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Distrito Federal, abril 13 de 2009 Vistos para resolver la inexistencia de la información relativa a la solicitud de acceso a la información número 1115100005109, presentada el día 09 de febrero de 2009. RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 09 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Enlace la solicitud de acceso a la información pública número 1115100005109, por el medio electrónico denominado INFOMEX Gobierno Federal, en la que se solicitó se proporcionara textualmente lo siguiente: ANTECEDENTES: PRIMERO.- El pasado 16 de Enero el C. Hans Jurgen Thies Barbachano, mediante su personal de seguridad privada, ordenó sin explicación alguna cerrar la reja conocida como número uno, ubicado en la entrada poniente que conduce a la zona, impidiendo al mismo tiempo el acceso en el interior de la misma a los aprox. 800 artesanos-comerciantes que laboran de manera cotidiana en el lugar, obligándose éstos a buscar una explicación ante las autoridades de la zona arqueológica, sin respuesta alguna. Tenemos conocimiento que la carretera, donde se encuentra instalada la reja recién cerrada por el citado Hans Thies, es desde hace muchos años una servidumbre legal de paso inscrito en el Registro Público correspondiente, cuya sevidumbre es a favor de los habitantes de la región, cuya carretera cruza la zona arqueológica de Chichén Itzá, en el lado sur y a pocos metros de los edificios prehispánicos conocidos como "el Juego de pelota" y "El castillo de kukulcan". También tenemos conocimiento que dicha carretera, que cruza la zona arqueológica, es resguardado por la SCT. SEGUNDO.- El 22 de Diciembre del 2008 el citado Hans Thies barbachano, de manera furtiva, instaló en el interior de la zona 3 tiendas portátiles para expender productos al visitante, sin autorización legal alguna por parte de las autoridades INAH. TERCERO.- El pasado 12 de Enero el propio Thies Barbachano instaló líneas de cables de energía eléctrica para sus ya cinco tiendas, tambien sin autorización legal. Ahora sabemos que el mismo Hans Thies pretende instalar 3 tiendas más en el interior de la zona de Chichén Itzá; sabemos también pretende instalar una taquilla, entre el área del Cenote Sagrado y la antigua aeropista, para cobrar el acceso al visitante a la zona arqueológica. CUARTO.- Desde hace más de 2 años el propio Hans Thies está desechando las aguas negras que genera su tienda conocida como palapa cenote sagrado en un sumidero muy pequeño y que a fin de cuentas dicha suciedad desemboca en el manto freático del Cenote Sagrado. De igual mane ra lo esta haciendo en otra de sus tiendas Palapa Xtoloc que indirectamente desemboca en una cueva que colinda con varios edificios prehispánicos (entre ellos el Templo de las grandes Mesas). 1

QUINTO.- Tenemos conocimiento que desde hace más de 2 años el citado Hans Thies mandó instalar en sus dos tiendas, citadas en el punto inmediatamente anterior, tanques estacionarios de gas butano. Creando un peligro latente para los visitantes y el entorno del lugar. INFORMACION SOLICITADA: a).- Si existe o no autorización por escrito de parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) de los acontecimientos o irregularidades antes enumerados. b).- En caso de no existir autorización alguna por parte del INAH cual es o cuales fueron los motivos por la que las autoridades del Instituto permitieron tales hechos?. c).- Sobre los acontecimientos enumerados con anterioridad, que medidas o procedimientos tomará las autoridades del INAH y en que tiempo? d).- Si la carretera que cruza la zona arqueológica, donde actualmente está instalada la reja conocida como número uno, ubicado en el lado Poniente de la zona visitada, actualmente en poder de Hans Hurgen Thies Barbachano, es una servidumbre legal de paso. e).- Que nos digan si el resguardo de dicha carretera está actualmente a cargo de la SCT o del INAH? Otros datos para facilitar su localización la zona arqueológica de Chichén Itzá, yucatán, méxico, cuenta con un total de de 1546-Hect 32-Areas 32.25 Centiaréas, según decreto presidencial de fecha 30 de Noviembre del 1988, por el se declara zona federal, con restricciones y limitaciones legales, como lo precisa el artículo 3,4,6,7,8 y demás relativos de la materia. de igual manera en el artículo 6 del reglamento de la ley federal sobre Munumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos, ambos vigentes en el estado mexicanos, le da facultad al INAH para otorgar permisos para instalar estaciones de servicios para visitantes dentro de zonas omunumentos determinados, con ciertas restricciones. SEGUNDO.- Radicada que fue la solicitud en la Unidad de Enlace, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40, 41,42 y 43 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, mediante oficios números UE-170/09, UE-171/09, UE- 172/09, y UE-339/09, se requirió a la Coordinación Nacional de Arqueología; a las Direcciones de Asuntos de lo Contencioso; del Centro INAH Yucatán; y de la Zona Arqueológica de Chichén Itzá, respectivamente la información y documentación solicitada. TERCERO.- Mediante oficio número 401-7/311, la Directora de Planeación, Evaluación y Coordinadora de Proyectos de la Coordinación Nacional de Arqueología, manifestó que en los archivos de esa unidad administrativa no obra la información solicitada. 2

