Francisco Hernández González Profesor titular de Derecho Administrativo Universidad de La Laguna

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Transcripción:

Francisco Hernández González Profesor titular de Derecho Administrativo Universidad de La Laguna Facultad de Derecho Universidad de Murcia 06 de octubre de 2017

CUESTIONES A TRATAR: - El concepto tradicional de concesión de servicios públicos y su relación con la gestión de los servicios hidráulicos - La concesión de servicios en el Derecho Comunitario antes y después de la Directiva de 2014. - El efecto directo de la Directiva. - Las novedades del Proyecto de ley. - El concepto de riesgo operacional.

I. LA CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EN EL DERECHO ESPAÑOL 1. LA CONCESIÓN COMO MODO TRADICIONAL DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: Abastecimiento de aguas y alcantarillado = servicios públicos obligatorios susceptibles de municipalización con monopolio Primera etapa (Estatuto Municipal de 1924): gestión directa o gestión indirecta mediante concesión a empresa particular Segunda etapa (LRL de 1950): la municipalización conlleva la gestión directa y el monopolio. La gestión del servicio de abastecimiento de agua en los municipios de más de 100.000 habitantes (1948): 11 municipios, de forma directa; 5 municipios, parte del servicio en gestión directa y parte mediante concesión; y 3 municipios, exclusivamente mediante concesión (La Coruña, Santander y Valencia). Tercera etapa (LBRL): libertad de elección de los modos de gestión. Expansión de la técnica concesional para la gestión de los servicios públicos relacionados con el ciclo integral del agua (abastecimiento, saneamiento y depuración). Cuarta etapa: debate sobre remunicipalización o contraprivatización de los servicios de agua (exclusión de la Directiva de concesiones de 2014)

2. ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LA CONCESIÓN DE SERVICIOS: Modalidad de gestión indirecta de los servicios públicos, por la que el empresario particular gestionará el servicio a su riesgo y ventura Primer elemento: contratación de un servicio público: Permite delimitar la concesión de servicios públicos (ej., limpieza de calles) del contrato de servicios (ej., limpieza de edificios públicos) Contratos para la depuración de aguas residuales? Informe JCCA 27/2002: contratos de gestión de servicios públicos (concesión) Segundo elemento: riesgo y ventura del concesionario: Permite diferenciar la concesión del resto de contratos de GSP (concierto, empresa mixta y gestión interesada). Es un falso tópico: Ni es un elemento exclusivo de la concesión; ni es real que en la concesión de servicios públicos exista riesgo económico.

3. EL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA CONCESIÓN: 1º. Retribución del concesionario (art. 129.1 y 2 RSCL): Tarifas abonadas por los usuarios Subvención otorgada por la Administración (concesiones gratuitas) Tarifas + subvención 2º. Principio de remuneración suficiente (art. 129.3 RSCL): cubrir el coste del establecimiento del servicio, los gastos de explotación y el beneficio empresarial. 3. Principio de equilibrio financiero (arts. 127.2 y 128.3 RSCL): compensar la mayor onerosidad derivada del ejercicio de la potestas variandi, factum principis, riesgo imprevisible y fuerza mayor. Conclusión: como regla general, el CONCESIONARIO sólo asume el riesgo derivado de la mala gestión (= riesgo y ventura)

II. LA CONCESIÓN DE SERVICIOS EN EL DERECHO COMUNITARIO: - Concesión de servicios: excluida de la Directiva de 2004. PRIMERA ETAPA: REMUNERACIÓN POR LOS USUARIOS Comunicación interpretativa de 2000 y Directiva de 2004: naturaleza de la prestación (servicio público) y derecho de explotación de la obra o servicio. TJUE: derecho de explotación = remuneración del concesionario por los usuarios (influencia del Derecho francés) STJUE Parking Brisen de 2005: gestión de un aparcamiento público de pago = concesión de servicios. STJUE Conste 2005: servicio sanitarios de terapias respiratorias domiciliarias = contrato de servicios. En el Derecho español esta interpretación no tuvo mucha aceptación: la concesión requiere la presencia de un servicio público (con independencia del modo de retribución) Concesión de servicios públicos = limpieza de calles, recogida de residuos, guardería infantil, extinción de incendios, depuración de aguas residuales, etc. (servicios públicos gratuitos).

