7-PC-CE-13 CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas catorce minutos del día veintitrés de mayo del año dos mil trece. POR RECIBIDA la demanda de Proceso Común Declarativo de Daños y Perjuicios, promovida por los abogados MAURICIO ULISES S. J. y CARLOS AMÍLCAR A., ambos apoderados generales judiciales del señor JUAN FRANCISCO EMILIO MENA SANDOVAL, conocido por JUAN FRANCISCO MENA SANDOVAL, contra EL ESTADO DE EL SALVADOR, a través de su representante legal el señor Fiscal General de la República, Licenciado LUIS ANTONIO M. G., y las fotocopias certificadas por Notario de los siguientes documentos: a) Testimonio de Poder General Judicial otorgado a las diez horas del día veintiuno de marzo del año dos mil doce, por el señor JUAN FRANCISCO MENA SANDOVAL, a favor del Doctor CARLOS AMÍLCAR A. y el Licenciado MAURICIO ULISES S. J., ante los oficios notariales del Licenciado OSCAR ARMANDO M. H.; b) Tarjeta de Identificación de Abogado del Licenciado MAURICIO ULISES S. J.; c) Documento Único de Identidad y Tarjeta de Identificación Tributaria del Licenciado MAURICIO ULISES S. J.; d) Tarjeta de Identificación de Abogado del Doctor CARLOS AMÍLCAR A.; e) Documento Único de Identidad y Tarjeta de Identificación Tributaria del Doctor CARLOS AMILCAR A.; f) Testimonio de Escritura de Compraventa de inmueble, otorgada a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día veintidós de agosto del año mil novecientos setenta y cinco, por la COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSUMO DE LA FUERZA ARMADA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y DE CAPITAL VARIABLE, a favor del señor JUAN FRANCISCO EMILIO MENA SANDOVAL, ante los oficios notariales de FRANCISCO R. S.; g) Testimonio de Escritura de Mutuo con garantía hipotecaria, otorgada a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día veintidós de agosto del año mil novecientos setenta y cinco, por el señor JUAN FRANCISCO EMILIO MENA SANDOVAL, a favor del BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, ante los oficios notariales de FRANCISCO R. S.; h) Testimonio de Escritura de Cesión del crédito hipotecario, otorgada a las nueve horas
del día once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, por el BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, a favor de la COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSUMO DE LA FUERZA ARMADA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y DE CAPITAL VARIABLE, ante los oficios notariales de FRANCISCO R. S.; i) Sentencia definitiva emitida a las diez horas del día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, por el señor Juez Sexto de lo Civil de San Salvador, en el Juicio Ejecutivo Civil referencia 667-E-85, promovido por la COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSUMO DE LA FUERZA ARMADA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y DE CAPITAL VARIABLE, contra el señor JUAN FRANCISCO EMILIO MENA SANDOVAL; j) Certificación extendida por el señor Juez Sexto de lo Civil de San Salvador, del acta de venta en pública subasta del inmueble embargado, así como del auto en que se tuvo por oblada la cantidad de dinero en que se subastó el inmueble, dada en el Juicio referencia 667-E-85; y k) Esquela de notificación de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las quince horas del día siete de mayo del año dos mil uno, en el Proceso de Amparo Constitucional referencia 839-99, promovido por el señor JUAN FRANCISCO EMILIO MENA SANDOVAL, contra el señor Juez Tercero de lo Civil de San Salvador; los cuales corren agregados de folios 6 a 38 del expediente. TIÉNESE POR PARTE EN ESTA INSTANCIA al Licenciado MAURICIO ULISES S. J. y al Doctor CARLOS AMILCAR A., en calidad de apoderados generales judiciales del demandante señor JUAN FRANCISCO EMILIO MENA SANDOVAL. Tome nota la Secretaría de este Tribunal, de la dirección señalada por los peticionarios para oír notificaciones, así como de la persona por ellos comisionada para tal efecto. En cuanto a la procedencia de la demanda presentada por los referidos profesionales, esta Cámara hace las siguientes CONSIDERACIONES: Los abogados demandantes manifiestan, que los daños y perjuicios los reclaman con base a la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las quince horas del día siete de mayo de dos mil uno, mediante la cual, dicha Sala declaró ha lugar al amparo solicitado por el señor JUAN FRANCISCO EMILIO MENA SANDOVAL, contra providencias del señor Juez Tercero de lo Civil de este distrito judicial, y dejó expedita al demandante, la vía para iniciar un proceso de indemnización de daños y perjuicios, directamente contra El Estado de El Salvador.
