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SUBSECRETARÍA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA PRESENTACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES JUDICIALES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA Y DEL ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIO QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Este anteproyecto representa la unificación normativa en el Derecho español de las distintas normas que ha venido dictando la Unión Europea desde el año 2002 (con la orden europea de detención y entrega) hasta ahora en materia de reconocimiento mutuo. Este principio supone la articulación de la cooperación judicial penal entre los Estados miembros sobre la base de relaciones directas entre las distintas autoridades judiciales como una relación directa, que no pasa por las autoridades centrales, y que se basa en la confianza mutua, lo que lleva a un reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas por los jueces de otros Estados prácticamente de manera automática, con causas tasadas de suspensión y no reconocimiento. Se trata de normas muy específicas, sujetas a la propia dinámica normativa de la Unión Europea (actualmente se negocia una orden europea de investigación que se sumará a los instrumentos vigentes), lo que justifica que no se integren en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que constituyan una ley distinta, eso sí complementaria y coordinada. A la hora de incorporar estas normas a nuestro Derecho lo que hemos hecho ha sido distinguir los elementos comunes a todas ellas (o casi todas, porque la técnica normativa comunitaria ha sido muy dispar) y conformar una serie de normas generales que se integran en el título preliminar y el I del anteproyecto. Como un primer elemento de integración de todos esos instrumentos de reconocimiento mutuo se ha buscado darles unos apellidos comunes que luego completa el nombre de cada uno. De esta forma, para todos ellos se habla de órdenes europeas. Para todas ellas se ha dado una regulación común, que completa sus SAN BERNARDO, 62 28015 MADRID TEL: 91 390 45 22 FAX: 91 390 22 32

normas específicas y unos anexos que incluyen los certificados que se remiten las autoridades judiciales de la UE cuando se transmiten estos instrumentos. Entre esas normas comunes de la emisión y del reconocimiento y ejecución de las órdenes europeas cabe destacar las siguientes: la competencia tanto para la emisión como para la ejecución de las distintas órdenes europeas se distribuye entre los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal cuando éste pueda llevarlas a cabo, el listado de categorías delictivas que no están sujetas al control de doble tipificación, la forma de notificación, las traducciones, los motivos generales de denegación del reconocimiento y la ejecución, y las normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos, entre otras. La ley generaliza la audiencia previa al Fiscal cuando sea un Juez o Tribunal el que esté conociendo de alguno de los instrumentos de reconocimiento mutuo. Y por lo que se refiere a las órdenes europeas en concreto, éstas serían las siguientes: La orden europea de detención y entrega, cuyas normas no sólo siguen lo que hasta ahora ha regulado la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, sino que también se ha llevado a cabo su puesta al día, en atención a la experiencia ya acumulada en esta materia. Ello ha supuesto el reforzamiento de las garantías jurídicas, algunas mejoras de técnica normativa y otras modificaciones que persiguen mejorar la aplicación práctica de la norma. La orden europea de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad, cuyas normas incorporan una decisión marco no transpuesta hasta ahora, que permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro, con el fin de facilitar así la reinserción social del condenado. Una medida con una clara repercusión desde el punto de vista de la política penitenciaria, pues permitirá enviar a los reclusos extranjeros al Estado miembro del que sea 2

nacional o residente. Y, a la inversa, los españoles o residentes en España condenados en otros Estados cumplirán en nuestro país la pena. La orden europea de libertad vigilada, correspondiente a una decisión marco no incorporada hasta ahora y que afecta al cumplimiento de las medidas de libertad condicional, suspensión de condena o sustitución de pena en un país distinto al de condena y con el que el condenado tiene vínculos que puedan incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado al permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos y culturales, así como mejorar el control del cumplimiento de las medidas de libertad vigilada y de las penas sustitutivas con objeto de evitar la reincidencia, teniendo también en cuenta el principio de la protección de las víctimas. La orden europea de libertad provisional, que permitirán a un nacional de un Estado miembro permanecer en su país de residencia o nacionalidad a la espera del inicio del proceso penal en el Estado en el que cometió el delito. De este modo, se consigue una mejor ordenación de la actuación de los Estados en este ámbito penal y una mayor seguridad pública al permitir que persona sometida a actuaciones penales en un Estado miembro distinto al de su residencia sea vigilada por las autoridades de este último, evitando acudir a institutos más represivos como la prisión provisional o más inseguros como la libertad provisional no vigilada. La orden europea de protección, correspondiente a la primera Directiva en esta materia, permite la adopción de las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a un territorio distinto del que conoció aquel delito. Esta regulación permite que las medidas de protección adoptadas a favor de una víctima, la acompañen en cualquier lugar de la Unión Europea al que se desplace, ocasional o permanentemente. El causante de este peligro también tendrá que enfrentarse con las consecuencias del incumplimiento de esta orden europea. 3