SEGUNDA ETAPA: TRANSFERENCIA DEL RIESGO DE EXPLOTACIÓN: Concesión de servicios (TJUE): transferencia al contratista de una parte significativa del riesgo de explotación = Riesgo operacional: exposición a las incertidumbres delmercado ( mala gestión). Criterios subsidiarios: remuneración por los usuarios y servicio público. STJUE Comision/Italia 18-07-2007: tratamiento de residuos urbanos (contrato de servicios). Modificación del canon para garantizar el equilibrio financiero del contrato. STJUE Eurowasser 10-09-2009 y Acoset 15-09-2009: servicio de gestión integrada del agua. Existe concesión de servicios aun cuando el riesgo de explotación sea muy limitado. España: 1º. Riesgo de explotación = riesgo y ventura. NOES CORRECTO 2º. Riesgo de explotación = resultado incierto de la gestión (LCSP 2007: uso o frecuentación del servicio) (Informe JCCA nº 22/09: la retribución dependa de los rendimiento desu explotación) Contratos de servicios: servicio de resonancia magnética y radiología; alumbrado público; prevención incendios Concesión de servicios: gestión y explotación de un camping municipal

III. LA DIRECTIVA 2014/23, DE CONCESIONES (1) Objeto: Concesiones de cuantía igual o superior a 5.225.000 euros (= contrato armonizado) Novedades: Positiva el concepto jurisprudencial de riesgo de explotación Amplio régimen de exclusiones (arts. 10-17): sector del agua (art. 12) Régimen especial para las concesiones de servicios sociales (art. 19: régimen simplificado) y entidades no lucrativas con fines sociales (art. 24: reserva de concesiones) Garantías procedimentales mínimas (garantizar publicidad, transparencia y concurrencia) (arts. 30-41): posibilidad de negociar con candidatos y licitadores (art. 37.6) Limitación de la duración (art. 18): 5 años o plazo superior que no exceda del tiempo razonable para recuperar las inversiones más un beneficio Régimen de modificación de las concesiones más flexible que el previsto en el TRLCSP (arts. 43-44): hasta el 50% del valor inicial.

LA DIRECTIVA 2014/23, DE CONCESIONES (2) Concepto de CONCESIÓN DE SERVICIOS (art. 5): Contrato a título oneroso celebrado por escrito, en virtud del cual uno o más poderes o entidades adjudicadoras confían la prestación y la gestión de servicios distintos de la ejecución de las obras contempladas en la legra a) a uno o más operadores económicos, cuya contrapartida es bien el derecho a explotar los servicios objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago. Caracteres: Objeto: prestación y gestión de servicios distintos de la ejecución de obras (ámbito más amplio que el servicio público) Contraprestación: derecho de explotar los servicios o este mismo derecho en conjunción con un pago de la Administración - Remuneración: tarifas + subvención - Derecho de explotación = transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de los servicios (cdos. 18 a 20)

IV. EFECTO DIRECTO DE LA DIRECTIVA (18 abril 2016) Recomendación de la JCCA de 16 de marzo de 2016: 1º. CONTRATOS DE GSP SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA: (5.225.000 euros) A. Con transferencia del riesgo operacional = concesión de servicios Régimen jurídico: a) Directiva de concesiones; b) normas del TRLCSP aplicables a los contratos sujetos a regulación armonizada; y c) normas del TRLCSP aplicables a los CGSP Excepto: no estén excluidos expresamente del ámbito objetivo de la Directiva. Ejemplo: servicios hidráulicos (art. 12 DC) B. Sin transferencia del riesgo operacional = contrato de servicios Régimen jurídico: a) Directiva de contratos; b) normas del TRLCSP aplicables a los contratos de servicios sujetos a regulación armonizada; y c) normas del TRLCSP aplicables a los CGSP 2º. CONTRATOS DE GSP NO SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA: Régimen jurídico: normas del TRLCSP aplicables a los CGSP

GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL DEL AGUA - Res TACRC 360 y 406/2014: concesión de servicios públicos - Res. TACRC 58/2017: contrato de servicios Régimen económico del contrato: Pago de las tarifas abonadas por los usuarios Remuneración complementaria por la instalaciones de acometidas y el pago de tasas por licencias de enganche Importe de los trabajos realizados a los usuarios Subvenciones otorgadas por la Administración para el mantenimiento del equilibrio económico de la concesión Contribuciones especiales aunque se diga literalmente que el contrato se regirá por el principio de riesgo y ventura, no hay realmente trasferencia de riesgo, por lo que el contrato debe ser calificado como de servicios

V. PROYECTO DE LEY: CLASES DE CONTRATOS TRLCSP: - Contrato de obra - Contratos de gestión de servicios públicos: concesión concierto gestión interesada empresa mixta - Contrato de suministros - Contrato de servicios - Concesión de obra pública (Ley 13/2003) - Colaboración públicoprivada (Ley 30/2007) PROYECTO DE LEY - Contrato de obra - Concesión de obras - Contrato de servicios - Concesión de servicio - Contrato de suministro --------------------------------------------------- Concierto, gestión interesada y empresa mixta? = concesión o contrato de servicios.

V. PROYECTO DE LEY: CRITERIOS DE DISTINCIÓN 1. CONCESIÓN DE SERVICIOS (arts. 15 y 284): Gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia / susceptibles de explotación económica /no impliquen ejercicio de autoridad. No se limita a servicios públicos Contrapartida: derecho a explotar el servicio o dicho derecho acompañado del de percibir un precio (= pago por la Admt). Derecho de explotación = transferencia del riesgo operacional 2. CONTRATO DE SERVICIOS (art. 17): Prestación de un servicio distinto de obras o suministro. Puede comprender prestaciones directas a los ciudadanos (= servicios públicos) cuando no exista riesgo de explotación (compensar al contratista los costes de inversión). Prestación de un servicios público: establecer el régimen jurídico del servicio / imposibilidad de embargo / secuestro o intervención del servicio público / rescate / poderes de policía (art. 312) OJO: Cambia la calificación jurídica del contrato, pero no el régimen jurídico.

