SENTENCIA Nº 59/2013

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SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándolas para su contestación por plazo de 20 días. TERCERO.- Presentada la contestación a la demanda, se convocó a las partes a la audiencia previa con el resultado que obra en autos. Admitida la prueba propuesta y declarada pertinente, se celebró el juicio oral en el que se practicó la prueba, y tras la fase de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte actora acumula en la demanda dos acciones declarativas de nulidad de los contratos celebrados entre Don X... y Y... y Banco de Sabadell en fecha 5 de junio de 2007 y 16 de junio de 2007, al amparo de contratos marco de operaciones financieras, argumentando a tal fin, como fundamento de la pretensión y en síntesis que la entidad demandada no suministró al cliente la información necesaria sobre las características del producto contratado, de manera que obró inducido por error. Frente a ello se opone la demandada alegando, en suma, que el Director de la oficina del Banco Sabadell informó a los clientes de las características del producto suscrito, y que se trataba de un producto financiero que arrojaría un resultado favorable cuando los tipos de interés subieran y a la inversa, si éstos bajaban se producirían liquidaciones negativas, contando los actores con capacidad para conocer los términos esenciales del contrato por su condición de empresario individual en el caso de Don X... y de diplomada en Ciencias Empresariales, en el caso de Doña Y..., no dándose, en consecuencia, error alguno en el consentimiento al contratar. Admiten las partes en sus alegaciones la conclusión de dos contratos; a) contrato marco de operaciones financieras, formalizado en fecha 5 de junio de 2007, entre Don X... y la demandada, integrado además por sus anexos y solicitud de contratación de fecha 5 de junio de 2007 (documentos número dos y tres del escrito de demandada y cinco y seis de la contestación) b) contrato marco de operaciones financieras, formalizado en fecha 7 de febrero de 2009 entre Doña Y... y la demandada, así como solicitud de contratación de fecha 5 de junio de

2007 y confirmación de fecha 16 de julio de 2007 (documentos números seis, siete y ocho del escrito de demandada y dos, tres y cuatro de la contestación). No discute la demanda que ambos actores contrataron con el Banco Sabadell en el mes de junio de 2007, las coberturas de tipo de interés cuya nulidad se pretende (hecho segundo de la contestación). Se discute, como hecho controvertido, si medió vicio del consentimiento determinante de la nulidad contractual. TERCERO.- Examinando los contratos formalizados y referidos en el fundamento anterior, cuya conclusión no discuten las partes, constituyen contratos marco de operaciones financieras, que según su encabezamiento ha sido elaborado por la Asociación Española de Banca Privada, y protocolizado en Acta autorizada por el Notario de Madrid D. Vicente Moreno Torres Camy. La estipulación segunda de los referidos contratos establece que su objeto es la regulación de la relación negocial que surja entre las partes, que con carácter meramente enunciativo se relacionan; permutas financieras (swaps), operaciones de tipo de interés, de compraventa de divisas, opciones y futuros y cualquier otra que se especifique en la correspondiente confirmación. Forman una unidad con el contrato marco; el anexo I, que indica que complementa, completa y/o modifica el contrato marco, el anexo II, así como el documento de confirmación, al que se remite la estipulación segunda del contrato, y en el que se concretan las correspondientes operaciones financieras. Para la correcta resolución de la cuestión litigiosa deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones relativas a la legislación aplicable al caso, carga de la prueba sobre el deber de información que se discute, y lealtad exigible en materia de contratación de productos bancarios; a) En primer lugar y como puede observarse a la vista de los documentos referidos, se trata de un contrato tipo, que como tal ha de ajustarse por la fecha de la contratación, (que no se discute que tuvo lugar en el mes de junio de 2007), al Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios. El artículo 14.2 de la referida norma dispone que los contratos tipo deberán de contener, además de las características esenciales de los mismos, ajustados en todo caso a lo dispuesto por la Ley 26/1984 de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los requisitos y condiciones para su modificación y resolución anticipada, el sometimiento de las partes a las normas de conducta y

