L A U D O. Ciudad de México, a 29 de febrero de 2016.

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Transcripción:

EXPEDIENTE NÚMERO: 2727/15 ACTOR: *********************************** DEMANDADO: SECRETARIA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ACCIÓN INTENTADA: RENIVELACIÓN Y HOMOLOGACIÓN NÚMERO DE SALA: SEXTA L A U D O Ciudad de México, a 29 de febrero de 2016. VISTOS, los autos del expediente 2727/15 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la renivelación y homologación de la plaza que tiene asignada de Jefe de Sección A respecto de la plaza y puesto de Terapista Especializado en Quiropráctica y demás prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 28 de mayo de 2015, (foja 1-9), ********************************, por su propio derecho, demandó de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal las siguientes prestaciones: A) La renivelación y homologación de la plaza de Jefe de Sección A respecto de la plaza y puesto de Terapista Especializado en Quiropráctica, desde el 23 de marzo de 2010.

2 B) El pago de las diferencias salariales generadas desde el 23 de marzo del año 2010, diferencias entre la plaza de Jefe de Sección A y la plaza de Terapista Especializado en Quiropráctica. C) El pago de las diferencias de aguinaldo, la diferencia de prima vacacional generados desde el 23 de marzo del año 2010, tomando en consideración los incrementos y retabulaciones que se generen durante la tramitación y hasta la conclusión de este juicio. D) Remitir a su nombre y a favor de la Caja de Previsión para Trabajadores de lista de raya del Distrito Federal desde el 23 de marzo del año 2010, y hasta que la demandada le homologue y regularice el pago al otorgarle la renivelación salarial y la entrega de las constancias sonde se acrediten las aportaciones. E) Las diferencias de aportaciones y remitir a su nombre las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, desde el 23 de marzo del año 2010, y hasta que la demandada le homologue y regularice el pago al otorgarle la renivelación salarial, así como la entrega de la constancia donde se acrediten las aportaciones. F) A otorgarle el nombramiento definitivo de base en la plaza de Terapista Especializado en Quiropráctica. G) El pago de la cantidad de $1,357.90 (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 90/100 M.N.), por concepto de sobre sueldo por riesgo de infecto contagiosidad, consistente en el pago del 20% de compensación salarial sobre el sueldo tabular mensual. H) El pago de las diferencias por concepto del sobre sueldo por riesgo de infecto contagiosidad, generadas desde el 23 de marzo del año 2010, tomando en consideración los incrementos que se otorguen en esta prestación. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. Que ingresó a laborar para la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal con fecha 23 de marzo del año 2010, donde le fue asignada la plaza de Jefe de Sección A y le fueron

3 asignadas las funciones de Terapista Especializado en Quiropráctica, con un lugar de adscripción en el Área de Medicina Física Rehabilitación y Terapia Física del Hospital General la Villa, con un horario de labores de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, bajo la subordinación del Doctor Gabriel Alfonso Carranca Toledo, Jefe del Servicio de Medicina Física, con un pago quincenal por la cantidad de $5,154.90 (CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.) 2. Que desde el 23 de marzo del año 2010 le asignaron las funciones administrativas de Terapista Especializado en Quiropráctica, consistentes en brindar terapia especializada en Quiropráctica a pacientes que son referidos por el Jefe de Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, con la finalidad de recibir tratamiento a base de calor superficial y profundo, aplicación de ultrasonido terapéutico, laser terapia, ejercicios terapéuticos, movilizaciones articulares y manipulaciones vertebrales, para el manejo de alteraciones musculo esquelético compatibles con la Quiropráctica, dar seguimiento de la evolución de los pacientes, en casos necesarios asistir al área de hospitalización a realizar programas de tratamiento a pacientes que requieren atención a terapia especializada. 3.- Que desde marzo de 2010, ha realizado funciones de Terapista Especializado en Quiropráctica, las cuales se encuentran catalogadas como personal del área paramédica de la rama de rehabilitación médica de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, dentro de la plaza de Terapista Especializado nivel 66.0 y a la fecha la demandada ha sido omisa a otorgarle el nombramiento en el que se le asigne la plaza, el sueldo y nivel salarial con base en las funciones que desempeña, tomando en consideración que a la plaza que actualmente tiene de jefe de Sección A le corresponde un salario mensual por la cantidad de $7,996.00 y en la plaza que por derecho le corresponde de Terapista Especializado en Quiropráctica tiene asignado un salario mensual por la cantidad de $13,767.00, lo que genera una diferencia salarial por la cantidad de $5,771.00, lo anterior de conformidad con el principio de igualdad en el trabajo establecido en el artículo 123, inciso B), fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

