En ningún caso se reconocerán los créditos correspondientes al trabajo final de máster.



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Transcripción:

Normas para el reconocimiento y para la transferencia de créditos en las enseñanzas oficiales de máster universitario de la Universidad de Barcelona (Aprobadas por el Consejo de Gobierno de 7 de febrero de 2012) El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado impartidas por las universidades españolas en todo el territorio estatal (modificado por el RD 861/2010, de 2 de julio), establece como uno de los objetivos fundamentales de la organización de las enseñanzas el fomento de la movilidad de los estudiantes, tanto dentro de Europa como en otras partes del mundo y, sobre todo, la movilidad entre las distintas universidades españolas y dentro de una misma universidad. Resulta, por tanto, imprescindible disponer de un sistema de reconocimiento, de transferencia y de acumulación de créditos, en el que los créditos cursados previamente sean reconocidos e incorporados al expediente del estudiante. En este sentido, estas normas pretenden regular el procedimiento y los criterios que se deberán aplicar en la Universidad de Barcelona, respetando la legislación vigente. 1. El reconocimiento de créditos El reconocimiento de créditos es la aceptación por parte de la Universidad de Barcelona de la formación o experiencia profesional que figura a continuación, y que se computa en el expediente de otras enseñanzas que el estudiante esté cursando al efecto de la obtención de un título oficial. En ningún caso se reconocerán los créditos correspondientes al trabajo final de máster. Formación o experiencia profesional objeto de reconocimiento a) Los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la Universidad de Barcelona o en cualquier otra universidad, computan en las nuevas enseñanzas oficiales, a efectos de obtener un título oficial. Los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales pueden ser reconocidos por créditos del título de máster, excepto los créditos correspondientes al trabajo final de máster, teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos adquiridos. b) Los créditos cursados en enseñanzas superiores conducentes a otros títulos amparados por el artículo 34.1 de la Ley 6 / 2001 de Universidades. c) La experiencia laboral y profesional, siempre que esté relacionada con las competencias de la titulación que está cursando el estudiante. El límite de créditos que se podrán reconocer, basándose en otros títulos y en la experiencia profesional apartados b i c), no podrá ser superior, en conjunto, al 15 % de los créditos del plan de estudios que el estudiante está cursando. Únicamente se podrá reconocer un porcentaje superior al 15 %, hasta la totalidad de créditos del plan de estudios, cuando el título propio haya sido extinguido y sustituido por el título oficial, y así conste en la memoria del título oficial verificada en las condiciones establecidas en los artículos 6.4 y 6.5 del Real Decreto 861/2010. En cumplimiento del acuerdo del Consejo de Universidades de 6 de julio de 2010 sobre Formación Continua, que también fue aprobado por la Conferencia General de Política Universitaria de 7 de julio de 2010, y teniendo en cuenta el artículo 6.4. del RD 86172010, de 3 de julio, por el cual se modifica el RD 1393/2007, de 28 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en el que se contempla la posibilidad de reconocimiento de créditos en masteres oficiales del 15% de la totalidad de los créditos que constituyen el plan de estudios a partir de la experiencia previa y de los - 1 -

