Intervención: Interviniente: Procurador: MINISTERIO FISCAL Apelado ONALIA BUENO GARCÍA BONIFACIO VILLALOBOS VEGA SENTENCIA

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Transcripción:

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda Plaza de San Agustín 6 Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 32 50 09 Fax.: 928 32 50 39 Procedimiento: Recurso de apelación Nº Procedimiento: 0000071/2014 NIG: 3501645320130000994 Materia: Derechos fundamentales Resolución: Sentencia 000059/2014 Procedimiento origen: Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000180/2013-00 Órgano origen: Canaria Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Intervención: Interviniente: Procurador: Fiscal MINISTERIO FISCAL Apelado ONALIA BUENO GARCÍA BONIFACIO VILLALOBOS VEGA Apelante AYUNTAMIENTO DE MOGÁN NATALIA QUEVEDO HERNANDEZ SENTENCIA Ilmos. Sres/as.: Presidente: D. César José García Otero Magistrados: Dª Cristina Páez Martínez Virel D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2014 Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación número interpuesto por la Procuradora Dña Natalia Quevedo Hernández en representación de Ayuntamiento de Mogán contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Las Palmas y apelado Dña Onalia Bueno García representada por el Procurador D. Bonifacio Villalobos Vega. Siendo parte el

Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez-Virel. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO. La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo seguido por el trámite de derechos fundamentales contra el Decreto nº 1293/2013 de 2 de mayo dictado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Mogán en el extremo relativo a denegación de convocatoria del Pleno Municipal al entender que con ello se vulnera el artículo 23 de la C.E SEGUNDO. Alega la parte recurrente que tras el brote de virus en una guardería municipal de Mogán, el grupo municipal Cuica solicita el 28 de abril de 2013 Pleno extraordinario para tratar distintas cuestiones relativas a dicho incidente. Este escrito está firmado por siete Concejales del Ayuntamiento siendo obligatorio para el Alcalde convocar el Pleno en los cuatro días siguientes. El 2 de mayo se emite extemporáneamente decreto de la Alcaldía inadmitiendo dicha convocatoria, no habiendo convocado ningún pleno dos meses después. Y considera que con ello se vulnera el derecho a la participación en los asuntos públicos, y concretamente, los artículos 23.1 y 2 y artículo 14 de la CE. Además, dicha negativa vulnera el artículo 93 del Reglamento Orgánico de Mogán, el artículo 78.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, así como el artículo 46.2 de la LBRL 7/1985. Por la Administración demandada se formula oposición, interesando, con carácter previo, la inadmisión del recurso por falta de legitimación del artículo 69.b) en relación con el 19.1 b) de la LJCA, puesto que la recurrente no tiene capacidad procesal por sí sola para recurrir un decreto que resuelve la petición de un conjunto de concejales que conforman la cuarta parte de los miembros de la Corporación, legitimación que ostenta el grupo en su conjunto. En cuanto al fondo interesa la desestimación manifestando que no se vulnera el artículo 23 CE al haberse rechazado la solicitud de la convocatoria de una sesión 2

extraordinaria del Pleno municipal en base a un informe del Sr. Secretario de la corporación local en el que se concluye que resulta improcedente para estos casos que se incluyan más de un asunto en dicha solicitud, de modo que esta facultad solo está prevista para las convocatorias realizadas por el Sr. Alcalde. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito de contestación a la demanda, considerando que se ha vulnerado el derecho fundamental de los concejales a participar en los asuntos públicos. TERCERO. La sentencia de instancia estima el recurso ya que considera lo siguiente: El Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en el artículo 77 y siguientes establecen: Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos: a) Ordinarias. b) Extraordinarias. c) Extraordinarias de carácter urgente. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la suscriben. La relación de asuntos incluidos en el escrito no enerva la facultad del Alcalde o Presidente para determinar los puntos del Orden del día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada. La convocatoria de la sesión extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación deberá efectuarse dentro de los cuatro días siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración por más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el Registro General. Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión. 3