4 relación con el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. 4.- Que ha omitido otorgarle el pago del sobresueldo por riesgo de infectocontagiosidad de alto riesgo que le corresponde por sus funciones. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios. SEGUNDO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo de 18 de junio de 2015, (foja 38-39), se tuvo como demandado al Titular de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículo 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha notificación se realizó el 10 de julio del año 2015, (foja 53). TERCERO. Contestación de la demanda. Por escrito presentado ante la Oficialía de este órgano jurisdiccional, el 4 de agosto de 2015, (foja 54-87), la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas: 1. Falta de acción y derecho. 2. Prescripción. 3. Accesoriedad. 4.- Obscuridad de la demanda.

5 Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera: Señala que es falso respecto al hecho de que el actor ingresó a laborar el 23 de marzo de 2010, ya que lo cierto es que ingresó a laborar el 31 de enero de 1994, otorgándole el puesto de Jefe de Sección A. Niega que se haya desempeñado desde el 23 de marzo de 2010 en el puesto de Terapista Especializado en Quiropráctico, toda vez que el demandante no acredita el haber realizado las funciones de Terapista Especializado en Quiropráctica ya que de acuerdo a sus probanzas, no se desprende que haya firmado nombramiento alguno, solicitado, girado o recibido documentación con el carácter de Quiropráctica. Que dentro del Profesiograma o Catálogo Sectorial de Puestos Área Paramédica es inexistente, aunado a que el actor únicamente está realizando una práctica de servicio laboral. CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Una vez contestada en tiempo y forma la demanda, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó al cabo el 22 de septiembre de 2015 (foja 108), en la que las partes realizaron las manifestaciones y objeciones que a su derecho convino; luego, en audiencia de fecha 8 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de fecha 8 de diciembre de 2015, (fojas 122-125), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y,

6 C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B), fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. La Litis en el presente asunto consiste en determinar si le asiste el derecho al actor para reclamar al demandado la renivelación y homologación de la plaza que tiene asignada de Jefe de Sección A, respecto de la plaza y puesto de Terapista Especializado en Quiropráctica, así como las demás prestaciones que menciona en su escrito inicial de demanda; o bien, si como lo manifiesta el titular demandado Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, que el actor carece de acción y de derecho para reclamar sus pretensiones, puesto que no acredita el haber realizado las funciones de Terapista Especializado en Quiropráctica ya que de la documentación exhibida se desprende que percibía un salario quincenal con la denominación del puesto de Jefe de Sección A, con un nivel 159, aunado a que la plaza que reclama es inexistente dentro del Profesiograma o Catalogo Sectorial de Puestos Área Paramédica así como dentro de los Tabuladores de Sueldos para la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal. Ahora bien, dada la forma en que ha quedado planteada la Litis, corresponde a las partes soportar la carga de la prueba. TERCERO. Estudio de excepciones. Prescripción. El titular demandado opuso la excepción de prescripción en los siguientes términos:

7 Con fundamento en el artículo 112 y 113, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las prestaciones reclamadas por el actor, en su escrito inicial de demanda, implican o conllevan a la nulidad del nombramiento de Jefe de Sección A, por lo que ha prescrito en perjuicio del actor, la acción que pretende ejercitar. Esta Sala considera que resulta improcedente la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 113, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la actora no reclamó la nulidad de nombramiento. Resulta improcedente la excepción planteada en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la acción de nivelación y homologación es imprescriptible ya que una prestación de tracto sucesivo, es decir que se genera día a día. Sin embargo resulta operante, respecto de las prestaciones consistentes en el pago de las diferencias salariales generadas desde el 23 de marzo del año 2010, diferencias entre la plaza de Jefe de Sección A y la plaza de Terapista Especializado en Quiropráctica, en el pago de las diferencias de aguinaldo, la diferencia de prima vacacional generados desde el 23 de marzo del año 2010, tomando en consideración los incrementos y retabulaciones que se generen durante la tramitación y hasta la conclusión de este juicio, en el pago de la cantidad de $1,357.90 (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 90/100 M.N.), por concepto de sobre sueldo por riesgo de infecto contagiosidad, consistente en el pago del 20% de compensación salarial sobre el sueldo tabular mensual y en el pago de las diferencias por concepto del sobre sueldo por riesgo de infecto contagiosidad, generadas desde el 23 de marzo del año 2010, tomando en consideración los incrementos que se otorguen en esta prestación, ya que el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, impone el término de un año para ejercer las acciones que nazcan de esta Ley, por lo que tomando en consideración que el actor presentó su demanda hasta el día 28 de mayo de 2015, tal y como se desprende del sello de Oficialía de Partes de este H. Tribunal, se concluye que se encuentra

