel nacional y cuyo domicilio se encuentra en la Provincia Constitucional del Callao, se infiere en consecuencia que la autoridad competente en este caso en particular es el Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo del Callao y de no existir este último en dicha localidad, correspondería al Juzgado Civil, Juzgado Mixto o Sala Civil correspondiente de la Corte Superior de Justicia del Callao, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 y 9 de la Ley N 27584, modificado por el artículo Unico de la Ley N 28531 de fecha 26 de Mayo 2005. DESDE EL ENFOQUE DE LA LEY DE DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO Este se sustenta en el Decreto Legislativo 1068 Artículo 12.- De los Procuradores Públicos 12.1. Los Procuradores Públicos del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y de los Organismos Constitucionalmente Autónomos ejercen la defensa jurídica del Estado de acuerdo a la Constitución, al presente Decreto Legislativo y sus reglamentos. Tienen sus oficinas en la Capital de la República ejerciendo sus funciones y atribuciones en el ámbito nacional. LOS ARGUMETNOS A FAVOR DE LA ENTIDAD DECRETO SUPREMO N 028- DE/MGP. Artículo A-010501.-inc. 29.- Son funciones de la Dirección General: Intervenir en los procedimientos administrativos de su competencia como última instancia administrativa. DECRETO SUPREMO N 028- DE/MGP. Art.010101: El Director General de Capitanías y Guardacostas, es la Autoridad Marítima, Fluvial y Lacustre a nivel nacional, para el ejercicio de sus funciones cuenta con los Distritos de Capitanías de Puerto, Puestos de Control de Capitanías y Unidades Guardacostas. DECRETO SUPREMO N 028- DE/MGP. Artículo A-030108.- Los fallos de los Capitanes de Puerto tienen el carácter de resolución de primera instancia y la expedida en apelación por el Director General tiene el carácter de segunda y última instancia, quedando con ella agotada la vía administrativa. CONTIENDA DE COMPETENCIA - COMP. 4411-2009 LIMA/ 2009 Que, téngase presente el pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre CONTIENDA DE COMPETENCIA surgido entre el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, en la tramitación del proceso seguido por Corporación Pesquera Inca Sociedad Anónima Cerrada, contra el Ministerio de Defensa Marina de Guerra del Perú Dirección General de Capitanías y Guardacostas, sobre proceso contencioso administrativo bajo el expediente COMP. 4411-2009 LIMA/ 2009 de la SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA en el cual se expresa lo siguiente que para la dilucidación del conflicto positivo de competencia, es menester considerar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 27584, concordado con el artículo 9 de la citada Ley, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable. QUINTO: Que, la Resolución Directoral Nª 655-2006/DCE, que da por agotado la via administrativo, ha sido expedido por la Dirección General de Capitanias y Guardacostas, entidad cuyo domicilio esta ubicado en el jirón Constitución Nª 150- CALLAO ( ). SEXTO: Que, de acuerdo a lo COMP. 4411-2009 LIMA/ 2009dispuesto por el artículo 8 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, la demanda debe interponer en el domicilio de la demandada o en elugar donde se dictó la resolución a impugnar, en este caso, ambos supuestos confluyen en una misma competencia territorial, la cual está dada precisamente por ser la Dirección General de Capitanias y Guardacostas, autoridad con alcance a nivel nacional, que expidió la resolución que agoto la vía administrativa y cuyo domicilio real pertenece a la competencia del sexto juzgado especializado en lo civil de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO POR TALES CONSIDERACIONES DIRIMIERON EL CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA A FAVOR DEL SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO, A QUIEN SE LE REMITIRA LOS AUTOS ( ) LOS ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA ENTIDAD a) Que la competencia esta en función al domicilio del procurador público. b) Que la competencia esta en función del órgano superior jerárquico del que emitió la resolución impugnada. c) Que la competencia esta en función del domicilio del demandado. d) Contienda de competencia (Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio Produce y Marina de Guerra - Dirección General de Capitanias y Guardacostas)

COMPETENCIA PARA SANCIONAR DE DICAPI Que, la competencia y facultad de la Autoridad Marítima para sancionar a las naves que efectúen faenas de pesca dentro de las cinco millas ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en el expediente administrativo 1356-2004- AA-TC, AREQUIPA, CONSORCIO PESQUERO RODRIGUEZ S.A. en su fundamento 3 hace mención sobre la competencia de las Capitanías de Puertos para aplicar sanciones, el artículo A-010101 del Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres de fecha 11 de junio de 1987, establece que El Director General de Capitanías y Guardacostas, es la autoridad marítima, fluvial y lacustres superior, con alcance a nivel nacional, que para el cumplimiento de sus funciones cuenta con los distritos de capitanías, capitanías de puerto y unidades guardacostas presente Ley serán impuestas por resolución del Ministerio de Pesquería o de la autoridad delegada En este sentido, se advierte que las Capitanías de Puerto son autoridades competentes para imponer las respectivas sanciones a todo aquel que infrinja la normatividad existente a nivel de pesca esto incluye lo dispuesto en el Decreto Supremo N 017-92-PE, razón por la cual la alegación del recurrente respecto de este extremo carece de fundamento (subrayado y resaltado nuestro) Asimismo, el artículo A-010102 señala que Los jefes de Distrito de Capitanías son las Autoridades a nivel regional y los Capitanes de Puerto a nivel local De otro lado el acápite 21) del artículo A- 010401 establece que son funciones de las Capitanías de Puerto Procesar por infracción al presente Reglamento y otros dispositivos que competen a la Autoridad Marítima y aplicar sanciones que correspondan El artículo 81 del Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca, señala que: Las sanciones contempladas en la