DECRETAN: CAPITULO I OBJETO, PRINCIPIOS Y FUNCIONES

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Transcripción:

Reglamento de la Comisión Interministerial de Carácter Consultivo de la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior N 34277 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR, HACIENDA, ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, AGRICULTURA Y GANADERÍA; Y LA MINISTRA DE SALUD En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; el artículo 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de Administración Pública, Ley N 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N 7638 del 30 de octubre de 1996 y la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, Ley N 8056 de 21 de diciembre del 2000; y Considerando: I. Que mediante la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, se adicionó un artículo 2 quinquies a la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, por la cual se crea la Comisión Interministerial de carácter consultivo de la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, esto con el objetivo de establecer una coordinación de ese Ministerio con las instituciones públicas competentes en el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral.

II. Que para la debida aplicación de la disposición legal indicada, se debe regular la organización y el funcionamiento de la Comisión Interministerial, así como garantizar la transparencia y efectividad de sus acciones y procurar su desempeño idóneo. III. Que el Estado, por medio de la Comisión Interministerial, pretende mejorar la identificación de posibles obstáculos a la aplicación de los compromisos derivados de los instrumentos comerciales y promover las iniciativas del caso para procurar eliminarlos, con la colaboración de todas las instituciones involucradas en los temas de comercio exterior, de manera que se garantice un cumplimiento efectivo de los compromisos internacionales. Por tanto; DECRETAN: REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE CARÁCTER CONSULTIVO DE LA DIRECCIÓN DE APLICACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR. CAPITULO I OBJETO, PRINCIPIOS Y FUNCIONES Artículo 1º Objeto Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Comisión Interministerial de carácter consultivo de la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales (DAACI) del Ministerio de Comercio Exterior, a la que para efectos de este Reglamento se le denominará la Comisión. Artículo 2º Carácter Consultivo. Conforme con el artículo 2 quinquies de la Ley Nº 7638 de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, la Comisión es un ente de carácter consultivo de la DAACI cuyo fin es lograr la cooperación entre las instituciones del Estado vinculadas a la aplicación de los temas relativos al comercio exterior.

Artículo 3º Principios Generales. Serán principios generales que guiarán la acción de la Comisión, los siguientes: a) La coordinación interinstitucional para el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral; b) El intercambio de información y colaboración, con el objetivo de analizar la evolución de los flujos comerciales y el funcionamiento de estos acuerdos; c) La participación activa de las distintas instancias gubernamentales que conforman la Comisión en las sesiones de ésta, con el propósito de lograr la debida coordinación y colaboración referida en los dos incisos anteriores. Artículo 4º Principios Operativos. Serán principios operativos de la Comisión, los siguientes: a) Todos los miembros de la Comisión deberán asistir a las sesiones convocadas e intervenir en la discusión y toma de decisiones, de forma objetiva e imparcial; b) El respeto absoluto al derecho de los funcionarios designados por los Ministerios de Gobierno que conforman la Comisión, de participar o de abstenerse en cualquier asunto planteado en la agenda de sus sesiones; c) El respeto al derecho de cada funcionario designado, de expresar su parecer en cualquier asunto relacionado con el quehacer de la Comisión y que el mismo se consigne en actas; y, d) La remisión previa de la información pertinente, requerida por la DAACI a los distintos Ministerios miembros de la Comisión, dentro del plazo que se otorgue al efecto, con el objetivo de contar con la información necesaria antes de celebrar cada sesión. Artículo 5º Funciones Funciones. Las principales funciones de la Comisión serán: a) Conocer en sus sesiones sobre aquellos asuntos tramitados y sometidos por cada Ministerio de Gobierno que la conforman, en los temas