estudios cursados en titulaciones no, la Universidad de Barcelona reglamentará al amparo de las nuevas disposiciones ministeriales o indicciones del Consejo de Universidades un reconocimiento más amplio y flexible de los créditos cursados en titulaciones propias de manera que el alumno pueda continuar estudios a nivel de máster en los programes en los que sea posible según el grado de competencias adquiridas. Se establecerán los acuerdos necesarios entre universidades para este reconocimiento. 2. Criterios para la resolución del reconocimiento El reconocimiento se llevará a cabo valorando la adecuación de competencias y contenidos de las materias y las asignaturas que ha superado el estudiante en relación con las materias y las asignaturas definidas en el plan de estudios del título de máster al que accede. En el caso de resolver el reconocimiento por créditos parciales de materias del título de máster, la resolución deberá incluir la relación de asignaturas que deberá cursar el estudiante para completar los créditos que establece la titulación para obtener el título. Los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad en la Universidad de Barcelona o en cualquier otra universidad española, que no hayan sido objeto de reconocimiento, se transferirán al expediente académico del estudiante, siempre que no hayan conducido a la obtención de un título oficial. No se transferirán al nuevo expediente académico del estudiante los créditos obtenidos en enseñanzas universitarias oficiales previas que no han conducido a obtener un título cuando la persona interesada manifieste previamente la voluntad de simultanear las enseñanzas. 3. La transferencia de créditos La transferencia de créditos consiste en incluir, en todos los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas que ha seguido el estudiante, los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad en la Universidad de Barcelona o en cualquier otra universidad española, siempre que no hayan conducido a obtener un título oficial y que no hayan sido objeto de reconocimiento. 4. Efectos académicos Todos los créditos que haya obtenido el estudiante en enseñanzas oficiales cursadas en cualquier universidad, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del título correspondiente, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el suplemento europeo al título (SET). Los créditos reconocidos a partir de asignaturas de estudios oficiales o de estudios propios que se hayan extinguido por la implantación del título oficial se tendrán en cuenta para computar los créditos que debe superar el estudiante para obtener el título oficial. Únicamente los créditos superados en el título oficial y los reconocidos se computarán para calcular la media del expediente académico del estudiante. Los créditos transferidos no se tendrán en cuenta a efectos de computar créditos que hay que superar para obtener el título oficial ni de calcular la media del expediente académico del estudiante. 5. Reconocimiento y transferencia de créditos en másteres interuniversitarios En el caso de másteres interuniversitarios en los que se expida un título conjunto, serán de aplicación las normas de la universidad coordinadora. En los másteres interuniversitarios con presencia de universidades extranjeras, en el que cada universidad expide su título, serán de aplicación las normas de la universidad en la que el estudiante esté matriculado y expida el título. En tal caso, la comisión de coordinación debe elaborar un informe de este reconocimiento o transferencia. Disposición derogatoria - 2 -

Estas normas derogan la Normativa de reconocimiento y transferencia de créditos de la Universidad de Barcelona, aprobada anteriormente, el anexo a dicha normativa y cualquier otra normativa relacionada con el reconocimiento y con la transferencia de créditos en los títulos oficiales de máster universitario de igual o inferior rango que se oponga. Entrada en vigor La presente normativa entrará en vigor a partir del momento de su aprobación. - 3 -

Criterios complementarios a las Normas para el reconocimiento y para la transferencia de créditos en las enseñanzas oficiales de máster universitario de la Universidad de Barcelona (Aprobados por la Comisión Académica del Consejo de Gobierno de 25 de noviembre de 2011 y modificados por la Comisión Académica del Consejo de Gobierno de 26 de marzo de 2015) La Universidad de Barcelona (UB) ha llevado a cabo un proceso de ajuste de la normativa de reconocimiento y transferencia a lo dispuesto en el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio. Por un lado, ha incorporado las casuísticas de formación y de experiencia previa que en la legislación anterior no daban lugar a un reconocimiento de créditos en los títulos oficiales de máster. Por otro lado, ha elaborado una redacción que tiene en cuenta únicamente los criterios académicos aplicables al reconocimiento y a la transferencia de créditos con el objetivo de facilitar la labor de las comisiones de coordinación de los másteres. Dichas comisiones tienen asignada la función de resolución de las solicitudes de reconocimiento de los estudiantes, en virtud de lo establecido en el artículo 20.4 de las Normas reguladoras de los criterios de programación, de los planes de estudios y de la organización de los másteres universitarios de la UB, aprobadas por el Consejo de Gobierno de 5 de octubre de 2011. Dado que las unidades que asesoran a los estudiantes y que gestionan las solicitudes y los expedientes del alumnado deben conocer los criterios que hay que aplicar en el procedimiento administrativo que genera esta norma, se ha redactado una normativa complementaria. A. Procedimiento de solicitud y resolución de reconocimiento o transferencia de créditos en estudios oficiales o propios, o de acreditación de experiencia profesional previa Tantos las solicitudes de reconocimiento o transferencia de créditos como las solicitudes de acreditación de experiencia profesional deberán ir dirigidas a la comisión de coordinación del máster y deberán presentarse a la secretaría de estudiantes del centro con la documentación que figura en el anexo de esta norma. En el caso de que el estudiante haya cursado otros estudios oficiales sin haberlos finalizado, deberá indicarlo en la solicitud y, en su caso, manifestar la voluntad de simultanear ambos estudios. En la solicitud deberá constar toda la formación previa cursada en enseñanzas universitarias oficiales o propias, así como la acreditación de la experiencia laboral y profesional previa. En el caso de que se solicite el reconocimiento de créditos, la secretaría de estudiantes deberá enviar las solicitudes a la comisión de coordinación del máster, que deberá emitir la resolución correspondiente, indicando los créditos correspondientes a asignaturas o materias que se reconocen o la formación que se transfiere. Asimismo, la resolución deberá incluir la relación de asignaturas que el estudiante deberá cursar en el caso de reconocimiento parcial de materias. Si únicamente solicita la transferencia de créditos, la secretaría de estudiantes del centro deberá incorporar la formación alcanzada en el expediente académico, sin necesidad de resolución previa de la comisión de coordinación del máster. B. Procedimiento de revisión de la resolución El estudiante podrá interponer un recurso de alzada contra la resolución de la comisión de coordinación del máster ante la comisión académica de consejo de gobierno o ante el órgano en que esta delegue, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación. -1-

