SUBVENCIONES. Respuestas a las preguntas de los ESTADOS UNIDOS 1 relativas a las notificaciones nuevas y completas de la ARGENTINA 2



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ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias G/SCM/Q2/ARG/32 27 de abril de 2010 (10-2209) Original: español SUBVENCIONES s a las preguntas de los ESTADOS UNIDOS 1 relativas a las notificaciones nuevas y completas de la ARGENTINA 2 La siguiente comunicación, de fecha 23 de abril de 2010, se distribuye a petición de la delegación de la Argentina. Los Estados Unidos han presentado preguntas complementarias, reflejadas en el Documento G/SCM/Q2/ARG/29 y, posteriormente, consultas adicionales en relación a los siguientes programas: Preguntas presentadas en el Documento G/SCM/Q2/ARG/29: Régimen especial aplicable a las exportaciones "llave en mano" Régimen de importación de líneas de producción usadas Importación de bienes integrantes de grandes proyectos de inversión Reembolso en efectivo para las partes de automóviles Consultas adicionales (G/SCM/Q2/ARG/30): "Pre y post financiación a la exportación del BICE" "Pre y post financiación a la exportación del Banco de la Nación Argentina" "Créditos para la producción regional exportable del Consejo Federal de Inversiones" "Régimen de incentivo a la competitividad de las autopartes locales" "Financiación de las exportaciones para el sector pesquero". En primer lugar, es importante manifestar que ninguno de los programas mencionados por los Estados Unidos fueron notificados por el Gobierno Argentino al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias, dado que Argentina entiende que los mismos no confieren un subsidio que deba ser notificado en base a los artículos XVI.1 del GATT de 1994 y 25 del ASMC. No obstante, la República Argentina ha respondido a la consulta de Estados Unidos a los efectos de contribuir a la transparencia del Sistema Multilateral de Comercio. A continuación se remiten las respuestas específicas a las preguntas elaboradas por los Estados Unidos, a fin de presentarlas en el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias. 1 G/SCM/Q2/ARG/29 y G/SCM/Q2/ARG/30. 2 G/SCM/N/155/ARG y G/SCM/N/186/ARG.

Página 2 PREGUNTAS COMPLEMENTARIAS PRESENTADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS EN EL DOCUMENTO G/SCM/Q2/ARG/29: Régimen especial aplicable a las exportaciones "llave en mano" En respuesta a las preguntas de los Estados Unidos, la Argentina afirmó que su régimen aplicable a las exportaciones "llave en mano" no puede ser clasificado como "subvención específica" de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones de la OMC. Sin embargo, la información públicamente disponible indica que este programa se ajustaría a esa definición. Concretamente, este programa dispone de una contribución financiera en forma de reembolsos de derechos de importación, que confiere un beneficio a los receptores. Además, la subvención mencionada más arriba parece tener varias condiciones, una de las cuales es que el componente nacional (bienes físicos y servicios) no puede ser inferior al 60 por ciento del valor f.o.b. contractual. La respuesta de la Argentina también confirma que la contratación debe adoptar la modalidad de "contratos de exportación llave en mano". En la medida en que las subvenciones mencionadas más arriba estén supeditadas a la exportación o al uso de productos nacionales con preferencia a los importados, parecería que este programa debe considerarse específico de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo sobre Subvenciones. Sírvanse explicar también por qué el régimen de la Argentina aplicable a las exportaciones "llave en mano" no se considera sujeto a las prescripciones de notificación previstas en el artículo 25 del Acuerdo sobre Subvenciones. Además, sírvanse explicar en qué forma es compatible este programa con el artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones, dado que las subvenciones otorgadas en el marco de este programa parecen estar supeditadas a la exportación y al uso de productos nacionales con preferencia a los importados. La Argentina ya ha expuesto en el Documento G/SCM/Q2/ARG/27 las razones por las que no considera que el régimen especial aplicable a las exportaciones "llave en mano" califique como un subsidio prohibido por el