requisitos de información previstos en la legislación del Mercado de Valores, y en general, los requisitos que, según las características de la operación de que se trate, se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda. El artículo 5.3 del mismo texto legal incide sobre el deber de información y dispone que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrate. b) Dejando al margen los hechos no discutidos por las partes y, por lo tanto, exentos de prueba, y, en relación con la carga de la prueba de aquéllos hechos sobre los que no hay conformidad, hay que tomar como punto de partida que el correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, es un hecho cuya carga de la prueba recae sobre el profesional financiero, habiendo declarado la Audiencia Provincial de Asturias, (Sección 4ª, Sentencia de 5 Oct. 2011) que no es la demandante, en su condición de cliente y consumidora de un producto bancario, quien debe demostrar que carece de conocimientos financieros. Es el Banco, al contrario, quien debe probar que cumplió el deber de información que le exige tanto la normativa específica como la legislación de consumidores. c) Finalmente, respecto de la entidad financiera, la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, ( Sentencia A. P. Valencia de 26-04-2006 ), pues como viene señalando la Jurisprudencia, (así la STS de 11 de julio de 1998), "la ley del Mercado de Valores contiene una serie de normas de conducta de las Sociedades y Agencias de Valores presididas por la obligación de dar absoluta prioridad al interés del cliente (art.79 ), lo que se traduce, entre otras, en la obligación del gestor de informar al cliente de las condiciones del mercado bursátil, especialmente cuando y no obstante la natural inseguridad en el comportamiento del mercado de valores, se prevean alteraciones del mismo que puedan afectar considerablemente a la cartera administrada. También la sentencia del TS de 27 de enero de 2003 declara que "la entidad efectúa como labor profesional y remunerada, una gestión de intereses y por cuenta de tercero, en el marco de las normas del mercado de valores, establecidas para regular la actuación profesional de las empresas de servicios de inversión en dichos mercados, y, por ello, muy especialmente observar las normas de conducta que disciplinan su

actuación, entre las que destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse que disponen de toda la información necesaria para sus clientes, manteniéndoles siempre adecuadamente informados y la de cuidar de los intereses de sus clientes, como si fueran propios, todo ello potenciado por un exquisito deber de lealtad...". CUARTO.- Examinado la dinámica negocial que llevó a las partes a concluir los contratos litigiosos, opone la demandada, sobre quien pesa la carga de probar la suficiencia de la información facilitada, que Don X... fue informado cumplida y detalladamente por Don Z..., director de la oficina del Banco en Cangas de Onís, de las condiciones y funcionamiento del contrato explicándole que se trataba de un producto para equilibrar las variaciones del Euribor, de forma que arrojaría un saldo positivo en caso de subida del tipo de referencia y negativo en el supuesto de que los tipos de interés bajasen. Según al demandada, Don X..., en base a las explicaciones recibidas por el apoderado del Banco, decidió no sólo contratar el producto, sino que incluso recomendó a su nuera, Doña Y..., la contratación del mismo producto. De la prueba testifical practicada en la persona de Don Z... resulta que el Director de la oficina explicó a Don X... que con la subida que estaba teniendo el Euribor en aquellas fechas podía nivelar las cuotas que estaba pagando por los préstamos que tenía de interés variable, mientras que Don Z... no habló nada acerca del producto con Doña Y... En definitiva, la testifical evidencia que en el caso de Doña Y..., no se ofreció al cliente ninguna información acerca del producto que contrataba, mientras que a Don X... le fue presentado un instrumento de cobertura cuando en realidad lo suscrito fue un negocio especulativo y de alto riesgo, sin que por lo demás tampoco la documental pruebe que la demandada informara a los clientes de la concreta operación que estaban realizando, y en particular el documento de confirmación que se acompaña no define ninguna operación concreta de entre las diferentes que se enumeran en el anexo II del contrato marco. Por todo lo expuesto, no cabe otra cosa más que concluir que la entidad bancaria no cumplió con el deber informativo que exigía la legislación, dado que no se ha acreditado que proporcionara al cliente la información necesaria para conocer el verdadero contenido y alcance de la concreta operación que concertaba, tratándose de un producto complejo, y de los riesgos concretos que tenía el contrato que suscribió, que permanece además innominado. La diligencia exigible en este punto a la

