La Prescripción en materia tributaria

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Transcripción:

La Prescripción en materia tributaria Colegio de Abogados de Lima Agosto 2017 Henry Plasencia Castro

La Prescripción La prescripción, en una noción genérica, se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el decurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica, siendo que, en el caso de la prescripción extintiva, el efecto jurídico que el decurso del tiempo produce es que el titular de un derecho no podrá ejercitar útilmente la acción que le es correlativa para hacer efectiva su pretensión (*) VIDAL RAMÍREZ, FERNANDO. Prescripción Extintiva y Caducidad. Gaceta Jurídica, Cuarta Edición. Lima, Perú. Marzo 2002, 83-85 pp.

La Prescripción El Derecho como señala Marcial Rubio, ha considerado necesario establecer plazos dentro de los cuales se debe ejercitar los derechos, y otros plazos en los que la inactividad del titular determina su privación o desprotección de aquello que jurídicamente le corresponde, siendo la razón de ello el crear seguridad jurídica en el todo social en referencia a quien es el titular efectivo de los derechos, así como el garantizar a quien tiene un deber o una deuda, que no pesará indefinidamente sobre él y sus herederos, la responsabilidad de cumplir. La sola posibilidad de que algo sea eternamente exigible plantearía al Derecho gravísimos problemas y, probablemente, haría imposible no sólo la vida social sino también la administración de justicia (*) CALLER FERREYROS, María Eugenia. La indefinición del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria. Revista 46 - IPDT. Lima, Perú. febrero 2008, 28 pp.

Exp. N 2132-2008-AA/TC La prescripción extintiva se sustenta en el transcurso del tiempo y su efecto es el de hacer perder al titular de un derecho el ejercicio de la acción correlativa. El fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones latentes pendientes de solución. Si el titular de un derecho, durante considerable tiempo transcurrido no ejercita la acción, la ley no debe franquearle la posibilidad de su ejercicio

RTF N 11505-8-2015 ( ) Que de conformidad con las normas previamente glosadas, se tiene que a fin de determinar el plazo de prescripción respecto de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones exigibles al 31 de diciembre de 1998, la norma aplicable es el artículo 18 del Decreto Ley N 19990, norma que señala que la obligación de pago de las aportaciones de cargo de los empleadores o empresas a que se refiere el artículo 7, prescribe a los 15 años y en el caso de aportaciones retenidas o que debieron retenerse a los trabajadores, de cargo de estos últimos, es imprescriptible.(1) (1) Es pertinente señalar que hasta el 31 de julio de 1995, las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones eran de cargo del empleador por las dos terceras partes (6%) y de cargo del asegurado por la tercera parte (3%). A partir del 1 de agosto de 1995, las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pasaron a ser de cargo exclusivo del trabajador (9%). ( ) Que en atención a lo expuesto y en virtud a las normas glosadas, al corresponder las deudas materia de autos a los períodos octubre de 1996 a agosto de 1997, y ser estas aportaciones de cargo íntegramente de los trabajadores, es decir, materia de retención en su totalidad por parte del empleador para efecto de su pago, la acción de la Administración para exigir el pago de dichas deudas era imprescriptible según lo previsto por el segundo párrafo del artículo 18 del Decreto Ley N 19990, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución apelada. ( )

La prescripción en materia tributaria Artículo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.

La prescripción en materia tributaria Artículo 44º.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN El término prescriptorio se computará: 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. (Numeral 2 del artículo 44 modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N 1263, publicado el 10.12.2016 y vigente desde el 11.12.2016). 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. 7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. (Numeral incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación).

La prescripción en materia tributaria Artículo 45º.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la presentación de una solicitud de devolución. b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

La prescripción en materia tributaria (Art. 104 CT) La forma de notificación de los actos administrativos se realiza, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por acuse de recibo o con certificación de negativa a la recepción. b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos. c) Por constancia administrativa. d) Mediante publicación en la página web de la AT, Diario Oficial o diario encargado de avisos judiciales o uno de mayor circulación. e) Cuando se tenga condición de no hallado o no habido, o domicilio de representante desconocido: 1) Mediante acuse de recibo entregado de manera personal al deudor o representante legal. 2) Mediante publicación en web de SUNAT o Diario Oficial o diario encargado de avisos judiciales o uno de mayor circulación. f) Por Cedulón: 1) Cuando no hubiera persona capaz. 2) Si el domicilio estuviere cerrado. g) Publicación web o Diario Oficial: En caso afecte a una generalidad de deudores tributarios (Art.105 CT).

La prescripción en materia tributaria Veamos unos ejemplos de las formas de notificación de la AT Acuse de recibo

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La prescripción en materia tributaria Veamos unos ejemplos de las formas de notificación de la AT Acuse de recibo o certificación de la negativa a la recepción? es válida la diligencia?

La prescripción en materia tributaria Veamos unos ejemplos de las formas de notificación de la AT Acuse de recibo o certificación de la negativa a la recepción? es válida la diligencia?