CUARTO.- En el oficio número 401-3-1467-EGT, el Director de Asuntos de lo Contencioso, manifestó lo siguiente: En relación con los incisos a), b) y c), informo que hay un procedimiento administrativo iniciado por la Dirección General del Instituto en el Estado de Yucatán el cual a la fecha está en trámite por lo que la información solicitada se encuentra clasificada como reservada, ya que el difundir la información podría causar un serio perjuicio a las estrategias procesales en el expediente de mérito, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, fracción V y 14 fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Por lo que respecta al incido d), no existen antecedentes en esta unidad jurídica, por lo que se estima que esta información deberá ser solicitada al Registro Público de la Propiedad en esa localidad, por ser propiedad particular el tablaje catastral en el que se ubica la reja y la presunta servidumbre de paso. Respecto del inciso e), el instituto desconoce si el tramo de vía que refieren los solicitantes tiene naturaleza de carretera, `por no ser competencia de este órgano desconcentrado por lo que se estima que este cuestionamiento deberá ser consultado a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. QUINTO.- Con oficio número D-190/2009, la Directora del Centro INAH Yucatán, manifestó que no existe autorización por parte del Centro INAH Yucatán para llevar a cabo los actos señalados como antecedentes. SEXTO.- Por su parte mediante oficio número ZACHI/DIRECCION/066/09, la Directora de la Zona Arqueológica de Chichén Itzá, manifestó que no existe autorización por parte de este Instituto para llevar a cabo los acontecimientos que se señalan; asimismo el INAH no permitió las irregularidades antes señaladas y que cuando fueron cometidas las irregularidades fueron informadas a las autoridades correspondientes, y que en los archivos de la Zona Arqueológica de Chichén Itzá no se cuenta con ninguna documentación sobre la situación legal de dicha carretera. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este H. Comité de Información del Instituto Nacional de Antropología e Historia es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 fracción IV, 45 párrafo primero y 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y 70 fracciones III y V del Reglamento de la Ley antes citada. 3

SEGUNDO.- Este Comité, previo análisis del caso y habiéndose cerciorado de que se tomaron las medidas pertinentes para localizar la información consistente en: a) Si existe o no autorización por escrito de parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) de los acontecimientos o irregularidades antes enumerados; b) En caso de no existir autorización alguna por parte del INAH cual es o cuales fueron los motivos por la que las autoridades del Instituto permitieron tales hechos?; c) Sobre los acontecimientos enumerados con anterioridad, que medidas o procedimientos tomará las autoridades del INAH y en que tiempo?..., y toda vez que, derivado de los hechos ocurridos en el apartado de antecedentes, determinó que la información solicitada en los mencionados puntos a), b) y c), de la solicitud de acceso a la información forma parte de un procedimiento administrativo que a la fecha no ha sido resuelto se determinó clasificar la información como reservada, por dos años de conformidad con lo establecido en los artículos 13, fracción V, y 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, toda vez que su difusión podría causar un serio perjuicio en la impartición de justicia así como a las estrategias procesales en el expediente de mérito. TERCERO.- De igual forma, este Comité, habiéndose cerciorado de que se tomaron las medidas pertinentes para localizar la información consistente en: d).- Si la carretera que cruza la zona arqueológica, donde actualmente está instalada la reja conocida como número uno, ubicado en el lado Poniente de la zona visitada, actualmente en poder de Hans Hurgen Thies Barbachano, es una servidumbre legal de paso, e).- Que nos digan si el resguardo de dicha carretera está actualmente a cargo de la SCT o del INAH?... concluyó que en los archivos de esta dependencia no obran documentos ni registros que se relacionen con la información antes mencionada. Es importante remitirnos al artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que indica que las dependencias sólo están obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos, por lo tanto y toda vez que no existe obligación normativa para generar los documentos solicitados, resulta aplicable declarar la inexistencia de la información señalada en el párrafo anterior. CUARTO.- En consecuencia, con apoyo en lo manifestado en los considerandos PRIMERO y SEGUNDO, y con fundamento en los artículos 13, fracción V; 14, fracción IV; y 45, párrafo primero de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; así como en el dispositivo 70 fracción III del Reglamento de la Ley antes citada, y en lo establecido en los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de agosto de 2003, es de confirmarse la clasificación de la información consistente en: a) Si existe o no autorización por escrito de parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) de los acontecimientos o irregularidades 4