C. Rectificación de la resolución La comisión de coordinación del máster podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales que se detecten en las resoluciones. En tal caso, deberá emitir una nueva resolución que dejará sin efecto la anterior. D. Manifestación de la voluntad de cursar formación reconocida La persona interesada podrá manifestar al decanato o a la dirección del centro la voluntad de cursar una asignatura que haya sido reconocida. El estudiante deberá presentar una solicitud a la secretaría de estudiantes del centro donde curse estudios durante los treinta días hábiles siguientes a la resolución de reconocimiento. Esta solicitud significará la renuncia a efectos de reconocimiento para la asignatura en cuestión. E. Expediente académico del estudiante La formación reconocida tendrá la consideración de superada en las enseñanzas de máster. En el expediente del estudiante se deberá especificar la siguiente información, según el tipo de créditos en que se haya resuelto el reconocimiento: a) A partir de estudios universitarios oficiales: la universidad y la titulación de procedencia, la denominación y el número de créditos de la asignatura superada y la calificación obtenida. b) A partir de estudios universitarios propios: la universidad y la titulación de procedencia, la denominación y el número de créditos de la asignatura superada y, en el caso de reconocimiento teniendo en cuenta los estudios propios extinguidos por la implantación del título oficial, la calificación obtenida. c) A partir de experiencia laboral y profesional: la actividad profesional acreditada y el periodo en que se ha llevado a cabo dicha actividad. La información que deberá constar en el expediente del estudiante respecto a los créditos transferidos deberá ser exclusivamente la que se especifique en el certificado académico emitido por la universidad de procedencia, que deberá hacer referencia a la universidad y a la titulación en la que se han obtenido los créditos, al año académico, a la calificación obtenida y a cualquier otra circunstancia que se mencione en el certificado académico correspondiente. F. Efectos económicos El reconocimiento y la transferencia de créditos tendrán los efectos económicos que establezca el decreto de la Generalitat que fija los precios para la prestación de servicios académicos universitarios, aplicable a las enseñanzas conducentes a obtener un título, así como los que se establezcan en la normativa de la UB. -2-

ANEXO A1. Documentación requerida En el caso de que se solicite el reconocimiento o el reconocimiento y la transferencia de créditos, la solicitud deberá ir acompañada de la documentación correspondiente que deberá llevar el sello original del centro emisor. 1. Reconocimiento a partir de estudios oficiales cursados con anterioridad en centros de enseñanza superior españoles que no pertenezcan a la UB a) Certificado académico personal original en el que se especifique la formación alcanzada, en el que deberá constar, como mínimo, la denominación, el número de créditos, el año académico y la calificación de las asignaturas superadas. b) Plan docente de la asignatura, en el que figuren las competencias en el caso de títulos adaptados al espacio europeo de educación superior (EEES), los conocimientos asociados y el número de créditos o de horas/semana por semestre o año. No será necesario aportar esta documentación en el caso de que únicamente se solicite la transferencia de créditos de la asignatura. c) Plan de estudios o cuadro de asignaturas que se exige para obtener el título de la enseñanza previa, expedido por el centro de origen. d) Justificante de abono de los derechos de traslado de expediente, en el caso de que los estudios cursados no hayan conducido a la obtención de un título y que el estudiante no haya comunicado la voluntad de simultanear los estudios. e) Cualquier otra documentación que el centro considere adecuada para tramitar la solicitud. 2. Reconocimiento a partir de estudios propios cursados con anterioridad en centros de enseñanza superior españoles que no pertenezcan a la UB a) Información de los acuerdos que amparan la impartición del título propio en el centro de enseñanza superior de origen que permita identificar el nivel formativo del título que se presenta. b) Certificado académico personal original en el que se especifique la formación alcanzada, en el que deberá constar, como mínimo, la denominación, el número de créditos, el año académico y la calificación de las asignaturas superadas. c) Plan docente de la asignatura, en el que figuren el número de créditos o de horas/semana por semestre o año. d) Plan de estudios o cuadro de asignaturas que se exige para obtener el título de la enseñanza propio previo, expedido por el centro de origen. e) Información relativa a las condiciones de acceso al título propio en el momento en que el estudiante accedió a la enseñanza. f) Cualquier otra documentación que el centro considere adecuada para tramitar la solicitud. 3. Reconocimiento a partir de estudios oficiales o propios cursados con anterioridad en centros de la UB a) Expediente académico En el caso de que los estudios oficiales cursados no hayan conducido a la obtención de un título y que el estudiante no tenga la voluntad de simultanear estudios, el centro de procedencia que emita este expediente académico deberá proceder al cierre del expediente del estudiante. 4. Convalidación a partir de estudios oficiales cursados con anterioridad en una universidad de fuera de España -3-