8 prescrita la acción para reclamar las prestaciones que sean anteriores al 29 de mayo de 2014. CUARTO. Pruebas ofrecidas y admitidas por la parte actora. Confesional a cargo de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, desahogada en audiencia de fecha 8 de diciembre de 2015, (foja 122v), la cual carece de valor probatorio al haber contestado en forma negativa el total de las posiciones que le fueron formuladas. Copia certificada de Título (f. 20), objetado en forma general, y no perfeccionado por medio alguno, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el día 16 de enero de 2007, la Universidad Estatal del Valle de Ecatepec expidió Título de Licenciado en Quiropráctica a ************************************, documento que fue certificado por el Licenciado Fernando Cataño Muro Sandoval, Notario Público número 17 del Distrito Federal y del Patrimonio Inmobiliario Federal, que concuerda fielmente con el documento original le fue exhibido como original, sin calificar sobre la autenticidad, validez o licitud del mismo. Copia certificada de Cedula número 61872003 (f. 20), objetada en forma general y no perfeccionado por medio alguno, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, expidió en fecha 28 de octubre de 2009, a *****************************, cédula profesional para ejercer profesionalmente en el nivel de Licenciatura en Quiropráctica, documento que fue certificado por el Licenciado Fernando Cataño Muro Sandoval, Notario Público número 17 del Distrito Federal y del Patrimonio Inmobiliario Federal, que concuerda fielmente con el documento original le fue exhibido como original, sin calificar sobre la autenticidad, validez o licitud del mismo. Original de 30 comprobantes de liquidación de pago, (fojas 23-32), mismos que la demandada hizo propios, por lo que tiene valor pleno para acreditar que ******************************* cobró en la plaza *************, denominación de puesto Jefe de

9 Sección A, en los meses de febrero a diciembre de 2014, aguinaldo 2014, vales de despensa 2014, enero, febrero 2015, del 16 al 31 de marzo de 2015 y del 1 al 15 de abril de 2015. Copia del Tabulador de Sueldos para la Secretaría de Salud Pública del Gobierno del Distrito Federal, (foja 33), objetada en términos generales por el demandado, la cual tiene valor de presunción ya que se determinó tener por presuntivamente ciertos los hechos en audiencia de fecha 8 de diciembre de 2015, en la que se desahoga su cotejo: NIVEL PUESTO CÓDIGO TABULADOR ASIGNACIÓN A.G.A TOTAL PIE MENS MENS MENS MENSUAL RAMA BRUTO BRUTO BRUTO BRUTO 66.0 TERAPISTA ESPECIALIZADO M02011 8,235.00 3,664.00 1,868.00 13,767.00 NO 63.0 TERAPISTA M02012 7,910.00 3,336.00 1633.00 12,879.00 SI Original de escrito de fecha 16 de marzo de 2015, (foja 34), objetado de forma general por el demandado, quien no acredita los motivos de sus objeciones, por lo que tiene valor para acreditar que el Doctor Gabriel Alfonso Carranco Toledo, Jefe de Medicina Física y Rehabilitación informa que el Licenciado en Quiropráctica *********************************, con número de empleado ********, número de plaza *************, código de puesto ***********, nivel 159, adscrito al servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital General La Villa, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, presta sus servicios profesionales, desde el 23 de marzo del 2010, desempeñando funciones de Terapista Especializado en Quiropráctica, realizando las siguientes actividades asistenciales: 1. Brinda Terapia Especializada en Quiropráctica a pacientes que son referidos por el Jefe de Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, con la finalidad de recibir tratamiento a base de calor superficial y profundo, aplicación de ultrasonido terapéutico, laserterapia, ejercicios terapéuticos, movilizaciones articulares y manipulaciones vertebrales, para el manejo de alteraciones musculo esqueléticas compatibles con la Quiropráctica.

