ANTECEDENTES. Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS



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Transcripción:

DICTAMEN: 248/09, 30 de julio MATERIA: Responsabilidad patrimonial DEPARTAMENTO: Gobernación y Administraciones Públicas PONENTE: Susana Sartorio i Albalat Reclamación de indemnización instada por el Sr. J. Á. E. en nombre y representación de «J. Á. E., S. L.», por los daños y perjuicios derivados del robo de un autocar en un parking municipal de Lloret de Mar ANTECEDENTES Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. El consejero de Gobernación y Administraciones Públicas somete a dictamen de esta Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. J. Á. E. en nombre y representación de la entidad «J. Á. E., S. L.» por los daños y perjuicios derivados del robo de un autocar en un parking municipal de la localidad de Lloret de Mar. Según establece el artículo 8.3.a) de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, de la Comisión Jurídica Asesora, es preceptivo el dictamen de esta Comisión en los expedientes de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración local cuya cuantía sea igual o superior a 50.000 euros. La cantidad reclamada es de 92.400 euros, que corresponden al valor de mercado del vehículo más el importe que resulte de multiplicar 200 euros de beneficio diario por el número de días que transcurran desde la fecha del robo 5 de septiembre de 2008 hasta que se perciba la cuantía indemnizatoria solicitada, con lo cual no ofrece duda la preceptividad de este Dictamen. II. El análisis del expediente pone de manifiesto que la legitimación activa del reclamante no presenta ningún problema que haya que considerar especialmente. La representación que ejerce el Sr. Á. E. ha sido acreditada en el transcurso de la tramitación del procedimiento mediante una copia de la escritura de constitución de la entidad «J. Á. E., S. L.». Asimismo, la titularidad del vehículo se acredita mediante una nota informativa de la Jefatura de Tráfico de 27 de octubre de 2008. La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Lloret como ente titular del aparcamiento en el que se produje el robo. La Comisión considera que, a pesar de que la gestión de dicho servicio se haya otorgado a la empresa «E. P., S. L.», no se altera este aspecto, sin perjuicio de las consideraciones que se deban hacer sobre la atribución de responsabilidad al 1

Ayuntamiento o al contratista del servicio, de acuerdo con las previsiones del artículo 189 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público (en adelante, LCSP). Con respecto a la temporalidad en el ejercicio de la acción, esta se ha interpuesto dentro del plazo de un año establecido legalmente en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), dado que el robo se produjo el día 5 de septiembre de 2008 y el escrito de reclamación tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Lloret en fecha 6 de septiembre de 2008. III. La reclamación ha sido tramitada de acuerdo con las previsiones normativas relativas a los procedimientos de reclamación patrimonial de las Administraciones públicas. Desde esta perspectiva, la forma de proceder ha sido correcta, sin perjuicio de las consideraciones específicas que se formularán en relación con las especialidades que introduce, en este procedimiento, el que se trate de una reclamación de responsabilidad patrimonial en la cual la gestión del servicio que origina el daño se ha otorgado a un tercero, de acuerdo con alguna de las fórmulas que contempla nuestro ordenamiento para la gestión indirecta de los servicios públicos. Estas especialidades se hallan establecidas en el artículo 198 de la LCSP. Partiendo de estas consideraciones, el análisis del procedimiento en este momento se centrará en la verificación del cumplimiento de los requerimientos propios de los procedimientos de responsabilidad patrimonial establecidos en el artículo 142 de la LRJPAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante, RPRP). En cuanto a la interposición de la reclamación, se observa que esta fue presentada por un conductor de la empresa mediante un escrito registrado en el Ayuntamiento de Lloret en fecha 6 de septiembre de 2008. El Ayuntamiento no solicitó la acreditación de la representación y el acto de admisión de la reclamación fue notificado a dicha persona. De igual modo, el trámite de audiencia fue notificado a la misma persona el día 23 de octubre de 2008, aunque consta en el expediente un burofax enviado por «J. Á. E., S. L.» con registro de entrada en el Ayuntamiento de Lloret de 19 de septiembre de 2008. Estas incidencias, sin embargo, no invalidan el procedimiento, en la medida que es el representante legal de la empresa quien, a fecha 4 de noviembre de 2008, presenta un escrito de alegaciones dentro del trámite de audiencia conferido. Con respecto a los actos de instrucción, no consta propiamente la solicitud de informe al servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la presunta lesión indemnizable que exige el artículo 10.2 del Reglamento, si se entiende como tal la empresa que gestiona el servicio de aparcamiento municipal. Sí que constan varios comunicados de servicios diarios en los que se hace referencia a 2