a) Certificado académico personal original en el que se especifique la formación alcanzada, en el que deberá constar, como mínimo, la denominación, el número de créditos, el año académico y la calificación de las asignaturas superadas. b) Plan docente de la asignatura en la que figuren las competencias, en el caso de títulos adaptados al EEES; los conocimientos asociados y el número de créditos o de horas/semana por semestre o año. c) Plan de estudios o cuadro de asignaturas que se exige para obtener el título de la enseñanza previa expedido por el centro de origen. d) Información sobre el sistema de calificaciones de la universidad de origen. e) Cualquier otra documentación que el centro considere adecuada para tramitar la solicitud. Todos los documentos deberán ser oficiales y expedidos por las autoridades competentes. Deberán ir acompañados de la traducción correspondiente, efectuada por un traductor jurado, siempre que la documentación académica no esté redactada en castellano, catalán o inglés. Los certificados deberán estar convenientemente legalizados por vía diplomática, según las disposiciones establecidas por los órganos competentes, excepto la documentación proveniente de países miembros de la Unión Europea. 5. Reconocimiento a partir de experiencia laboral y profesional previa a) Documento acreditativo de la experiencia profesional que se presenta, en el que deberá constar, como mínimo, el periodo en que se ha llevado a cabo la actividad profesional, las horas semanales y las funciones desarrolladas. b) Información que requiera la enseñanza para valorar la adecuación de las competencias alcanzadas en relación con las inherentes del título. En el caso de que se solicite únicamente la transferencia de créditos, la solicitud deberá ir acompañada de la documentación correspondiente que deberá llevar el sello original del centro emisor: 1. Transferencia a partir de estudios oficiales cursados con anterioridad en centros de enseñanza superior españoles a) Certificado académico personal original en el que se especifique la formación alcanzada. b) Justificante de abono de los derechos de traslado de expediente. Si los estudios previos se han cursado en centros de la UB, únicamente se deberá presentar el expediente académico.el centro de procedencia que lo emita deberá cerrar el expediente del estudiante. A2. Cálculo de la media ponderada A efectos de calcular la media ponderada, por norma general, las calificaciones conseguidas en cualquier universidad del Estado español tienen una puntuación de 0 a 10, con una expresión decimal, a las que se puede añadir la calificación cualitativa correspondiente, tal como fija el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional. Sin embargo, cuando en el expediente académico solo se haga referencia a las calificaciones cualitativas o con el término de apto, estas se convertirán a calificaciones numéricas, teniendo en cuenta la siguiente tabla de equivalencias: Apto: 6,0 Aprobado: 6,0-4-

Notable: 8,0 Sobresaliente: 9,0 Matrícula de honor: 10 Las calificaciones que figuren en el expediente académico previo correspondientes a estudios de sistemas educativos extranjeros deberán adaptarse según la tabla de equivalencias de calificaciones extranjeras correspondiente que facilite el Ministerio de Educación o que apruebe la Comisión Académica del Consejo de Gobierno. En el caso de que no se haya fijado ninguna tabla de equivalencias aprobada por un país o por una titulación, se aplicarán los criterios que determine la Comisión Académica del Consejo de Gobierno. -5-