10 2. Da seguimiento de la evolución de los pacientes, informando al Médico jefe de Servicio o en su defecto al Médico tratante que refirió al paciente. 3. En casos necesarios, asiste el área de hospitalización a realizar programas de tratamiento a pacientes que requieren atención de Terapia Especializada y que le es prescrito por el Médico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación. Original de escrito, de fecha 5 de septiembre de 2013, (foja 35), objetado de forma general por el demandado, quien no acredita los motivos de sus objeciones, por lo que tiene valor para acreditar que el Doctor Gabriel Alfonso Carranco Toledo, Jefe de Medicina Física y Rehabilitación informa al Doctor Enrique Garduño Salvador, Director del Hospital General La Villa que con motivo de la reubicación temporal del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital General La Villa, informa la relación de personal del mencionado servicio que realizara su práctica laboral en el mencionado Centro, entre los cuales se encuentra *****************************, Quiropráctico, el cual iniciara labores a partir del 9 de septiembre del 2013. Original de credencial de trabajo número *************, (foja 39), misma que la demandada hizo propia, por lo que tiene valor para acreditar que fue expedida el 31 de marzo de 2010 por la Secretaría de Salud del Distrito Federal a nombre de ****************************, con número de empleado 074258, con la categoría de Jefe de Sección con función de Quiropráctico. Copia simple de credencial de trabajo, (foja 40), misma que la demandada hizo propia, por lo que tiene valor para acreditar que fue expedida por el Hospital General La Villa, a *****************************, Quiropráctico, con número de empleado *********, plaza *************, con una jornada de lunes a viernes y un horario de 8:00 a 15:00 horas. Copia simple de Convenio específico de colaboración y coordinación en materia de Medicina Integrativa, que celebran por una parte Servicios de Salud Pública del Distrito Federal y por otra parte la Secretaría de Salud del Distrito Federal, (foja 42-46), objetado en términos generales y no perfeccionado por medio alguno, por lo que tiene valor de presunción para acreditar que:

11 PRIMERA.OBJETO. EL presente Convenio tiene por objeto establecer las bases y mecanismos de colaboración y coordinación entre LAS PARTES, con la finalidad de llevar a cabo acciones conjuntas necesarias para la operación del Programa de Medicina Integrativa. Copia simple del Catálogo Institucional de Puestos con Indicadores Laborales, (foja 47-52), objetado de forma general por el demandado, quien no acredita los motivos de sus objeciones, por lo que tiene valor de presunción para acreditar que de conformidad con el numeral 2.8. DERECHOS ADICIONALES ÁREA TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑAN EN ÁREAS NOCIVO-PELIGROSAS, a los trabajadores de base que teniendo asignado determinado puesto, labores y estén adscritos en forma constante y permanente en áreas consideradas de alto, mediano y bajo riesgo, tendrán una percepción mensual adicional. QUINTO. Pruebas ofrecidas por el titular demandado, Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal. Confesional a cargo de *******************************, desahogada en audiencia de fecha 8 de diciembre de 2015 (foja 124 y 124v), la cual carece de valor probatorio al haber contestado en forma negativa el total de las posiciones que le fueron formuladas. Copia simple de Profesiograma (foja 96), no objetada por el actor, ni perfeccionada por medio alguno, tiene valor de indicio para acreditar lo siguiente: PROFESIONGRAMA GRUPO: PARAMÉDICO RAMA: PARAMÉDICA CÓDIGO M2011 ACTUALIZACIÓN: 01/FEB/07 PUESTO: TERAPISTA ESPECIALIZADO PÁGINA: 150 DE 306 FUNCIONES