artículo 3 del ASMC, o que deba ser notificado según el artículo 25 del mismo Acuerdo. En vista de las consultas adicionales de los Estados Unidos, la Argentina desea aprovechar esta oportunidad para desarrollar aun más su postura, y explicar algunas razones adicionales que fundamentan su posición. El régimen de exportaciones "llave en mano" está destinado a promocionar la prestación internacional de servicios, y no la producción nacional o exportación de bienes. En efecto, el artículo 3 del Decreto 870/03, que establece este beneficio, aclara que: Artículo 3 A los fines del presente Decreto se entiende por exportación "llave en mano": - la construcción de la planta u obra; - la provisión e instalación de los elementos o bienes respectivos; - el manejo y la supervisión del montaje; - la provisión del método operativo; - la asistencia para la puesta en marcha; - el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento; - así como toda prestación de servicio que resulte necesaria para la ejecución del bien final objeto del contrato. Asimismo, se considera componente necesario de una exportación "llave en mano" la exportación de servicios, que comprendan mínimamente las siguientes actividades:

Página 3 - diseños, cálculos y planos descriptivos de construcción, instalación y sistemas; - documentación de métodos operativos, procedimiento y contralor; - asistencia técnica para la implementación; y/o - el control y dirección de obras; Como puede observarse, la naturaleza de todas las actividades que se busca promocionar bajo este programa es, esencialmente, la prestación de "servicios". Por lo tanto, la Argentina mantiene que este régimen no se encuentra sometido a las disciplinas del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que tiene como objetivo regular las subvenciones otorgadas a la producción y exportación de bienes. En cambio, la Argentina entiende que, eventualmente, podría estar sujeto a las disciplinas sobre subsidios establecidas en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) (por el momento, inexistentes). Por las razones expuestas, la Argentina considera que el programa bajo análisis no puede ser encuadrado como un subsidio cubierto por el artículo 1 del ASCM (y, por lo tanto, tampoco como un subsidio prohibido bajo el artículo 3 del mismo Acuerdo). En consecuencia, la Argentina no tiene obligación de notificarlo en los términos del artículo 25 del citado Acuerdo. Régimen de importación de líneas de producción usadas En respuesta a las preguntas de los Estados Unidos, la Argentina afirmó que este régimen no se ajusta a la definición de subvención específica que figura en los artículos 1 y 2 del Acuerdo sobre Subvenciones. Sin embargo, la información públicamente disponible indica que este programa corresponde a esos criterios. Concretamente, este programa dispone una contribución financiera en forma de exenciones de derechos, que confiere un beneficio a los receptores. Además, la respuesta de la Argentina confirma que uno de los requisitos para poder recibir subvenciones en el marco de este programa es la utilización de insumos nacionales. En la medida en que las subvenciones mencionadas más arriba estén supeditadas a la utilización de productos nacionales con preferencia a los importados, parecería que este programa debe considerarse específico de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo sobre Subvenciones. Sírvanse explicar también por qué el régimen de importación de líneas de producción usadas de la Argentina no está sujeto a las prescripciones de notificación previstas en el artículo 25 del Acuerdo sobre Subvenciones. Además, sírvanse explicar en qué forma es compatible este programa con el artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones, dado que este programa parece estar supeditado al uso de productos nacionales con preferencia a los importados. La Argentina también ha expuesto, en oportunidad de responder las consultas de los Estados Unidos que fueron reflejadas en el Documento G/SCM/Q2/ARG/27, las razones por las que considera que el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas no califican como un subsidio que deba ser notificado en los términos del artículo 25 del ASMC. En vista de la repregunta de dicho país, la Argentina desea realizar las aclaraciones adicionales que se exponen a continuación: La Argentina considera que el régimen bajo análisis no es incompatible con el ASMC. Si bien el artículo 3.1(b) de este Acuerdo establece una prohibición de las "subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados", el mismo está destinado a impedir medidas tendientes a evitar que los bienes importados se vean en una situación de desventaja competitiva en relación a los nacionales. La Argentina considera que este no es el objetivo del régimen analizado. Por el contrario, el beneficio que otorga el programa en cuestión es la reducción

