SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Transcripción:

9,0 \ CA Do <,,,, M) UNAL CONSTITUCIONAL 111 11 1111 1111111 EXP N 06590-2015-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública; con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 19 de enero de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Augusto Fernández Prada Velásquez contra la sentencia de fojas 211, de fecha 1 de julio de 2015, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. ANTECEDENTES Con fecha 27 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Servicios Integrado de Limpieza S.A (SILSA), a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto y, en consecuencia, se disponga su ión en el cargo que venía desempeñando como técnico administrativo en la cia de Finanzas, más el pago de las costas y los costos del proceso, así como el e una indemnización acorde al daño ocasionado, el cual no debe ser menor a 5 000,00. Manifiesta haber realizado labores desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, mediante contratos sujetos a modalidad. Señala que los servicios prestados eran de naturaleza permanente, por lo que los contratos suscritos disfrazaban la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre ambas partes. Refiere que las razones expuestas en la carta de despido de fecha 27 de diciembre de 2011 no se ajustan a ninguna de las causales previstas conforme a ley, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. El gerente general de la empresa demandada deduce la excepción de prescripción extintiva, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de incompetencia por razón de la materia. Formula tacha contra el certificado médico, de fecha 2 de enero de 2012, presentado por el demandante y contesta la demanda con aduciendo que la contratación del actor se realizó en estricta aplicación de la norma legal correspondiente. Además, dichos contratos fueron inscritos en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sin ninguna observación por parte de la Autoridad de

TR NAL CONSTITUCIONAL 111111 111111111 1111111 I EXP N. 06590-2015-PA/TC Trabajo. Añade que el accionante conocía que su contratación tenía una vigencia determinada, es decir, que su contrato vencía el 31 de diciembre de 2011. Con fecha 27 de agosto de 2014, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada en parte la demanda por estimar que, del contrato de trabajo para servicio específico y sus posteriores renovaciones, se advierte que la demandada no ha urnplido con lá exigencia legal de especificar la causa objetiva determinante de la ontratación. A razón de ello se concluye que el referido contrato de trabajo a plazo fijo posteriores adendas se han desnaturalizado. Por otro lado, declaró improcedente el pago de la indemnización solicitada, pues el proceso de amparo no es la vía adecuada:- La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia revocó la apelada en el extremo que declara infundada la excep9ión de prescripción y, reformándola, declaró fundada la excepción de prescripción/en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, en la medida que la demanda de amparo ha sido interpuesta fuera del plazo de los (60) sesenta días señalados en el Código Procesal Constitucional. Agrega que el certificado médico presentado por el actor no tiene verosimilitud en su contenido, pues ha sido expedido por un médico privado sin que haya sido validado por el Seguro Social de Salud (EsSalud). FUNDAMENTOS Cuestiones previas o se advierte de autos, el ad quem ha desestimado la demanda sin ingresar al ema de fondo por considerar que esta se había interpuesto luego de transcurrido el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, es decir, que el actor cesó en sus labores el 31 de diciembre de 2011 e interpuso la demanda de amparo el 27 de marzo de 2012, fuera del plazo de los 60 días señalados por ley. En otras palabras, el argumento de la Sala superior es que la presente demanda de amparo se excedió en dos días del plazo establecido. 2. Al respecto, debemos indicar que el accionante, en su recurso de agravio constitucional (RAC), refiere que, mediante Decreto Supremo 099-2011-PCM, publicado en el diario El Peruano, el 29 de diciembre de 2011 (folio 224), se declaró que los días 13 y 14 de febrero del año 2012 serían días no laborables para los trabajadores del sector público a nivel nacional. De igual manera, señala que por Resolución Administrativa 109-2012-CE-PJ, de fecha 15 de junio de 2012 (folio 225), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolvió aprobar la Directiva 005-2012-CE-PJ, denominada "Procedimiento para la recuperación de horas por la paralización de labores del 22 de marzo y huelga nacional indefinida del 28 de marzo al 11 de abril y del 3 al 15 de mayo de 2012".

CA Dek '<:90 TRI AL CONSTITUCIONAL 1111 II 1111 1111111 111111E1 EXP N 06590-2015-PA/TC En ese sentido, este Tribunal advierte que lo resuelto por la segunda instancia o grado resulta erróneo, puesto que la demanda de amparo fue interpuesta dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional, pues los días 13 y 14 de febrero de 2012 fueron declarados días no laborables para el sector público, y el día 22 de marzo de 2012 se llevó a cabo la huelga nacional por parte del Poder Judicial, motivo por el cual corresponde desestimar la excepción de prescripción deducida por la emplazada. Asimismo, considera que en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y existiendo instrumentales que permiten dilucidar la controversia vertida por el actor respecto a si fue despedido de forma arbitraria, este Tribunal estima que procederá a realizar un pronunciamiento de fondo. elimitación del petitorio 4. La presente demanda tiene por finalidad que se ordene la reposición del accionante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Manifiesta que prestó servicios de forma permanente y continua, por lo que sus contratos de trabajo sujeto a modalidad suscritos con la emplazada se han desnaturalizados, convirtiéndose en uno de plazo indeterminado. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo. Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario Argumentos de la demandante ecurrente afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, y a esar de suscribir contratos de trabajo por servicio específico (contrato modal), en la realidad desempeñó labores de naturaleza permanente, por lo que su vínculo laboral se ha tornado en uno de plazo indeterminado. Argumentos de la parte demandada 6. La empresa demandada argumenta que el recurrente fue contratado mediante un contrato modal (servicio específico), el cual tenía una vigencia determinada hasta el 31 de diciembre de 2011. Consideraciones del Tribunal Constitucional 7. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona". Por su parte, el artículo 27 de la Carta Magna señala: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario".

