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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SG-RAP-98/2018 RECURRENTE: CIUDADANO MOVIMIENTO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO: SÁNCHEZ MORALES SECRETARIO: BASAURI CAGIDE JORGE ENRIQUE COLABORÓ: CAROL BERENICE ARELLANO RANGEL Guadalajara, Jalisco, a tres de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG- RAP-98/2018, interpuesto por Juan Miguel Castro Rendón, quien se ostenta como representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el dictamen consolidado INE/CG259/2018, y la resolución INE/CG260/2018, respecto de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales a los cargos de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, correspondiente al proceso electoral federal ordinario 2017-2018, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en su sesión ordinaria del pasado veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, y R E S U L T A N D O :

I. Acto impugnado. En sesión celebrada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG260/2018, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales a los cargos de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, correspondiente al proceso electoral federal ordinario 2017-2018. Dicha determinación fue notificada al partido político recurrente, el veintisiete de marzo siguiente. II. Recurso de Apelación. El veintinueve de marzo del presente año, Movimiento Ciudadano a través de su representante, interpuso recurso de apelación ante la autoridad señalada como responsable, a fin de controvertir, el dictamen consolidado y la resolución señalados con anterioridad. III. Ampliación de demanda. El treinta y uno de marzo siguiente, el recurrente presentó ante el Instituto Nacional Electoral ampliación del recurso de apelación referido en el párrafo anterior, en contra del mismo dictamen y resolución previamente identificados. a) Recepción de las demandas en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Los días tres y cuatro de abril del presente año, se recibieron en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, la demanda y anexos, así como el escrito de ampliación de demanda, constancias con las cuales se ordenó formar el expediente SUP-RAP- 75/2018, y su turno al Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. 2

b) Acuerdo de Escisión. En el expediente de Sala Superior referido en último término, mediante acuerdo plenario del diez de abril del año en curso, se determinó escindir la demanda del recurso de apelación, para que fuera del conocimiento de esta Sala Regional, lo relativo a las impugnaciones que tienen que ver con las precandidaturas a las Senadurías y Diputaciones de mayoría relativa que se plantean contra las sanciones impuestas al partido actor, en lo que corresponde a los temas de competencia de esta Sala. Asimismo, la Sala Superior se reservó el conocimiento de las impugnaciones de las precandidaturas a la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones de representación proporcional, así como aquellas inescindiblemente vinculadas o aquellas en las que el agravio fuera genérico. c) Recepción en Sala Regional y turno. El trece de abril siguiente, se recibió el expediente en que se actúa en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-98/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su sustanciación. d) Radicación e informe circunstanciado. Mediante acuerdo del diecisiete de abril, el Magistrado Instructor determinó radicar el presente recurso de apelación en la ponencia a su cargo, además tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo. 3

e) Requerimiento. El diecinueve de abril se requirió a la responsable, para que remitiera constancias necesarias para la debida integración del expediente. f) Recepción de constancias y admisión. Mediante acuerdo del primero de mayo del año que transcurre, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la autoridad responsable en cumplimiento al requerimiento referido en el párrafo anterior, y CONSIDERANDO: PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación. 1 Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político, a fin de impugnar el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales correspondiente al proceso electoral ordinario 2017-2018, y la correspondiente resolución del Consejo General del 1. De conformidad con lo razonado en el acuerdo de escisión dictado por la Sala Superior el diez de abril del presente año en el expediente SG-RAP-75/2018; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1 inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. 4

Instituto Nacional Electoral, en el que entre otras cosas se determinó sancionar al partido actor, por irregularidades cometidas por sus precandidatos en distintas entidades federativas sobre las cuales esta Sala ejerce jurisdicción territorial. SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que el recurso de apelación presentado por Movimiento Ciudadano es notoriamente improcedente debido a que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento de la resolución que se combate. En atención a lo anterior, debe desecharse de plano la demanda, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 2, como se expone a continuación: 2 Artículo 7 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. [ ] Artículo 8 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento. [ ] Artículo 9 [ ] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. [ ] Artículo 10 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: 5