Página 4 del arancel a cero para la importación de bienes de uso que se destinen a los proyectos de inversión amparados bajo el Programa (Artículo 8, Resolución 511/2003). En consecuencia, un análisis integral del funcionamiento del Programa demuestra que su objetivo es, precisamente, facilitar las importaciones, y no buscar su desplazamiento por parte de productos de origen nacional. La Argentina considera, por lo tanto, que el beneficio en cuestión no constituye un subsidio prohibido bajo el artículo 3.1(b) del ASMC. Adicionalmente, no se trata de un programa específico en los términos del artículo 2 del ASMC y, en consecuencia, la Argentina no se encuentra obligada a notificarla en base al artículo 25.2 del mismo Acuerdo. Importación de bienes integrantes de grandes proyectos de inversión En respuesta a las preguntas de los Estados Unidos, la Argentina afirmó que este programa no se ajusta a la definición de subvención específica que figura en los artículos 1 y 2 del Acuerdo sobre Subvenciones ni constituye una subvención prohibida de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, este programa dispone una contribución financiera en forma de reducciones arancelarias, que confiere un beneficio a los receptores. Como tal, este programa se ajusta a la definición de subvención que figura en el artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones. Además, la respuesta de la Argentina confirma que uno de los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación en el marco de este programa es la utilización de insumos nacionales. Y, si bien éste es sólo uno de varios requisitos establecidos por la autoridad de aplicación, en la medida en que las subvenciones mencionadas más arriba estén supeditadas a la utilización de productos nacionales con preferencia a los importados, parecería que este programa debe considerarse específico de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo sobre Subvenciones. Sírvanse explicar también por qué este programa no está sujeto a las prescripciones de notificación previstas en el artículo 25 del Acuerdo sobre Subvenciones. Además, sírvanse explicar en qué forma es compatible este programa con el artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones, dado que este programa parece estar supeditado al uso de productos nacionales con preferencia a los importados. Al igual que en el caso de los programas referidos en los párrafos anteriores, la Argentina ha presentado en otra ocasión las razones por las que considera que el Programa de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión no deben ser notificados. No obstante, a la luz de las consultas adicionales de los Estados Unidos, la Argentina desea exponer las razones adicionales que se presentan a continuación. La lógica del programa bajo análisis es muy similar a la del Programa de Importación de Líneas de Producción Usadas, explicada en el apartado anterior. Al igual que en el caso de este último, el Programa de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión otorga un beneficio que consiste en una reducción del arancel de importación de maquinarias, equipamientos e instalaciones que se apliquen a un proyecto de mejora de la competitividad de las empresas solicitantes (artículos 1, 10 y 11 de la Resolución 256/2000, texto actualizado). La Argentina considera que, como en el caso del programa tratado en el apartado anterior, este tipo de incentivos a la inversión no estarían alcanzados por la prohibición del artículo 3.1(b) del ASMC, ya que el objetivo del programa no es el de otorgar ventajas competitivas a los productos nacionales por sobre los importados sino, muy por el contrario, el de facilitar la importación de bienes extranjeros, mediante la exención del arancel de importación.