La prescripción en materia tributaria 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la notificación de la orden de pago. b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por el pago parcial de la deuda. d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. e) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

La prescripción en materia tributaria 3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe: a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. b) Por la presentación de una solicitud de devolución. c) Por el reconocimiento expreso de la infracción. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

La prescripción en materia tributaria 4. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe: a) Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación. b) Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito. c) Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio. El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Artículo 45º.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN RTF N 18712-1-2013 ( ) Que cabe señalar que si bien la Administración considera como acto interruptorio la notificación de la Resolución de Intendencia N 0230170332569 que declaró válido el acogimiento al Fraccionamiento RESIT ESSALUD, cabe advertir que la notificación de una resolución que declara válido el acogimiento a un fraccionamiento no constituye causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 45º del Código Tributario. ( )

La prescripción en materia tributaria Artículo 46º.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros. f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61 y el artículo 62 -A.

La prescripción en materia tributaria Procedimiento Contencioso Tributario Concepto.- Conjunto de actos y diligencias tramitados por los administrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal Fiscal, que tienen por objeto cuestionar una decisión de la Administración Tributaria con contenido tributario y obtener la emisión de un acto administrativo de parte de los órganos con competencia resolutoria que se pronuncie sobre la controversia.

La prescripción en materia tributaria Etapas de la Controversia Tributaria ETAPA ADMINISTRATIVA No existe recurso de nulidad RECLAMACIÓN APELACIÓN ETAPA JUDICIAL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La prescripción en materia tributaria ACTO RECLAMABLE RECLAMACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRACIÓN APELACIÓN Procedimiento Contencioso Tributario RESOLUCIÓN TRIBUNAL FISCAL

La prescripción en materia tributaria Proceso Contencioso Administrativo TRÁMITE: SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL (VIA CASACIÒN) CORTE SUPERIOR DEMANDA JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (*) Según Ley 29364 a partir del 30.11.2010

Artículo 46º.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN RTF N 19461-3-2011 ( ) Que de conformidad con las normas antes expuestas y con el criterio adoptado por este Tribunal en la citada Resolución N 00161-1-2008, el plazo prescriptorio no se interrumpió con la notificación de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0006658 a 012-003-0006668 y 012-003-0006680, y las Resoluciones de Multa N 012-002-0006461 a 012-002-0006471 y 012-002-0006488, sin embargo quedó suspendido a partir del 7 de abril de 2005 con la interposición de la reclamación contra ellos (folios 8 y 82), manteniéndose así durante su tramitación hasta el 28 de enero de 2011, en que se efectuó la notificación de la Resolución de Intendencia Nº 0150140009497 que resolvió dicha reclamación Que dado que la referida suspensión se mantuvo hasta el 28 de enero de 2011, al 28 de abril de 2011, en que se presentó la solicitud de prescripción materia de autos, aún no había transcurrido el cómputo del plazo de prescripción de las facultades de la Administración para determinar la obligación tributaria, y de ser el caso, cobrar la deuda determinada por dicho tributo y periodos, en tal sentido al no haber operado la prescripción invocada por la recurrente, corresponde confirmar la apelada ( )

La prescripción en materia tributaria 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. e) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.

La prescripción en materia tributaria 3. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende: a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. b) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. c) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. d) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62 -A. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo.

Revisar Decreto Legislativo N 1311 Artículo 46º. - SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ( ) Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo. ( ). DL N 1311 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Aplicación de la modificación del penúltimo párrafo del artículo 46º del Código Tributario La modificación del penúltimo párrafo del artículo 46º del Código Tributario se aplica respecto de las reclamaciones que se interpongan a partir de la vigencia del presente decreto legislativo y, de ser el caso, de las apelaciones contra las resoluciones que las resuelvan o las denegatorias fictas de dichas reclamaciones.

Artículo 46º.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento.

Artículo 47º.- DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.

Artículo 48º.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

Artículo 49º.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

Revisar Decreto Legislativo N 1263 Artículo 92º TUO CT.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS (...) g) Solicitar la no aplicación de intereses, de la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor, de corresponder, y de sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170º. (...) o) Solicitar a la Administración Tributaria la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria previstas en el artículo 43º, incluso cuando no hay deuda pendiente de cobranza. (...).

Revisar Decreto Legislativo N 1263 RTF N 04090-5-2014 ( ) Que sin embargo, la Administración en la apelada no emite pronunciamiento respecto de los anotados valores y se limita a indicar con relación a la deuda contenida en estos que la solicitud es ( ) carente de objeto en este extremo porque ( ) la deuda tributaria ( ) se ha extinguido, sin adicionar sustento alguno sobre la prescripción solicitada. Que estando a lo expuesto, toda vez que la Administración no ha efectuado el análisis ni ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción de su acción de cobro en el extremo antes anotado, siendo que debía pronunciarse sobre si esta era fundada o infundada o, de ser el caso, procedente o improcedente, lo que no hizo, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, procede declarar nula la resolución apelada, debiendo la Administración emitir pronunciamiento conforme a ley ( ).