Razón por la cual, los abogados demandantes solicitan en su demanda, que el Estado de El Salvador sea condenado a pagar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante, a raíz de las violaciones al debido proceso cometidas por el señor Juez Sexto de lo Civil de San Salvador, en el Juicio Ejecutivo seguido en contra de su mandante y que terminó con la venta en pública subasta del inmueble que le fue embargado. Para que una demanda como la que nos ocupa pueda ser admitida a trámite, es importante analizar si reúne los presupuestos procesales cuyo cumplimiento exige la ley, entre los cuales se encuentra la legitimación activa y pasiva, que trata de resolver la cuestión de quién debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse, para que se pueda dictar una sentencia que resuelva el tema de fondo, decidiendo sobre si se estima o desestima la pretensión. El concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo, en un caso concreto y contra quién puede pedirse. La legitimación se encuentra regulada en el artículo 66 del CPCM, el cual literalmente establece: "Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.- También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares". Dicho artículo establece los casos en que puede intervenir una persona en un proceso sin ser el titular del derecho que se discute, limitándolo sólo a los casos específicos en que sea reconocido expresamente por la ley. En ese sentido, es necesario que haya una especial condición o vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado, que le habilite para comparecer o exigir su comparecencia en un proceso; lo que se pretende es evitar la apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en la imposibilidad de resolver un asunto jurídico debido a que la persona que ha sido demandada no ostenta la calidad de parte en el proceso. La responsabilidad en términos amplios, implica el deber de reparar un daño ocasionado a un tercero que no estaba en la obligación de soportarlo. Ello significa que cuando se genera un daño, nace el deber de indemnizarlo por parte de quien lo ha generado o de quien la ley establezca que debe responder en ese caso. En principio, el responsable es a quien se le impute la autoría del daño producido, sin embargo, en determinados supuestos responde un tercero por el daño ocasionado.
El artículo 245 de la Constitución de la República establece: "Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución". En virtud de la relacionada disposición, en la responsabilidad por daños y perjuicios, por violaciones a derechos constitucionales, el extremo pasivo de la relación procesal está llamado a integrarse por la persona del funcionario público de cuya autoridad emane el acto constitutivo de la violación constitucional, y en segundo lugar, por el Estado, de manera subsidiaria. Los funcionarios públicos, responden personal y directamente, es decir, con su persona y bienes por sus actos contrarios a las disposiciones constitucionales. Sobre éstos recaerá una culpa subjetiva propiciada por la extralimitación o incumplimiento irregular de sus atribuciones, así como, por negligencia inexcusable, ausencia de potestad legal, malicia o previsibilidad del daño; ya que el funcionario es parte importante de la estructura estatal, y tiene el deber de desempeñar su cargo o atribución ajustándose a los preceptos constitucionales, tal y como lo prescribe el artículo 235 de la Constitución; el violentar un derecho constitucional de manera dolosa o culposa, inexorablemente deviene en responsabilidad personal del funcionario, por lo que afirmamos que la responsabilidad del funcionario siempre será responsabilidad subjetiva. Por el contrario, la responsabilidad del Estado, siempre será estimada como responsabilidad objetiva, pues surge en razón de la sola existencia de un daño, prescindiendo en absoluto de la conducta que lo generó; es decir, el Estado incurre en este tipo de responsabilidad, no por un hecho o acto propio doloso o culposo, pues el Estado es un ente creado artificialmente por el derecho, sino por la existencia misma del daño a un gobernado. En ese sentido, para que persista la responsabilidad subsidiaria del Estado es necesario, que exista insuficiencia o ausencia de bienes del funcionario responsable o que aun cuando exista una violación a los derechos constitucionales del justiciable, no sea posible imputar tal actuación (acción u omisión, dolosa o culposa) al funcionario; motivo por el cual no es posible que el Estado pueda intervenir en un proceso como principal responsable sino únicamente de forma subsidiaria. En el caso en estudio, advierte este tribunal que la relación jurídica pasiva no ha sido entablada en forma correcta, en virtud que únicamente se ha demandado al Estado de El Salvador y no al funcionario judicial responsable de las actuaciones violatorias a los derechos