De los preceptos señalados, se desprende que son improcedentes y deben ser desechados de plano, los medios de impugnación que no se interpongan dentro de los plazos legales, destacando que cuando se impugnan actos relativos a un proceso electoral, como lo es el Proceso Electoral Federal que actualmente se desarrolla, el plazo de cuatro días se computa tomando todos los días y horas como hábiles. Atento a lo anterior, para efecto de contar con la información necesaria para dictar la presente resolución, la autoridad responsable proporcionó la documentación siguiente: Documento Actualización de observaciones a los proyectos de Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y proyectos de resolución del CG respecto de la revisión de los informes de precampaña de los diversos cargos de elección popular correspondientes al Proceso Electoral Federal 2017-2018. Fe de erratas relativa al resolutivo SEXTO del punto 7.1 de la resolución INE/CG260/2018. Fe de erratas respecto a información de apartados relativos a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, materia del acto reclamado. Adenda relativa a conclusiones relacionadas con los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respecto a la resolución recurrida. Versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. Características y efectos Observaciones de forma relacionadas con los dictámenes de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México. Corrección de error de forma relacionada con MC. Adecuaciones a los dictámenes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y MORENA. Incorporación de conclusiones sancionatorias relacionadas con los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional. Documental de la que se desprende la asistencia de la representación de MC, y que la discusión no versó acerca de información relacionada con dicho partido político. [ ] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; 6

Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que Juan Miguel Castro Rendón, en representación de Movimiento Ciudadano, presentó un recurso de apelación para controvertir, fundamentalmente, las sanciones que le fueron impuestas en la resolución INE/CG260/2018, la cual fue aprobada por el Consejo General en la sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. Se hace notar que en dicha sesión extraordinaria estuvo presente Juan Miguel Castro Rendón, en representación de Movimiento Ciudadano, tal y como se corrobora con la copia certificada de la versión estenográfica de la citada sesión. En este orden de ideas, de la valoración que se realiza de los documentos que han quedado precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, párrafo 2 de la Ley de Medios, esta Sala Regional concluye que: a) En la sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, se aprobaron por parte del Consejo General los actos reclamados. b) En dicha sesión estuvo representado el Partido Movimiento Ciudadano por Juan Miguel Castro Rendón. c) El engrose que afectó a los actos reclamados, se refiere a la información contenida en las erratas y adenda circuladas durante la celebración de la sesión señalada y que, para efectos de sanción, se relacionan exclusivamente con los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 7

No pasa inadvertido que existe una errata consistente en la corrección de un error de forma relativo al resolutivo SEXTO de la resolución impugnada que se refiere a las sanciones impuestas al partido político actor, misma que no puede ser considerada como un engrose, en atención a que se trató de una deficiencia de captura cuya adecuación benefició al apelante, y que además no fue objeto de discusión, por lo que fue aprobada en sus términos. En este sentido, no es posible concluir que las modificaciones realizadas a los actos impugnados afectaran en modo alguno el dictamen consolidado y los apartados de la resolución mediante los cuales se sanciona a la recurrente y que son materia de la presente controversia. En consecuencia, si la parte de la resolución que de manera específica controvierte al actor, fue aprobada desde el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, y el representante del citado partido político estuvo presente durante dicha sesión, entonces, de conformidad con el artículo 30, párrafo 1 de la Ley de Medios, se considera que en la citada fecha la parte apelante quedó automáticamente notificada de dicha resolución, siendo aplicable la Jurisprudencia 18/2009 3. Con base en lo señalado, esta Sala Regional considera que el plazo de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7, párrafo 1; y 8 de la Ley de Medios, para la presentación del medio impugnativo que se examina, transcurrió del veinticuatro al veintisiete de marzo de dos mil dieciocho. 3 NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 460 7 461 8

Por lo tanto, al haberse presentado el recurso de apelación hasta el veintinueve de marzo del año en curso, como se corrobora en el acuse de recibo visible en la página inicial de la demanda que se examina, entonces, queda plenamente acreditado que la impugnación se presentó fuera del plazo legal. Con mayor razón, el mismo argumento es aplicable para el escrito de ampliación de demanda, el cual fue presentado hasta día treinta y uno de marzo. Finalmente, no obstante que el recurrente afirme en la demanda que la resolución impugnada fue materia de engrose, la cual le fue notificada el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, lo cierto es que, como se señaló con antelación, la parte que fue motivo de engrose no afectó de forma alguna al dictamen consolidado y los apartados relativos de la resolución respecto del análisis de las irregularidades encontradas en el informe de precampaña de las precandidaturas a las Senadurías y Diputaciones de mayoría relativa presentadas por el partido Movimiento Ciudadano, el cual fue del debido conocimiento del apelante desde el momento en que se votó y aprobó la misma por el Consejo General 4. No sobra señalar, que idénticos razonamientos a los aquí expresados, fueron utilizados por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-RAP-75/2018, del cual fue escindido el presente. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se 4 Similares criterios fueron adoptados por esta Sala Superior en las resoluciones SUP- RAP-38/2016 y SUP-RAP-157/2016 9

R E S U E L V E : ÚNICO. Se desecha de plano la demanda NOTIFÍQUESE en términos de ley. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO 10

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número once, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Recurso de Apelación con la clave SG-RAP-98/2018. DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------ Guadalajara, Jalisco, a tres de mayo de dos mil dieciocho. OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS 11