Decreto Legislativo N 1263 RS N 178-2011/SUNAT

Decreto Legislativo N 1263 RS N 178-2011/SUNAT

Facultades de la Administración Tributaria Facultad discrecional de la Administración Tributaria Facultad de Recaudación Facultad de Determinación Facultad de Fiscalización Facultad Sancionatoria MCP Convenio Entidades del Sistema Financiero Procedimiento de Cobranza Coactiva Base Cierta Base Presunta Medidas cautelares genéricas y previas Inicio: Requerimiento Desarrollo: Verificación directa Finalización: Cierre de Requerimiento Objetiva Discrecionalidad: En los casos en que la Administración Tributaria se encuentre facultada para actuar discrecionalmente, optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley. (Último párrafo de la Norma IV del TP del CT).

Procedimiento de Cobranza Coactiva DEUDAS EXIGIBLES (Art. 115 CT) 1. La establecidas por RD o RM, o la contenida Resolución de pérdida de fraccionamiento notificadas por la A.T. y no reclamadas en el plazo de ley. Caso pérdida de fraccionamiento. Se mantiene la condición de deuda exigible si efectuada la Reclamación dentro de plazo, no se continúa, con el pago de las cuotas del fraccionamiento. 2. La establecida por RD o RM reclamada fuera del plazo de Ley, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza de acuerdo al art. 137. 3.La establecidas por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera de plazo, siempre que no cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva, de acuerdo al art.146, o la establecida por RTF. 4. La establecida en una Orden de Pago notificada conforme a ley. 5. Las costas y gastos en que la AT hubiera incurrido en el PCC, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias. EJECUTOR COACTIVO INICIO: (Art.117 CT) El PCC con la notificación de la REC que contiene un mandato de pago, dentro del plazo de siete ( 7 ) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en el caso éstas ya se hubieran dictado. REQUISITOS REC: (Art. 117 CT) La REC debe tener bajo sanción de nulidad: 1. Nombre del deudor tributario 2. El número de la OP o Resolución objeto de cobranza. 3. El monto del tributo o multa, de los intereses, y el monto total de la deuda 4. El tributo o multa y el periodo a que corresponde DEUDOR TRIBUTARIO Suspensión o Conclusión del PCC (Art.119) Intervención excluyente de propiedad (Art. 120) La Notificación de medidas cautelares surte efecto en el momento de su recepción. (Art. 106 CT) PAGA NO PAGA MEDIDAS CAUTELARES 1. Intervención 2. Depósito 3. Inscripción 4. Retención TASACIÓN Y REMATE La tasación la efectúa un perito de la A.T. o designado por ella. Si existe acuerdo deudor y la A.T., no se necesita tasación. Convoca al remata sobre base 2/3 valor tasación Si no hay postores la base se reduce en un 15% Si segunda tampoco hay postores se convoca nuevamente Remate sin señalar precio base El Remanente se entrega al Ejecutado

RTF N 10499-3-2008 JOO

RTF N 08879-4-2009 JOO

Jurisprudencia del Tribunal Fiscal

RTF N 04638-1-2005 JOO

RTF N 01194-1-2006 JOO ( ) Habida cuenta que el artículo 47º del Código Tributario dispone que la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario de lo cual se infiere que no cabe ser declarada de oficio por el ejecutor coactivo, la queja formulada por el deudor tributario será merituada por el Tribunal Fiscal en la medida que previamente el quejoso haya invocado la prescripción de la deuda puesta a cobro ante el ejecutor coactivo a efecto de suspender el procedimiento de cobranza, considerando que sólo así dicho Tribunal podrá verificar la infracción de dicho procedimiento. En efecto, si el ejecutor coactivo omite pronunciarse sobre la prescripción deducida por el deudor tributario o deniega el pedido del administrado, éste puede plantear una queja ante el Tribunal Fiscal para que se pronuncie sobre la falta de exigibilidad de la deuda en cobranza por haber prescrito las acciones de la Administración. Por el contrario, cuando el administrado no hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo y lo haga directamente ante el Tribunal Fiscal en vía de queja, éste Tribunal no podrá amparar dicha queja, procediendo se declare infundada, toda vez que mientras la prescripción no haya sido invocada ante el ejecutor coactivo éste no ha infringido el procedimiento de cobranza dada la prohibición de declarar de oficio la prescripción conforme lo señalado en el artículo 47º del Código Tributario. Por lo expuesto, cabe considerar que en la vía de la queja el Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva.

RTF N 00161-1-2008 JOO

RTF N 12880-4-2008 JOO

RTF N 11952-9-2011 JOO

RTF N 11125-7-2013 JOO

RTF N 11996-4-2013 JOO

RTF N 00226-Q-2016 JOO

RTF N 03869-Q-2016 JOO

RTF N 01447-3-2017 JOO

RTF N 01695-Q-2017 JOO

Gracias