Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Vistos: 1.- Que en causa Rol Ingreso de Corte N 7899-2017, comparece don Francisco Figueroa Cerda e interpone recurso de Protección en contra del Servicio Electoral de Chile, por haber emitido de manera ilegal y arbitraria la Resolución O- N 419, que complementa el manual de reinscripción de afiliados a partidos políticos, dictada el 31 de enero de 2017. Señala que con fecha 14 de abril de 2016, se publicó en el Diario Oficial la Ley 20.900, que inició el proceso de refichaje de los militantes inscritos en partidos políticos. Mediante la Resolución N 114 de 15 de abril de 2016, que aprueba el Manual de Reinscripción de afiliados a los partidos políticos, el Servel estableció el procedimiento concreto para la realización de esta actuación. En este manual, el Servicio establece tres maneras de realizar la reinscripción. No obstante y en el contexto de presiones de partidos políticos, el pasado martes 31 de enero el Servicio Electoral emitió la Resolución 419/2017 incorporando al Manual de Reinscripción de afiliados la siguiente instrucción: En forma opcional, el Servicio Electoral dispone en su página web de un segundo mecanismo electrónico, el que no requiere uso de claves, mediante el cual los afiliados pueden reinscribirse, a través del llenado y aceptación del formulario electrónico respectivo y envío de un archivo que contenga la imagen de su cédula de identidad por ambos lados. Este formulario será ingresado al sistema del Servel, el que efectuará las verificaciones pertinentes e informará al afiliado al correo electrónico proporcionado por éste, primero, del ingreso
del formulario a nuestro sistema y luego del resultado final de su tramitación. Indica que esta modificación tiene vicios insalvables, en primer lugar en cuanto a ser un acto personal o indelegable, claramente el mecanismo ideado por el Servel no cumple con esta exigencia, pues nada impide que mediante este sistema exista una delegación para efectos de reinscripción, al contrario, es probable que los partidos ofrezcan realizar el trámite, dado que son los más interesados, pudiendo existir suplantación de identidad, además permite realizar el trámite en ausencia de un Ministro de Fe. Indica que la resolución N 419/2017, constituye una vulneración arbitraria a las garantías constitucionales del artículo 19 N 2, la igualdad ante la ley y N 15, el derecho de asociarse sin permiso previo. Agrega que la resolución recurrida perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos mencionados y perturba el ejercicio de los mismos al generar condiciones perjudiciales para los partidos políticos aliados que constituyen el pacto electoral al que pertenece el recurrente, movimiento político Izquierda Autónoma, señalando que si no existen al menos dos partidos legalmente constituidos dentro del marco de su alianza, no será posible acordar un pacto electoral y los candidatos independientes estarán obligados a declarar candidatura reuniendo patrocinios ante notario. Solicita en definitiva dejar sin efecto la Resolución O- N 419 de 31 de marzo de 2017 y establecer un sistema único de inscripción y reinscripción, para los partidos políticos constituidos. En constitución y en expansión, en conformidad con la ley y la Constitución.
Con fecha 17 de febrero de 2017, en causa Rol Ingreso Corte 10.801-2017, acumulada al presente ingreso, comparece doña Carola Canelo Figueroa e interpone Recurso de Protección en contra del Servicio Electoral, por el acto adoptado por ese Servicio de permitir la reinscripción o refichaje de militantes de partidos políticos mediante el simple envío de un correo electrónico al SERVEL y copia de la cédula de identidad. Indica que este acto es ilegal y causa una grave privación a su legítima garantía constitucional a la igualdad en los términos del artículo 19 N 2 de la Carta Fundamental. Señala que la reinscripción debe ser personal, indelegable y fidedigna, agregando que el diario electrónico El Mostrador con fecha 31 de enero de 2017, consignó en una nota que el SERVEL, habría recibido presiones de los partidos políticos, especialmente del PPD, con la finalidad de que éte adoptara otra forma de reinscripción online a la ya existente para facilitar la reinscripción. La reinscripción se estaba realizando ante notario, ante oficial del Registro Civil, o bien en el Servel físicamente. Además el Servel había adoptado una via online para la reinscripción consistente en el uso por parte del militante de la clave única, es decir el militante acudía al Registro Civil personalmente, mostraba su cédula de identidad y obtenía su clave única y luego con su clave única hacia la reinscripción de manera online. Sin embargo por las presiones antes indicadas, el Servel con fecha 23 de enero de 2017 decidió permitir una nueva forma o segunda forma online, consistente en enviar un simple
correo electrónico y la cédula de identidad scaneada por ambos lados. Señala que dicho acto es expresamente ilegal porque infringe el carácter de personal, indelegable y fidedigno. Indica que cuando el Servel, permite esta segunda modalidad online para la reinscripción de los militantes de partidos políticos, que es ilegal, está realizando una grave diferencia arbitraria en relación a la suscrita, como precandidata presidencial independiente; ya que esta segunda modalidad permitida por el Servel, no es ante un ministro de fe, ni es personal, indelegable y fidedigna sino que se permite hacer por un simple correo electrónico. El Servel le da un trato distinto a un partido político y a los candidatos que ellos proclaman que a una precandidata independiente, vulnerando la garantía constitucional de igualdad de trato. Solicita en definitiva se deje sin efecto el Acto ilegal del Servel, consistente en permitir la reinscripción de militantes de partidos mediante el simple envío de un correo electrónico al Servel y copia de la cédula de identidad escaneada; que se condene en costas a la recurrida en caso de oposición y que se adopten las demás medidas conservativas, que, a juicio de la Iltma. Corte sean adecuadas para reestablecer el imperio del derecho y dar la debida protección a la afectada. 2.-: Que don Raúl García Aspillaga, Director del Servicio Electoral, informando el ingreso Corte 7899-2017, señala que el recurrente dirige su acción en contra de la Resolución O- N 419, basado en la interpretación errada que realiza del artículo segundo transitorio de la ley 20.900. Indica que no existe en la dictación de la Resolución recurrida infracción alguna al derecho establecido en el artículo