constitucionales del demandante, es decir, al señor Juez Sexto de lo Civil de San Salvador, ya que si bien es cierto la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las quince horas del día siete de mayo del año dos mil uno, establece que se debe demandar directamente al Estado de El Salvador, por haberle trasladado a éste la responsabilidad de la violación constitucional de los derechos del señor MENA SANDOVAL, en virtud de haberse determinado que el señor Juez Tercero de lo Civil de este distrito judicial no tiene responsabilidad alguna en el hecho, resulta que existe un nuevo pronunciamiento de parte de la Sala de lo Constitucional, emitido en la sentencia pronunciada a las diez horas diez minutos del día quince de febrero del año dos mil trece, en el Amparo constitucional referencia 51-2011, en el que se establece que a partir de esa sentencia, el artículo 35 de la L. Pr. Cn. interpretado conforme al art. 245 de la Cn., se entenderá como referido a la responsabilidad personal de los funcionarios públicos. Por ello, cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se reconocerá el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales. Y, dentro de este proceso, únicamente en el supuesto de que en la fase de ejecución se constate que dicho funcionario no posee suficientes bienes para afrontar el pago de la indemnización, el Estado (o el municipio o la institución oficial autónoma respectivos, según sea el caso), en posición de garante, responderá subsidiariamente de la aludida obligación.---------- A partir de ello, se determina que los criterios sostenidos por esta Sala en decisiones previas, con relación al art. 245 de la Cm, son incorrectos: (i) que el derecho a promover un proceso de daños directamente contra el funcionario responsable está supeditado a que el mismo todavía se encuentre en el cargo ------- --- pues dicha circunstancia, como se ha visto, es irrelevante desde el punto de vista del art. 245 Cn.; (ii) que cuando el funcionario ya no esté en el cargo la responsabilidad se "desplace" al Estado ---------- ya que, como se expuso arriba, este solo interviene cuando, resulta insuficiente el patrimonio del referido funcionario para afrontar el pago de la indemnización respectiva, dicho Estado asuma el rol de garante; y (iii) que cuando el funcionario cometió la vulneración por un error excusable, como en el caso de la interpretación incorrecta de la ley, la responsabilidad se "desplace" al Estado---------- en virtud de que, en tales supuestos, simplemente no existe responsabilidad subjetiva que se pueda perseguir de conformidad con el art. 245 Cn. y, por ende, únicamente quedarla la posibilidad de exigir directamente la indemnización correspondiente
según lo prescrito en el art. 2 inc. 3 de la Cn. En otras palabras, la subsidiaridad establecida en la ley, implica que la responsabilidad del Estado solo opera de manera residual, es decir, que no puede iniciarse proceso de cobro contra el deudor subsidiario sino cuando esté demostrado en la actuación que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida. Doctrinariamente existen dos posturas sobre cómo exigir la indemnización de daños y perjuicios al Estado, por el carácter de responsable subsidiario. La primera, que atiende a la literalidad de la palabra "subsidiario", en el sentido que en primer lugar se debe intentar la acción en contra del funcionario responsable ante los tribunales comunes, y sólo cuando ésta no haya tenido resultados puede intentarse contra el Estado, pues es necesario distinguir los conceptos de "solidaridad" y de "subsidiaridad"; y la segunda, que permite la acumulación de ambas pretensiones en un mismo proceso. A criterio de esta Cámara, la responsabilidad subjetiva del funcionario y la subsidiaria del Estado pueden ser objeto de acumulación. Esta acumulación encuentra su justificación en razones de seguridad jurídica, al evitarse la posibilidad de pronunciamientos contradictorios por requerirse dos procesos para juzgar los mismos hechos respecto de personas distintas (el funcionario y el Estado); así como en razones de economía procesal concentración de las actuaciones jurisdiccionales. La problemática de cómo deberá responder el Estado se resuelve en la posible fase de ejecución de la sentencia que resulte, de dónde primer deberá ejecutarse al funcionario que ha sido declarado responsable de los daños y subsidiariamente, una vez agotada esta instancia, al Estado. En vista que en la presente demanda se ha designado como sujeto pasivo únicamente al Estado de El Salvador, reclamándole indemnización por daños y perjuicios de manera directa, resulta que la pretensión carece de legitimación pasiva, y deviene en la improponibilidad de la misma, por carecer la demanda de presupuestos materiales o esenciales, como la legitimación pasiva de la parte, por lo que a fin de evitar una sentencia inhibitoria y el inútil dispendio de la actividad del órgano jurisdiccional, procede declararla de manera liminar, a prima facie. POR TANTO: Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 277 CPCM, esta Cámara RESUELVE: a) DECLÁRASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA PRESENTADA por los abogados MAURICIO ULISES S. J. y CARLOS AMILCAR A., ambos apoderados generales judiciales del señor JUAN
FRANCISCO EMILIO MENA SANDOVAL, conocido por JUAN FRANCISCO MENA SANDOVAL, en contra de EL ESTADO DE EL SALVADOR; y b) NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS PROCESALES por no existir contraparte en el presente proceso. NOTIFIQUESE.- PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.