relativos a comercio exterior que les son de su competencia, en las siguientes áreas: 1) En verificación de origen y procedimientos aduaneros la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda. 2) En medidas sanitarias y fitosanitarias el Servicio Nacional de Salud Animal y el Servicio Fitosanitario del Estado, ambos del Ministerio de Agricultura y Ganadería. 3) En salud la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud. 4) En prácticas desleales de comercio y medidas de salvaguardia, el Departamento de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia del Ministerio de Economía Industria y Comercio. 5) En reglamentación técnica la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía Industria y Comercio. 6) En comercio exterior, en general, la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior. b) Formular recomendaciones sobre la aplicación de los compromisos adquiridos por el país, en los distintos acuerdos comerciales internacionales, con el fin de promoverlos e impulsarlos y, bajo esa perspectiva, contribuir a resolver y prevenir los conflictos que puedan afectar al sector productivo-exportador nacional; c) Mantener una coordinación permanente con la DAACI, como ente encargado de la aplicación de las disposiciones contenidas en los acuerdos comerciales vigentes, a efecto de proveerse mutuamente de la información necesaria para la realización de sus funciones y seguimiento de las gestiones relacionadas con el comercio exterior; d) Intercambiar conocimientos y experiencias con las demás instituciones públicas que podrían eventualmente conocer de temas de comercio exterior, en aplicación de los instrumentos comerciales internacionales vigentes para el país;

e) Comunicar y divulgar sobre temas de su interés, relativos a la aplicación de las disposiciones de los acuerdos comerciales vigentes, entre las instituciones miembros y aquellas relacionadas con los temas mencionados, así como al sector productivo nacional. Lo anterior se podrá hacer mediante la programación de actividades conjuntas y públicas. CAPITULO II INTEGRACIÓN Y COORDINACIÓN Artículo 6º Representantes. La Comisión estará integrada por representantes de los Ministerios de Gobierno indicados en el artículo 2 quinquies de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, por lo que, en razón de ello y los temas referidos en el artículo 5 inciso a) del presente Reglamento, los representantes de las indicadas instituciones actuarán como miembros propietarios y serán los que se indican a continuación: a) Del Ministerio de Comercio Exterior: el Director de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales o su representante, quien presidirá la Comisión. b) Del Ministerio de Hacienda: el Director General de Aduanas o su representante. c) Del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el Director (a) de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica y el Jefe del Departamento de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia, o sus respectivos representantes. d) Del Ministerio de Agricultura y Ganadería: el Director del Servicio Nacional de Salud Animal y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado, o sus respectivos representantes. e) Del Ministerio de Salud: el Director de Registros y Controles, o su representante. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones en forma ad honorem, por lo que no gozarán de dietas ni remuneraciones por concepto de su participación dentro de la misma.

Artículo 7º De los suplentes y asesores. Cada director de los Ministerios que conforman la Comisión, deberá designar un único suplente, quien en su ausencia por razones justificadas, ejercerá la representación de la dirección correspondiente. Asimismo, cada representante propietario o suplente en ejercicio, podrá asistir a la sesión de la Comisión acompañado de los asesores que considere pertinentes hasta un máximo de cuatro asesores, en razón de los temas que serán conocidos en sus sesiones. Artículo 8º Coordinación. La Comisión será coordinada por el Director de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales o su representante. Este será el encargado de presidir las sesiones de la Comisión, teniendo dentro de sus funciones las siguientes: a) Convocar las sesiones de la Comisión; b) Preparar la agenda de los asuntos a analizar en cada sesión; c) Preparar las actas de las sesiones en las que se consignen los temas tratados y los acuerdos alcanzados; d) Tramitar aquellas acciones necesarias para la debida ejecución de los acuerdos; e) Velar porque los Ministerios brinden la información requerida por la DAACI para cada sesión; y f) Cualquier otra función que le sea encomendada en este Reglamento o por el pleno de la Comisión. CAPITULO III DE LAS SESIONES Artículo 9º Frecuencia de las sesiones. La Comisión sesionará de forma ordinaria una vez cada dos meses y extraordinariamente las veces que sea necesario. Artículo 10 Quórum. Para que la Comisión pueda celebrar sesiones válidas, deberá contarse con un quórum integrado por al menos tres de los Ministerios que la componen. De no reunirse el quórum a la hora indicada en la