Página 5 Por las razones expuestas, la Argentina considera que el subsidio en cuestión no constituye un subsidio prohibido bajo el artículo 3.1(b) del ASMC. Adicionalmente, no se trata de un programa específico en los términos del artículo 2 del ASMC y, en consecuencia, la Argentina no se encuentra obligada a notificarla en base al artículo 25.2 del mismo Acuerdo. Reembolso en efectivo para las partes de automóviles En respuesta a las preguntas de los Estados Unidos, la Argentina afirmó que este programa es compatible con el artículo III del GATT de 1994, así como con el artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones. Sin embargo, la respuesta de la Argentina confirma que este programa dispone un beneficio para la industria de partes de automóviles en forma de "reembolso en efectivo sobre el valor de las compras de partes de automóviles nacionales, es decir, cuyo contenido importado no exceda del 30 por ciento". Como tales, las subvenciones otorgadas en el marco de este programa parecen estar supeditadas a la utilización de productos nacionales con preferencia a los importados. De ser así, este programa debería considerarse específico de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo sobre Subvenciones. Sírvanse explicar también por qué este programa no está sujeto a las prescripciones de notificación previstas en el artículo 25 del Acuerdo sobre Subvenciones. Además, sírvanse explicar en qué forma es compatible este programa con el artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones, dado que este programa parece estar supeditado al uso de productos nacionales con preferencia a los importados. El régimen establecido bajo el Decreto 774/05 no se encuentra vigente, dado que la Resolución N 166/06 dispuso que la vigencia del mismo y el plazo de presentación de proyectos comprendía el período del 5 de julio de 2005 al 5 de julio de 2008. Cabe destacar que los beneficiarios del programa fueron Ford, General Motors, Toyota, Renault y Dana SA. CONSULTAS ADICIONALES PRESENTADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS (G/SG/Q2/ARG/30): En general, la Argentina aparentemente administra varios programas de subvenciones que no fueron incluidos en la notificación antes mencionada. Por ejemplo, el Examen de las Políticas Comerciales de la Argentina realizado por la OMC en 2007 daba información sobre diferentes programas de subvenciones, incluidos los siguientes: Financiación anterior y posterior a las exportaciones otorgada por el BICE (Banco de Inversión y Comercio Exterior). Financiación anterior y posterior a las exportaciones realizada por la institución estatal Banco de la Nación Argentina (BNA). Préstamos del Consejo Federal de Inversiones (CFI) para la producción regional exportable. Incentivos para mejorar la competitividad de autopartes nacionales. Financiamiento provisto por el Banco Nación a las exportaciones de la industria pesquera argentina. Por favor sírvanse explicar si cada uno de estos programas sigue estando en vigor y, si es el caso, por qué no han de ser notificados de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo sobre Subvenciones.

Página 6 Líneas de crédito de pre- y post-financiamiento del BICE y Banco Nación, y Créditos para la Producción Regional Exportable del Consejo Federal de Inversiones (CFI) La Argentina considera que no se encuentra obligada a notificar los programas mencionados conforme al artículo 25.2 del mismo Acuerdo. Esto es así ya que, en la medida en que todos estos programas establecen criterios o condiciones objetivas para el otorgamiento de los créditos, no pueden ser considerados "específicos" en los términos del artículo 2.1 del ASMC. Por otro lado, ninguno de estos programas constituye un subsidio prohibido según lo estipulado en el artículo 3 del ASMC, dado que los créditos son otorgados a tipos de interés similares a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda, y no se traducen en una "ventaja importante" según lo estipulado en el inciso k) de la lista ilustrativa del Anexo I al ASMC. Adicionalmente, en la medida en que todos estos programas establecen criterios o condiciones objetivas para el otorgamiento de los créditos, no pueden ser considerados "específicos" en los términos del artículo 2.1 del ASMC. Se acompaña a continuación, un breve análisis de las condiciones de otorgamiento de los créditos bajo cada uno de los programas consultados. Pre y post financiación a la exportación del BICE o Pre-financiación a la exportación Beneficiarios Destino Monto a Financiar Mínimo a financiar US$ 20.000 Máximo a financiar US$ 2.000.000 Plazo de crédito Exportadores, productores y fabricantes, prestadores de servicios Productos primarios, manufacturas de origen agropecuario e industrial, y la prestación de servicios en general con destino al mercado externo. Hasta el 75% del valor FOB de la exportación o del monto de los servicios Se ajusta al ciclo productivo, al despacho y a la negociación de los instrumentos de pago de los bienes y/o servicios exportados. o Post-financiación a la exportación Beneficiarios Destino Monto a Financiar Mínimo a financiar Máximo a financiar Plazo de crédito Sectores productivos Productos primarios, manufacturas de origen agropecuario e industrial, bienes durables y bienes de capital. Hasta el 100% del valor FOB US$ 20.000 para bienes de capital, bienes durables, servicios y otros bienes. US$ 200.000 para plantas industriales y proyectos llave en mano. US$ 3.000.000 para bienes de capital, bienes durables, servicios y otros bienes. US$ 15.000.000 para plantas industriales y proyectos llave en mano. Conforme al plazo acordado según la exportación realizada, dentro de lo dispuesto por la normativa cambiaria vigente.