12 DAR SEGUIMIENTO AL TRATAMIENTO DE ACUERDO AL DIAGNOSTICO PROPORCIONADO POR EL MÉDICO Y/O PSICOLÓGO. EFECTUAR EXAMENES DE LENGUAJE (COMPRENSIÓN Y ARTICULACIÓN). APLICAR PRUEBAS DE PERCEPCIÓN VISUAL Y AUDITIVA. APLICAR EJERCICIOS GENERALES DE COMPRENSIÓN Y ARTICULACIÓN. LLEVAR EL CONTROL DE LOS PACIENTES HOSPITALIZADOS CON TRATAMIENTO FONOAUDIOLOGO. INFORMAR POR ESCRITO SOBRE LOS TRATAMIENTOS INDICADOS. REALIZAR CON EFECTIVIDAD, TODAS LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS Y LAS QUE SE LE DEMANDEN SEGÚN PROGRAMAS PRIORITARIOS. REQUISITOS ACADÉMICOS CERTIFICADO O TÍTULO DE TERAPISTA ESPECIALIZADO A NIVEL TÉCNICO EN ALGUNA DE LAS AREAS MÉDICAS O PARAMÉDICAS, ESPEDIDO POR INSTITUCIÓN OFICIAL. EXPERIENCIA DE 3 A 6 MESES DE PRACTICA CON PACIENTES DE UNIDADES DE REHABILITACIÓN. AMBITOS DE RESPONSABILIDAD SE ENCUENTRA EN UNIDADES DE 2do Y 3er NIVEL. NIVEL INMEDIATO SUPERIOR SUPERVISOR DE TERAPISTAS. MÉDICO GENERAL A, B O C

13 MÉDICO ESPECIALISTA A, B O C NIVEL INMEDIATO SUPERIOR NO TIENE Copia simple de Catálogo General de Puestos del Gobierno del Distrito Federal (foja 97), no objetada por el actor ni perfeccionada por medio alguno, por lo que tiene valor de indicio para acreditar lo siguiente: GRUPO A ADMINISTRATIVO NIVEL SALARIAL: 139 RAMA 01 ADMINISTRATIVA PUESTO 003 JEFE DE SECCIÓN PROFESIOGRAMA: 1. APOYA EN LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL AREA. 2. DISTRIBUYE LAS CARGAS DE TRABAJO DEL PERSONAL A SU CARGO. 3. DIRIGE LAS ACTIVIDADES ENCOMENDADAS. 4. SUPERVISA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVDADES. 5. ELABORA REPORTE DE LAS ACTIVIDADES RELIAZADAS. 6. Y DEMÁS ACTIVIDADES INHERENTES AL PUESTO. REQUISITOS: 17. CONOCIMIENTOS DE INSTRUCCIÓN PREPARATORIA O VOCACIONAL COMPLETA. 26. COMPROBANTE DE EXPERIENCIA EN LAS ACTIVIDADES DEL PUESTO. 27. APROBAR EXAMÉN TEORICO.

14 28. APROBAR EXAMÉN PSICOMETRICO. 29. APROBAR EXAMÉN PRÁCTICO. Original de constancia de nombramiento, con folio número de 65886, (foja 98), no objetada por el actor, por lo que tiene valor para acreditar que fue expedido nombramiento a *************************, con vigencia a partir del 1 de febrero de 1994, en el cual se le otorga la plaza ***********, denominación de puesto Jefe de Sección, tipo de movimiento promoción. Original de constancia de nombramiento por aplicación del movimiento 2601, de fecha 15 de junio de 2012, con folio número 026/1112/0660, (foja 99), no objetada por el actor, por lo que tiene valor para acreditar que fue expedida a **************************, en el cual le otorgan la plaza número *************, nivel salarial ****, código de puesto **********, denominación de puesto Jefe de Sección, con fecha de inicio de movimiento 1 de junio de 2012. Reglamento de Escalafón del Personal del Departamento del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial el 1 de agosto de 1986, así como el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de Base de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial el 27 de marzo de 2006, que al ser normas de carácter general por estar publicada en el Diario Oficial de la Federación su observancia es de carácter obligatorio para esta autoridad. SEXTO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones: El actor reclama la renivelación y homologación de la plaza de Jefe de Sección A respecto de la plaza y puesto de Terapista Especializado en Quiropráctica, desde el 23 de marzo de 2010, argumentando que desde que ingresó a laborar para la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal con fecha 23