convocatoria, la sesión se celebrará treinta minutos después, con los representantes que se encuentren presentes. Artículo 11. Convocatorias. Las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias deberán realizarse por escrito, utilizando medios electrónicos en primera instancia; sin embargo cuando las circunstancias lo ameriten, tanto la convocatoria como la documentación relacionada, se enviarán el día hábil siguiente, por medio de fax o haciendo entrega de los mismos en las Direcciones correspondientes. Las sesiones ordinarias serán convocadas con un plazo de quince días naturales de antelación y las sesiones extraordinarias se convocarán con cinco días naturales de anticipación. Ambas convocatorias se acompañarán de la agenda propuesta, del documento de seguimiento de gestiones en proceso y cualesquiera otros documentos pertinentes. Artículo 12. Suplencia. En caso de que algún director no pudiera asistir y sea el suplente el que se apersone, éste deberá comunicarlo a la Dirección de la DAACI por medio electrónico o por la nota escrita correspondiente, al menos con un día de antelación a la celebración de la sesión. Artículo 13. Carácter de las sesiones. Las sesiones de la Comisión serán siempre privadas entre los Ministerios que la conforman, sin embargo la Comisión, por mayoría simple de sus miembros presentes, podrá acordar que para ciertos casos, se permita el acceso a ésta a representantes de otros Ministerios de Gobierno. Del mismo modo, la Comisión podrá invitar y convocar a sus sesiones a representantes de otras instituciones públicas o del sector privado, cuya actividad incida en los temas definidos en el artículo 4 inciso a) del presente Reglamento y que; en forma consultiva, puedan contribuir al mejor desempeño del quehacer de la Comisión. Artículo 14. Asistencia. Para cada sesión que celebre la Comisión, se levantará un registro de asistencia, sobre la base de las convocatorias

formuladas por la DAACI. En ese registro los miembros asistentes y cualquier asesor que lo acompañe deberán consignar su firma. Artículo 15. De las Actas. De cada sesión, la DAACI levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes y la institución que representan, las circunstancias del lugar, la hora y el tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales que se discutieron de conformidad con la agenda aprobada y el contenido de los acuerdos tomados, en caso de que existan. El acta preliminar será distribuida entre los funcionarios participantes de la sesión a más tardar siete días hábiles después de efectuada la sesión, con el objetivo de que quienes participaron de la misma hagan los comentarios y observaciones que consideren pertinentes, esto dentro de un plazo de siete días hábiles contados a partir del día en que reciban el documento. En la sesión inmediata siguiente se presentará el acta final corregida para que sea aprobada y suscrita entre los funcionarios presentes. En caso de que no sea posible recoger alguna de las firmas correspondientes por no estar presente el funcionario que debe firmar, la DAACI hará las gestiones necesarias para procurar la firma. Se exceptúan aquellos casos en que, por alguna razón, el funcionario que debe firmar ya no labore con la institución, en cuyo caso podrá hacerlo la persona que debidamente se haya informado a la DAACI, le sustituya al efecto. En este caso se hará constar por medio de una nota, a modo de razón, en la misma acta, la justificación por la que firma el otro funcionario. En todo caso, las actas firmadas quedarán a disposición de los restantes miembros de la Comisión, para su consulta, en la sede de la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales. CAPITULO IV COLABORACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Artículo 16. De la colaboración. Con el objetivo de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 quater de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y

de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, los Ministerios que conforman la Comisión colaborarán con la DAACI:, a) participando en las comisiones o los grupos de trabajo, que de conformidad con las áreas de sus respectivas competencias, se establezcan por la DAACI, para que la asesoren y apoyen en la aplicación de los acuerdos comerciales y de inversión suscritos por el país; b) proporcionando la información requerida, para efectos de la elaboración de los informes de resultados de la aplicación de los acuerdos comerciales suscritos y vigentes que se realizan por la DAACI periódicamente, como requerimiento de ley; c) proporcionando la información requerida, dentro de las competencias que le correspondan, por motivo de las investigaciones que sobre temas de interés deba llevar a cabo la DAACI, salvo que se trate de información confidencial, de conformidad con la legislación vigente. CAPITULO V DISPOSICIONES VARIAS Artículo 17. De los Recursos. Para el desempeño de su cometido la Comisión empleará, siempre que sea posible, tanto los recursos presupuestarios como humanos disponibles en las instituciones que la componen. Artículo 18. Normas Supletorias. En lo no contemplado en este Decreto Ejecutivo, la Comisión se regirá por las disposiciones que regulan a los Órganos Colegiados, contenidas en la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978. Artículo 19. Vigencia. El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República a los diez días del mes de diciembre de dos mil siete.