19 número 2 de la Constitución, por cuanto se sujeta estrictamente a lo señalado en los artículos segundo de las disposiciones transitorias de la Ley N 20.900 y a las facultades establecidas. Sin que exista una utilización, disposición, interpretación o decisión discriminatoria o arbitraria, en el establecimiento del mecanismo electrónico que ella regula. En cuanto a que la dictación de la resolución recurrida afecta el derecho de asociación, no existe argumento sostenible alguno que permita afirmar que el establecimiento de un mecanismo electrónico de ratificación de militancia, establecido por disposición legal, vulnere el derecho de asociación de un ciudadano independiente que desea incorporarse a un partido en formación o en trámite de extensión. Finalmente señala que cabe hacer presente, que los hechos materia del recurso en caso alguno corresponden a aquellos que deben ser resueltos por la vía de la acción de protección como pretende el recurrente, toda vez, que al tenor del recurso de protección, se desprende que lo reclamado correspondería a los aspectos establecidos en las resoluciones O-114 y N 419, y que esto ya fue resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N 8476-2017, declarando inadmisible el recurso, del mismo modo la I. Corte de Apelaciones de Iquique, rechazo el recurso de Protección en causa Rol N 103-2017, acogiendo los argumentos esgrimidos por el Servel. Que sin perjuicio de lo ya señalado, el ordenamiento jurídico electoral contempla una acción especial para la materia reclamada en el recurso, el recurso de queja establecido en el
artículo 60 de la Ley N 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, el que deberá ser interpuesto solo ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo fatal de 5 días hábiles, circunstancia que no ocurrió en la especie. Agrega que atendida las circunstancias y normativas enunciadas precedentemente, se concluye que el Servicio no ha incurrido en un acto ilegal y/o arbitrario que implique una vulneración de los derechos reclamados. 3.- Que asimismo, el señor Director del Servicio Electoral, evacuó el informe ordenado en la causa ingreso Corte Rol N 10.801-2017, en los mismos términos referidos precedentemente, en cuanto aquel dice relación con la garantía constitucional alegada como vulnerada, establecida en el artículo 19 N 2 de la Constitución Política de la República. 4.- Que el análisis del problema planteado por esta vía, hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio. 5.- Que las recurrentes estiman ilegal, arbitraria y vulneratoria del derecho de igualdad ante la ley, la dictación de la Resolución N 419/ 2017 del Servicio Electoral, incorporada al Manual de Reinscripción de Afiliados, a través de un mecanismo electrónico, formulando un análisis e interpretación jurídica de diversas normas legales, entre otras, las leyes
20.900 y 20915; de este análisis e interpretación se hace cargo el recurrido al emitir los informes pertinentes. 6.- Que la situación anteriormente reseñada, sumada a los propios dichos de la recurrente, señora Canelo Figueroa, quien en estrados señaló que en la especie, todo dice relación con una materia de nulidad de derecho público, permite estimar que el debate de las partes no resulta propio de un recurso de protección, el que está establecido, como ya se señalara, para dar pronta solución a situaciones de hecho que constituyen privación, perturbación o amenaza al ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, y no para obtener la dictación de resoluciones judiciales declarativas fundadas en interpretaciones de normas legales, materia que resulta propia de un juicio de lato conocimiento. 7.- Que sin perjuicio de lo dicho precedentemente, cabe tener presente que el proceso de reinscripciones finalizó el 14 de abril recién pasado y que el Servicio Electoral está facultado por ley para establecer los mecanismos necesarios en aras de un mejor y ágil sistema de reinscripciones específicamente a través de mecanismos electrónicos. 8.- Que lo expuesto en los motivos anteriores conduce al rechazo de los recursos de protección deducidos, sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer las recurrentes, por la vía idónea que corresponda. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se rechazan, sin costas, los recursos de protección deducidos por don Francisco Figueroa
Cerda y doña Carola Andrea Canelo Figueroa en contra del Servicio Electoral. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministro Sra. Gloria Solís R. Rol Corte N 7899-2017 y acumulada N 10.801-2017 Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora María Rosa Kittsteiner Gentile, e integrada por la Ministro señora Gloria Solís Romero y Ministro (S) señora María Cecilia González Diez.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) M.Rosa Kittsteiner G., Gloria Maria Solis R. y Ministra Suplente Maria Cecilia Gonzalez D. Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.