15 de marzo del año 2010, le fue asignada la plaza de Jefe de Sección A y le fueron asignadas las funciones de Terapista Especializado en Quiropráctica, con un lugar de adscripción en el Área de Medicina Física Rehabilitación y Terapia Física del Hospital General la Villa, con un horario de labores de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, que las funciones que desempeñó se encuentran catalogadas como personal del área paramédica de la rama de rehabilitación médica de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, dentro de la plaza de Terapista Especializado nivel 66.0. Por su parte el Titular demandado argumenta que **************************** carece de acción y derecho para reclamar la renivelación y homologación de la plaza de Jefe de Sección A respecto de la plaza y puesto de Terapista Especializado en Quiropráctica, en virtud de que es falso respecto al hecho de que el actor ingresó a laborar el 23 de marzo de 2010, ya que lo cierto es que ingresó a laborar el 31 de enero de 1994, otorgándole el puesto de Jefe de Sección A, que es falso que se haya desempeñado desde el 23 de marzo de 2010 en el puesto de Terapista Especializado en Quiropráctico, toda vez que el demandante no acredita el haber realizado las funciones de Terapista Especializado en Quiropráctica ya que de acuerdo a sus probanzas, no se desprende que haya firmado nombramiento alguno, solicitado, girado o recibido documentación con el carácter de Quiropráctica, que dentro del Profesiograma o Catálogo Sectorial de Puestos Área Paramédica es inexistente la plaza de Terapista Especializado en Quiropráctica. Ahora bien, atendiendo a la acción de homologación en el puesto de Terapista Especializado en Quiropráctica que ejercita el actor, al considerar que ejerce las funciones inherentes a dicho puesto, es pues que le corresponde a él la carga probatoria a efecto de acreditar los elementos de la acción, lo anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: NIVELACION DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde al trabajador la prueba de que realiza las mismas labores en igualdad de condiciones, de cantidad, calidad, eficiencia y jornada, que aquel de categoría superior, con el que pretende la nivelación.

16 Amparo directo 665/58. Herón Muñoz Franco. 8 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame. Sexta Época; Registro: 802928; Instancia: Cuarta Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Quinta Parte, XC; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 34. En términos de lo cual, para acreditar la procedencia de su acción, la accionante debe cumplir con una serie de requisitos, como son: la existencia de la plaza que reclama; que realiza las mismas funciones que otro trabajador que ocupe el mismo puesto al que requiere; que ostenta un puesto menor al que solicita; y que cuenta con los estudios profesionales para su otorgamiento. Por lo que del material probatorio allegado por el accionante, específicamente el Tabulador de Sueldos para la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, conforme al Convenio de Homologación de Sueldos, para el personal del área Paramédica Escalafón de la Rama de Rehabilitación Médica, vigente a partir del 1 de mayo de 2014, que obra en copia simple a foja 33 de autos, al no haberse perfeccionado con ningún medio de prueba, tiene valor de presunción del cual se desprende la existencia del nivel 66.0, que corresponde al puesto denominado Terapista Especializado, que es un puesto diverso al reclamado por el actor, quien reclama el puesto de Terapista Especializado en Quiropráctica. Respecto al requisito que debe acreditar el actor consistente en que realiza las mismas funciones que otro trabajador que ocupe el mismo puesto al que requiere; así de las pruebas aportadas por el actor particularmente del original de escrito de fecha 16 de marzo de 2015, (foja 34), acredita que el Doctor Gabriel Alfonso Carranco Toledo, Jefe de Medicina Física y Rehabilitación informa que *****************************, es Licenciado en Quiropráctica, con número de empleado *********, número de plaza ***********, código de puesto *********, nivel ****, adscrito al servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital General La Villa, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, presta sus servicios profesionales, desde el 23 de marzo del 2010, desempeñando funciones de Terapista Especializado en Quiropráctica, realizando las siguientes actividades asistenciales:

17 1. Brinda Terapia Especializada en Quiropráctica a pacientes que son referidos por el Jefe de Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, con la finalidad de recibir tratamiento a base de calor superficial y profundo, aplicación de ultrasonido terapéutico, laserterapia, ejercicios terapéuticos, movilizaciones articulares y manipulaciones vertebrales, para el manejo de alteraciones musculo esqueléticas compatibles con la Quiropráctica. 2. Da seguimiento de la evolución de los pacientes, informando al Médico jefe de Servicio o en su defecto al Médico tratante que refirió al paciente. 3. En casos necesarios, asiste el área de hospitalización a realizar programas de tratamiento a pacientes que requieren atención de Terapia Especializada y que le es prescrito por el Médico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación. De dichas probanzas no acredita que exista otro trabajador que desempeñé las mismas funciones que él desempeña y que éste otro trabajador ocupe el puesto que él reclama es decir, de Terapista Especializado en Quiropráctica, y que por tanto él ostenta un puesto menor. Por último, con la copia certificada de Título (f. 20), ******************************** acredita presuntivamente que el día 16 de enero de 2007, la Universidad Estatal del Valle de Ecatepec le expidió Título de Licenciado en Quiropráctica, ya que al haber sido certificado dicho Título por el Licenciado Fernando Cataño Muro Sandoval, Notario Público número 17 del Distrito Federal y del Patrimonio Inmobiliario Federal, dicha certificación acredita que concuerda fielmente con el documento original le fue exhibido como original, sin calificar sobre la autenticidad, validez o licitud del mismo. Consecuentemente al no acreditar ***************************** con probanza alguna, la procedencia de su acción, esto es, que existe la plaza que reclama, que otra persona que realice las mismas o similares funciones que ella, en cuanto a condiciones de cantidad, calidad, eficiencia y jornada,

18 ostente un puesto similar en cuanto a nivel salarial al reclamado y que cuenta con los estudios profesionales para su otorgamiento. Por lo que resulta improcedente la acción principal de ********************************, consistente en la renivelación y homologación de la plaza de Jefe de Sección A respecto de la plaza y puesto de Terapista Especializado en Quiropráctica, desde el 23 de marzo de 2010, toda vez que para que ésta prospere, se requiere hacer un ejercicio de comparación o contraste a efecto de determinar si aun desempeñando la misma actividad laboral, no reciben la misma remuneración por sus servicios, lo anterior en atención al principio Constitucional que estable que a trabajo igual, corresponderá salario igual, encontrando sustento en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO.- Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad - comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de

19 trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 999. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se absuelve al Titular de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal de la renivelación y homologación de la plaza de Jefe de Sección A respecto de la plaza y puesto de Terapista Especializado en Quiropráctica, desde el 23 de marzo de 2010, de otorgarle el nombramiento definitivo de base en la plaza de Terapista Especializado en Quiropráctica, del pago de las diferencias salariales generadas desde el 23 de marzo del año 2010, diferencias entre la plaza de Jefe de Sección A y la plaza de Terapista Especializado en Quiropráctica, del pago de las diferencias de aguinaldo, la diferencia de prima vacacional generados desde el 23 de marzo del año 2010, tomando en consideración los incrementos y retabulaciones que se generen durante la tramitación y hasta la conclusión de este juicio, del pago de la cantidad de $1,357.90 (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 90/100 M.N.), por concepto de sobre sueldo por riesgo de infecto contagiosidad, consistente en el pago del 20% de compensación salarial sobre el sueldo tabular mensual, del pago de las diferencias por concepto del sobre sueldo por riesgo de infecto contagiosidad, generadas desde el 23 de marzo del año

20 2010, tomando en consideración los incrementos que se otorguen en esta prestación, de remitir a su nombre y a favor de la Caja de Previsión para Trabajadores de lista de raya del Distrito Federal desde el 23 de marzo del año 2010, y hasta que la demandada le homologue y regularice el pago al otorgarle la renivelación salarial y la entrega de las constancias donde se acrediten las aportaciones y de las diferencias de aportaciones y remitir a su nombre las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, desde el 23 de marzo del año 2010, y hasta que la demandada le homologue y regularice el pago al otorgarle la renivelación salarial, así como la entrega de la constancia donde se acrediten las aportaciones, ello al tratarse de prestaciones accesorias a la acción principal de renivelación salarial, la cual se decretó improcedente; prestaciones reclamadas bajo los incisos A), F), B), C), G), H), D) y E). Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción, mientras que el titular demandado Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por ****************************** en su escrito de demanda, en términos de la parte considerativa de la presente resolución. Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su

21 oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOTS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. LDJ/nss