La orden europea de aseguramiento preventivo incluyen, con leves modificaciones, las disposiciones de la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en los procesos penales. Mediante este mecanismo permite transmitir por las autoridades judiciales españolas las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales a otros Estados miembros en los que puedan encontrarse los objetos, datos o documentos objeto de la medida. La orden europea de decomiso e incorpora con algunas adaptaciones el mismo contenido presente en la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso. De este modo, regula el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la Unión Europea, y establece el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro. Se incorporan también algunas novedades mediante las cuales se tratan de remediar los problemas derivados de las dudas de localización de los bienes objeto de decomiso, y ante los cuales se permite que una autoridad judicial transmita su resolución simultáneamente a varios Estados miembros de la Unión Europea. Una previsión que, a su vez, obliga a que haya una mayor comunicación entre las autoridades judiciales para evitar excesos de ejecución. La orden europea de multa incorpora con leves modificaciones el contenido de la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias. El concepto de multa en esta orden europea no se refiere solamente a aquella cantidad de dinero exigida en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción, sino también a la impuesta en la misma resolución en concepto de costas judiciales, como compensación en beneficio de las víctimas o destinada a un fondo público u organización de apoyo a las víctimas. Además, las sanciones impuestas pueden derivar de la comisión de una infracción de carácter penal o administrativa, pero estas últimas sólo en aquellos 4

Estados en los que las sanciones administrativas son recurribles en vía penal y no en la contencioso-administrativa, como es el caso de España. Finalmente, la orden europea de obtención de prueba incorpora una nueva decisión marco al regular las normas sobre la transmisión y ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas. Se trata aquí de articular la colaboración entre autoridades judiciales (que en España serán jueces y fiscales) para recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso penal. Para concluir con el contenido de esta norma, destacar que no se ha hecho una mera codificación de instrumentos, sino que se han sistematizado competencias y funciones en aras de la mayor operatividad de la cooperación judicial penal en garantía de la seguridad y de los derechos de los ciudadanos. Este texto se acompaña de un anteproyecto de ley orgánica complementaria que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de contemplar las atribuciones que aquí se asignan a cada órgano judicial con competencia en materia penal. A diferencia de lo que se ha hecho hasta ahora la atribución ya no se realiza para la ejecución y reconocimiento de un instrumento de reconocimiento mutuo concreto, sino de manera genérica para la ejecución de las órdenes europeas que se les encomienden en las normas específicas en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal en la Unión Europea. Con este cambio en la técnica legislativa empleada, la evolución normativa de esta materia no obligará a reformas puntuales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De esta forma, se modifican, en un artículo único, los siguientes artículos de la LOPJ: 5

- El artículo 65, en su número 4, para prever la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en esta materia. - El artículo 87, en la letra g) del apartado 1, por lo que se refiere a la atribución de los Juzgados de Instrucción, que deja de referirse a la ejecución de las medidas de embargo preventivo y aseguramiento de prueba para referirse a «la ejecución de las órdenes europeas que les atribuya la legislación en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea». - En el artículo 87 ter se añade una nueva letra al apartado 1, para reconocer la competencia en este ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. - También se modifica el artículo 88 para reconocer las competencias en esta materia de los Juzgados Centrales de Instrucción y los Juzgados Centrales de lo Penal. - Para prever la competencia de los Juzgados de lo Penal se modifica el apartado 4 del artículo 89 bis, que hasta ahora se refería únicamente al reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas debieran cumplirse en territorio español. - La reforma alcanza, por último, al artículo 94 para incluir en este ámbito del reconocimiento mutuo a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Madrid, 1 de febrero de 2013 6