La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los Concejales o Diputados en su domicilio. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde o Presidente asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de los Tenientes dealcalde, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la Corporación Asimismo, el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, dispone lo siguiente: 1. Cuando la cuarta parte de los miembros que legalmente integran la Corporación solicite la celebración de sesión extraordinaria del Pleno, el Presidente vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud. 2. La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos sin que puedan tratarse otros distintos. Ahora bien, de ninguno de estos preceptos puede desprenderse la interpretación que realiza el acto impugnado para denegar la convocatoria del pleno extraordinario, de modo que la denegación de dicha convocatoria por incluir más de un asunto a tratar, al entender que ello sólo corresponde al Alcalde, supone una limitación del derecho de los concejales a solicitar dicha convocatoria, y consecuentemente, una vulneración del derecho previsto en el artículo 23 CE. CUARTO. Elevados a la Sala los autos y el expediente administrativo, se formó el correspondiente rollo y quedaron los autos a la vista para resolver, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez-Virel. FUNDAMENTOS JURIDICOS 4

PRIMERO. La Resolución apelada ha de ser examinada. SEGUNDO. El recurso comprende los siguientes motivos de impugnación: El Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Mogán ( aprobado en sesión plenaria de 29 de noviembre de 2012 y publicado en el BOP nº 157 de 10 de febrero de 2012) es prevalente respecto del Reglamento, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por ello, no puede entederse vulnerado el artículo 23 de la Constitución por el hecho de que se haya denegado la convocatoria de un pleno extraordinario por proponer la inclusión en el orden del día de siete asuntos y no en un único asunto, en tanto en cuanto dicha interpretación se ajusta a lo establecido tanto en la Ley de Bases del Régimen Local como en el Reglamento Orgánico Municipal. La parte apelada aduce error en la valoración de la pruba y que las alegaciones constituyen una reiteración de los argumentos de la demanda que ya han sido resueltos. El Alcalde debió haber convocado la sesión a los cuatro días. La negativa del Alcalde a convocar la sesión plenaria vulnera el artículo 46.2 de la ley de bases de régimen local, el artículo 48 del TR de régimen local y el artículo 78.3 del ROF. El Fiscal aboga por la estimación del recurso. TERCERO. La Sala estima que con el Decreto recurrido se ha vulnerado el artículo 48.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, en relación con el articulo 46.2. a) de la L. B. R. L. estableciendo el primero que cuando la cuarta parte de los miembros que legalmente integran la Corporación solicita la celebración de sesión extraordinaria del Pleno, el Presidente vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud. También infringe el artículo 78.3 del R.O.F. Pero, además, también ha conculcado el articulo 23.1 de la Constitución Española al impedir a los Concejales, elegidos mediante sufragio universal, participar, en nombre de los ciudadanos que los votaron y de los que son representantes, en los asuntos públicos, sin que sea posible limitar este derecho constitucionalmente reconocido a una previa aprobación del Alcalde, quien no tiene legalmente otorgada la potestad de sustraer al debate en el Pleno de las cuestiones propuestas, normativa legal es clara 5

y concluyente, y ante el escrito presentado por los Concejales, que nadie discute que constituyen al menos la cuarta parte de los miembros que integran la Corporación, el Presidente viene obligado a convocar, sin excusa, sesión extraordinaria en plazo legal, procediendo, en consecuencia, atendiendo a la petición de la parte actora, declarar que el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Mogán viene obligado a convocar el Pleno Extraordinario en los términos legalmente previstos. CUARTO. Corresponde el pago de las costas al apelante de conformidad con el artículo 139 de la LJ. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación. FALLAMOS 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mogán contra la sentencia a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que confirmamos. declarando que el Alcalde del Ayuntamiento de Mogán viene obligado a convocar el Pleno Extraordinario solicitado en el plazo de 4 días desde la notificación de esta sentencia. 2º.- Con costas al apelante. Así, por esta nuestra sentencia (contra la que no cabe recurso ordinario alguno), testimonio de la cual será remitida, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Las Palmas de Gran Canaria en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. 7

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