los hechos que dan lugar a la reclamación. Asimismo, consta un informe del servicio municipal de parking del mismo Ayuntamiento elaborado tomando como base dichos comunicados de incidencias que efectúa el personal de vigilancia del aparcamiento. IV. La institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas se fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución y está regulada, con carácter general, en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, así como en el RPRP. La acción ejercitada por el reclamante deriva, con respecto al Ayuntamiento de Lloret de Mar, del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. Este precepto establece que los entes locales deberán responder directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa. Los requisitos materiales que deben concurrir para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial, establecidos por los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, se concretan, en primer lugar, en la exigencia que el daño alegado sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizable en relación con una persona o un grupo de personas. Además, es necesario que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa y exclusiva, de causa a efecto, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarla y que no haya intervenido ninguna fuerza mayor. V. Entrando en el análisis de la pretensión del reclamante, esta se delimita en el escrito de reclamación por el robo de un vehículo estacionado en un aparcamiento municipal cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Lloret de Mar. La realidad y la efectividad del daño no ofrecen duda y no han sido objeto de discusión en la tramitación del expediente. El hecho del robo queda acreditado mediante la denuncia presentada ante la comisaría de los Mozos de Escuadra. Asimismo, queda acreditado que el vehículo fue aparcado en las dependencias del parking municipal, dado que consta en el expediente una copia de un ticket en el que consta la matrícula del vehículo sustraído. Igualmente, se trata de un daño antijurídico, dado que el perjudicado no tiene el deber de soportarlo. En este sentido, la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, establece como una de las obligaciones del titular del aparcamiento la entrega de un justificante del aparcamiento y la de restituir el vehículo al portador de este justificante en el estado en que le fue entregado (artículo 3.1 letras b) y c), respectivamente). En este sentido, hay que tener presente que el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 22 de octubre 3

de 1996, declaró que la legítima expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intrascendente o ajeno al contrato. No cabe establecer un hiato entre el momento en que se aparca el coche y el momento en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por parte del titular del parking. Para cumplir con la restitución ha de ejercer tareas de vigilancia y guarda del vehículo [...]. Por lo tanto, como queda acreditado el aparcamiento en las instalaciones del parking municipal, es exigible el cumplimiento de los deberes de vigilancia y custodia y, por lo tanto, la inexistencia de una obligación de soportar el daño derivado del robo del vehículo. VI. Entrando en el análisis del expediente, las circunstancias del caso concretamente el hecho de que el servicio de aparcamiento está gestionado por un tercero, aunque no consta en el expediente la fórmula jurídica utilizada ni las condiciones en que se debía prestar el servicio, obligan a hacer algunas matizaciones. Así, tal y como se ha indicado anteriormente, hay que tener presente el artículo 198 de la LCSP. Este precepto establece que 1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, el órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. 4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido a la legislación aplicable a cada supuesto. Desde la perspectiva del Ayuntamiento, la Comisión considera que no se le debe atribuir ninguna responsabilidad. En primer lugar, porque no queda acreditado que el daño derive de ninguna orden o actuación procedente de este ente público. En este sentido, resulta también de aplicación al poder ser configurada la relación entre el gestor del aparcamiento municipal y el Ayuntamiento como un contrato de gestión de un servicio público el artículo 256 de la misma Ley, que, en relación con este tipo de contrato, impone a la Administración la obligación de indemnizar cuando el daño causado en la prestación del servicio sea producido por causas imputables a la Administración. Ninguna de estas circunstancias queda acreditada en el expediente. En este sentido, hay que tener presente la interpretación jurisprudencial del artículo 98 del Texto 4

Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas (TRLCAP), que tiene la misma redacción que el artículo 198 de la LCSP, que es la norma aplicable por razones temporales. En relación con este precepto, el Tribunal Supremo ha declarado que la responsabilidad de la Administración sólo se impone cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, modulando así la responsabilidad de la Administración debido a la intervención del contratista, que interfiere en la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la Administración, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa del contratista en la ejecución del contrato [ ] (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006, 22 de mayo de 2007 y 23 de marzo de 2009). De acuerdo con esta interpretación de la norma, al no ser imputable el hecho dañino a la Administración contra la cual se reclama, se hace innecesario entrar a valorar la existencia de nexo causal y la incidencia que pueda tener la conducta de las personas que han intervenido; y tampoco corresponde pronunciarse sobre las eventuales responsabilidades de otros sujetos. CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Lloret de Mar instada por el Sr. J. Á. E. en nombre y representación de la entidad «J. Á. E., S. L.» por los daños y perjuicios derivados del robo de un vehículo de su propiedad en un parking municipal de esta localidad. 5