entidad demandada se traduce en un exquisito deber de lealtad, que no se agota con la simple descripción del contrato como un producto cuyo resultado económico depende de la subida o bajada de los tipos de interés, en que consistió la información ofrecida por la entidad demandada, según resulta de la prueba practicada, pues como razona la Audiencia Provincial de Asturias, (Sección 4ª, Sentencia de 5 Oct. 2011) el deber de información no se agota ahí, sino que el Banco debía haber explicado el porqué de la elección de un determinado tipo de interés fijo, cuales eran los análisis o estudios sobre la evolución futura del interés de referencia y exponer diversos ejemplos con diversos escenarios para que la demandante pudiera conocer en la medida de lo posible el riesgo inherente a la operación, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en que como se ha dicho, ni siquiera es posible colegir a través de la documental la concreta operación que formalizó el cliente, por lo que difícilmente puede entenderse cumplido el deber de información, y ello aunque la demanda tuviere suscritos otros productos bancarios o se dedicase a la actividad empresarial, pues eso no significa que pudiese conocer las condiciones de un contrato que ni siquiera se ha definido y que se presentó como un sistema de cobertura de riesgos. QUINTO.- Por todo lo expuesto en el anterior fundamento, no cabe otra cosa más que concluir que la entidad bancaria no cumplió con el deber informativo y que tales omisiones en la información ofrecida por el Banco sobre aspectos principales del contrato hubieron de producir en el cliente un conocimiento equivocado sobre el verdadero riesgo que asumía, incurriendo así en error sobre la esencia del contrato, de entidad suficiente como para invalidar el consentimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil. Dicha insuficiencia de información hace que el consentimiento prestado adolezca de un error esencial e invalidante, no imputable a quien lo alega, que determina la nulidad del contrato pues el consentimiento es un requisito esencial de los contratos cuya ausencia determina la nulidad, teniendo en cuenta, en todo caso, que el conocimiento, como acto receptivo que es indispensable para poder actuar, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( STS de 20 abril de 2001 ). Por lo demás, no plantea mayores dudas el carácter esencial del error, en cuanto la falta de información incide en aspectos principales del contrato. Es cierto que, según la jurisprudencia, el error para ser invalidante ha de ser, además de esencial, excusable. El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, pero esa diligencia, sigue

señalando la jurisprudencia, ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración (sentencias, entre otras, de 4 de enero de 1982, 6 de febrero de 1998, 30 de septiembre de 1999, 26 de julio y 20 de diciembre de 2000, 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005). Baste aquí recordar lo que ya ha quedado expuesto respecto de los riesgos que suponía este producto financiero, a la información, o más bien falta de información, facilitada por la entidad bancaria, a los deberes que a ésta incumbían, para que resulte patente que su error debe calificarse de excusable a estos efectos. SEXTO.- La consecuencia obligada de la nulidad que se declara, que opera ope legis, no es otra que la restitución reciproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses (artículo 1303 del Código Civil). Lo que se trata, en definitiva, es de conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador (STS de 22 de abril de 2005). SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del presente procedimiento serán a cargo de parte demandada al haberse estimado íntegramente las pretensiones de la actora. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, FALLO Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juesas García Robes, en nombre y representación de Don X... y Y... frente a la entidad BANCO SABADELL, S.A., y en consecuencia declarar nulos de pleno derecho, con devolución de las prestaciones percibidas, los contratos marco de operaciones financieras concluidos entre las partes en fecha 5 de junio de 2007 y 7 de febrero de 2009, solicitudes de productos derivados de fecha 5 de junio de 2007 y

confirmación de fecha 16 de julio de 2007, con imposición de costas a la parte demandada. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, cabe interponer recurso de apelación para que sea resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, previas las consignaciones legalmente previstas. Llévese la presente resolución al libro de resoluciones de la Secretaría e insértese en las actuaciones por medio de testimonio en forma. Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.