Página 7 "Pre y post financiación a la exportación del Banco de la Nación Argentina" En primer lugar, Argentina desea aclarar que los programas consultados no fueron mencionados en el examen de política comercial (WT/TPR/S/176). En segundo lugar, se informa que no se encuentra vigente una línea de crédito "post-financiación". Por último, Argentina entiende que el Banco Nación dispone de dos líneas de crédito para el comercio exterior: "pre-financiación" y "financiación". Dichas líneas de crédito financian operaciones tanto de bienes agrícolas como industriales, y las características dependen del sector y del monto del crédito. Se acompaña a continuación, un breve análisis de las condiciones de otorgamiento de los créditos bajo cada uno de los programas consultados. Pre-financiación de exportaciones: La "prefinanciación de exportaciones" del Banco de la Nación Argentina (BNA) es un préstamo en moneda extranjera, otorgado con anterioridad al embarque de las mercaderías a ser exportadas, para financiar las diversas fases del proceso de producción y comercialización de los bienes a ser exportados. Esta línea está dirigida a los exportadores de los sectores agropecuario, industrial y minero, que sean clientes del BNA y dispongan de un límite de crédito aprobado. Entre los beneficios otorgados por esta entidad bajo esta modalidad crediticia, se encuentra el otorgamiento de préstamos en dólares de los Estados Unidos hasta el 80 por ciento del valor FOB direccionados a la obtención de capital de trabajo por hasta 180 días de plazo. En determinadas circunstancias, este plazo puede ser de hasta 270 días o 360 días, dependiendo del ciclo de producción de los bienes a exportar. Financiación de exportaciones: Es una "financiación" en moneda extranjera, para vender a plazo bienes de origen argentino en los mercados del exterior y cobrar al contado. Para ello, el BNA cuenta con un Régimen de Financiación de exportaciones de bienes de capital y contratos de exportación llave en mano, a mediano y largo plazo, "sin recurso", y otro Régimen de Financiación de exportaciones de bienes en general (incluye bienes de consumo durables) a corto plazo, "con recurso" o "sin recurso" (forfaiting). "Créditos para la producción regional exportable del Consejo Federal de Inversiones" Cobertura Beneficiarios Monto a financiar Condiciones/Beneficios Financiación a las exportaciones y financiación a las actividades vinculadas a la producción exportadora. Microempresas y PyMES exportadoras, productoras y/o proveedoras de bienes e insumos Máximo de U$S 150.000 por empresa, y no podrá superar el 70% de la inversión total Prefinanciación de exportaciones: Hasta 180 días Postfinanciación de exportaciones: Hasta un máximo de 18 meses

Página 8 Tasa de interés Se aplicará la tasa LIBOR + 1%. Ente ejecutante/autoridad de aplicación Vigencia Consejo Federal de Inversiones (CFI) Indefinida "Financiación de las exportaciones para el sector pesquero" En primer lugar, Argentina desea aclarar que el programa consultado no fue mencionado en su examen de política comercial (WT/TPR/S/176). Por otra parte, Argentina entiende que no se encuentra vigente una línea de crédito para exportaciones del sector pesquero.