VI. CONCEPTO DE RIESGO OPERACIONAL (DIRECTIVA 2014/23) Riesgo operacional de carácter económico No se garantice la recuperación de las inversiones ni de los costes de explotación (no basta con que no hayan beneficios). Exposición real a las incertidumbres del mercado: La remuneración dependa de la demanda y/o de la oferta, sin importar si la abonan los usuarios o la Administración. No incluye los riesgos comunes (riesgos de mala gestión, riesgo regulatorio, riesgo financiero, etc.) Riesgo significativo o sustancial: Puede ser unriesgo limitado, compartido con el poder adjudicador Riesgo incierto: Debe derivarse de factores externos, ajenos al concesionario ( mala gestión) Riesgo previsible: Condiciones normales de funcionamiento. Es compatible con la compensación por circunstancias imprevisibles y fuerza mayor

APLICACIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL (análisis caso por caso): Hay riesgo de explotación: - Retribución por la Administración en función del uso (Res TACRC 58/2017) - Retribución por usuarios + 50% (riesgo impago) (Res. TARC Madrid 105/2014) No hay riesgo de explotación: - La Administración paga al concesionario una cantidad fija, con independencia del mayor o menor uso del servicio (Res. TACRC 280/2015; Inf JCCA 9/2015) - Cláusulas de calidad y penalidades por incumplimiento (= riesgo común) - No existen inversiones o gastos de primer establecimiento y el número de usuarios fluctúa muy poco (Res. TACRC 146/2015) - Pago por servicios prestados, cuando se garantiza un nivel de usuarios (ej., servicios sanitarios o sociales) (Inf JCCA 80/2013; Res TACRC 602/2015) - Compensación en caso de servicio deficitario (Inf JCCA Aragón 13/2015) El riego no es significativo: - La Administración retribuye el 78% del contrato (Res. TACRC 560/2015) Es compatible con la compensación: (Inf. JCCA Aragón 24/2013) - En caso de ius variandi, factum principis, riesgo imprevisible y errores de la Administración en la elaboración de la documentación

VII. PRINCIPALES NOVEDADES DEL PROYECTO DE LEY (1) - Art. 19.2. Contratos NO SARA: concesiones de servicios hidráulicos. - Art. 29. Duración. Directiva + TR: 40 (servicios y obras), 25 (servicios no sanitarios) y 10 años (servicios sanitarios). - Art. 44. Recurso especial: concesiones + 3 millones de euros - Art. 285. 1. Pliegos: división en lotes; 2. Estudio de viabilidad: vinculante cuando concluya la inviabilidad. - Art. 286. Efectos, cumplimiento y extinción: régimen general, excepto artículos 206 (suspensión) y 208 (cumplimiento). - Art. 287.3. Posibilidad de hipoteca: cuando conlleven la realización de obras o instalaciones fijas. - Art. 288. Obligaciones: seguir prestando el servicio hasta el nuevo contrato.

VII. PRINCIPALES NOVEDADES DEL PROYECTO DE LEY (2) - Art. 289. Revisión de las tarifas (no son tributos): se aplica el régimen previsto para la revisión de precios. Abono de un canon por el concesionario a la Administración concedente. - Art. 290. Modificación y mantenimiento del equilibrio económico: ampliación del plazo de duración hasta un 15% de su duración inicial. Regula el desistimiento del contrato. - Art. 291. Reversión: imposibilidad de embargo de los bienes. - Art. 293. Posibilidad de acordar el secuestro del servicio en caso de perturbación grave y no reparable, por causas ajenas al concesionario. - Art. 294. Resolución de la concesión: a) rescate: acreditar que la gestión directa es más eficaz); b) secuestro o intervención del servicio por plazo superior a 3 años.

VII. PRINCIPALES NOVEDADES DEL PROYECTO DE LEY (3) - Art. 295. Efectos de la resolución:. Nueva forma de computar el importe a abonar al concesionario por las obras y bienes que deban revertir a la Admt.: a) Por causa imputable a la Admt.: grado de amortización b) Por causa no imputable a la Admt.: el que resulte de la nueva adjudicación de la concesión. Nueva forma de calcular los beneficios futuros a abonar al concesionario por daños y perjuicios. - Art. 296. Subcontratación: solo prestaciones accesorias. - Art. 297. Aplicación supletoria de la normativa aplicable al contrato de concesión de obra obras. - D.A. 22. Adjudicación directa de concesiones de servicios a empresas mixtas de capital público mayoritario.

Facultad de Derecho Universidad de Murcia 06 de octubre de 2017