antes enumerados; b) En caso de no existir autorización alguna por parte del INAH cual es o cuales fueron los motivos por la que las autoridades del Instituto permitieron tales hechos?; c) Sobre los acontecimientos enumerados con anterioridad, que medidas o procedimientos tomará las autoridades del INAH y en que tiempo?..., como RESERVADA, por un periodo de 2 años, que correrán a partir de la fecha de la presente resolución. QUINTO.- Asimismo, con apoyo en lo manifestado en el considerando TERCERO, y con fundamento en los artículos 41, 42, 44 y 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el diverso 70, fracción V de su Reglamento, y demás correlativos y aplicables, es de confirmarse la INEXISTENCIA de la información consistente en: d).- Si la carretera que cruza la zona arqueológica, donde actualmente está instalada la reja conocida como número uno, ubicado en el lado Poniente de la zona visitada, actualmente en poder de Hans Hurgen Thies Barbachano, es una servidumbre legal de paso, e).- Que nos digan si el resguardo de dicha carretera está actualmente a cargo de la SCT o del INAH?... ; por lo que este Comité de Información: RESUELVE PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 fracción III de su Reglamento, se confirma la clasificación como RESERVADA la información consistente en: a) Si existe o no autorización por escrito de parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) de los acontecimientos o irregularidades antes enumerados; b) En caso de no existir autorización alguna por parte del INAH cual es o cuales fueron los motivos por la que las autoridades del Instituto permitieron tales hechos?; c) Sobre los acontecimientos enumerados con anterioridad, que medidas o procedimientos tomará las autoridades del INAH y en que tiempo?..., por un periodo de 2 años, que correrán a partir de la fecha de la presente resolución; en el entendido de que, dicha información, será desclasificada una vez que se extingan los motivos que dieron origen a dicha clasificación, en términos de lo que se establece en los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de agosto de 2003. SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el diverso 70, fracción V de su Reglamento, y demás correlativos y aplicables, se confirma la declaración de INEXISTENCIA, de la información consistente en: d).- Si la carretera que cruza la zona arqueológica, donde actualmente está instalada la reja conocida como número uno, ubicado en el lado Poniente de la zona visitada, actualmente en poder de Hans Hurgen Thies Barbachano, es una servidumbre legal de paso, e).- Que nos digan si el resguardo de dicha carretera está actualmente a cargo de la SCT o del INAH?.... 5

TERCERO.- En consecuencia, se previene a la Unidad de Enlace para que en tiempo y forma, notifique al solicitante la RESERVA de la información, términos del resolutivo PRIMERO de esta resolución; así como la INEXISTENCIA de de la información en términos del resolutivo SEGUNDO de la presente resolución. CUARTO.- Infórmese al particular, que cuenta con un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de respuesta a su solicitud de información para interponer el recurso de revisión ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública o ante la Unidad de Enlace de del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Así lo resolvió, el Comité de Información del Instituto Nacional de Antropología e Historia, en su Segunda Reunión Ordinaria del presente año. Conste. 6