TRIBU Ii L CONSTITUCIONAL 11111 I 11111111111111111 EXP N 06590-2015-PA/TC El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente lo siguiente: "Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos %celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada (...)". Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece: "Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral". (resaltado nuestro) 10. Por otro lado, el inciso d del artículo 77 de la referida disposición normativa establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la mencionada ley. 11. A fojas 20 de autos se aprecia el contrato de trabajo sujeto a la modalidad de servicio específico suscrito por ambas partes, en cuya cláusula segunda se consigna: Por el presente documento, LA EMPRESA contrata a plazo fijo, los servicios TRABAJADOR, para que preste servicios como AUXILIAR ICO, debiendo dedicarse exclusivamente al cumplimiento de las ores propias del puesto que ocupa, quien cumple los requisitos exigidos en el perfil del puesto establecido en el Manual de la Gestión de la Calidad de SILSA. Asimismo, en el segundo párrafo de la referida cláusula se señala: Para la ejecución de sus funciones LA EMPRESA le asigna a EL TRABAJADOR, los equipos necesarios, siendo responsabilidad de éste darles el uso adecuado así como cualquier deterioro o pérdida de los mismos, cuyo control estará a cargo del responsable operativo del área. 12. De las cláusulas transcritas puede concluirse que, en el contrato de trabajo modal suscrito entre ambas partes por el periodo del 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del actor, pues se menciona de forma genérica que su labor será de "auxiliar técnico", sin precisar cuáles eran específicamente las labores temporales a realizar en dicho cargo. 13. Por consiguiente, en el caso concreto, se ha acreditado que el contrato modal para servicio específico de fecha 27 de noviembre de 2007 se desnaturalizó al no establecerse la causa objetiva de contratación y simularse una relación laboral de

CA DE TRIBU 1 CONSTITUCIONAL 111111111 III 111111 I 1111111111 EXP N. 06590-2015-PA/TC i carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, así como los posteriores contratos de trabajo suscritos obrantes a folios 2 a 19, los cuales se pueden corroborar con las boletas de pago (folio 22 a 58). De ese modo se ha vulnerado un elemento esencial de la contratación temporal y se ha configurado la causal de desnaturalización prevista en el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que dichos contratos se han convertido en un contrato de duración indeterminada. 4. En tanto la relación laboral era de duración indeterminada, el actor solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo cual no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se determina que el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario, debiendo por ello estimarse la demanda. En otras palabras, en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del accionante, reconocido en el artículo 22 de la Constitución. Efectos de la sentencia 15. En la medida que en este caso se ha acreditado que la empresa Servicios Integrado de Limpieza SA (SILSA) ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del actor, corresponde ordenar su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. mo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, mplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser quidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 17. Por otro lado, el extremo referido al pago de una indemnización acorde al daño ocasionado, la cual no debe ser menor a S/ 15 000,00, este Colegiado considera que no corresponde ser dilucidado mediante el proceso de amparo, que es un proceso restitutorio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse comprobado la afectación del derecho al trabajo. En consecuencia, NULA la carta 250-GG-SILSA-2011 de fecha 27 de diciembre de 2011 y nulo el despido arbitrario del cual ha sido objeto el demandante.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL oi 11111111 111111 II 1111 11111 III EXP N. 06590-2015-PA/TC 2. ORDENAR que la empresa Servicios Integrado de Limpieza SA (SILSA) reponga a don Javier Augusto Fernández Prada Velásquez, como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando como auxiliar técnico, con una remuneración equitativa y suficiente, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales. 3. IMPROCEDENTE el pago de una indemnización acorde al daño ocasionado el cual no debe ser menor a S/ 15 000,00. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRE Lo que certifico: o Reátégui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

5,,,,\,\ CA %, o TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 11111111111 111111 1 111111 EXP N. 06590-2015-PA/TC JAVIER AUGUSTO FERNANDEZ PRADA VELASQUEZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte demandante solicita su reposición en el puesto de trabajo, por considerar que fue despedida arbitrariamente. Sin embargo, como he señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional, considero que nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta. El artículo 23 de la Constitución dice: El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo [itálicas añadidas]. Esta norma se complementa con el artículo 58, que señala: La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura [itálicas añadidas]. La estabilidad laboral absoluta es incompatible con este mandato constitucional, ya que, al forzar la reposición en casos de despido arbitrario, desalienta la creación de puestos de trabajo. Como reconoce el régimen constitucional económico, esta deriva, necesariamente, de la libre iniciativa privada. Además, el artículo 27 de la Constitución dice: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que corresponde indemnizar no reponer al trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el legislador está facultado por la Constitución para definir tal adecuada protección. Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, suscrito por el Perú, establece que cada legislación nacional puede determinar qué hacer frente al despido injustificado.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111 EXP. N. 06590-2015-PA/TC JAVIER AUGUSTO FERNANDEZ PRADA VELASQUEZ Así, la reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales del Perú. Deriva solo de un error de alguna manera tenemos que llamarlo de este Tribunal, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado lamentablemente desde entonces. La persistencia en el error no lo convierte en acierto. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA Lo que certifico: lo Reát Apaza Secretad Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL