MARIHUANA Y SUS DERIVADOS



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Transcripción:

REPÚBTICA OBIENTAI. DEt URUGUAY CAMARA DE SENIADORES,,,,,,:: SgCR feril :::.::.,,,, Garpeta No 1288 de 2013 Repartido No 962 Diciembre de 2013 MARIHUANA Y SUS DERIVADOS Control y regulación del :E$tado de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comerc alización, distribución y consumo ' - Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes. - Informes, proyecto de ley y proyectos de resolución de la Comisión Especial de Drogas y Adicciones con Fines Legislativos de la Cámara de Representantes. - Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. - Actas Nos. 118, 119 y 120 de la Comisión de Salud Pública de la Cámara de Senadores. XLV lo, Legisloturo

tírur,o r DE LOS FTNES DE LA PRESENTE LEY Artículo- 1". - Decláranse de interés púb1ico las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar Ia salud pública de 1a población mediante una política orientada a minimizar los riesgos y a reducir 1os daños del Ltso del carrnabis, q[ue promueva 1a debida inf ormación, educación y prevención, sobre las consecuencj-as y efectos perjudiciales vinculados a dicho consumo así como ei tratamj-ento, rehabilitación y reinserción social de los usuarios problemáticos de drogas. Artículo 2'.- Sin perjuicio de 1o dispuesto por e1 Decreto-Ley N" 14.294, de 3L de oclubre de 7974 y sus leyes modificativas, el Estado asumirá ei contro1 y 1a regulación de 1as actividades de importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición a r.rra'l rnli r.r 1- ít- uf q, al-macenamiento, comercialización y distribución de cannabis y sus d.erivad.os, o cáñamo cuand.o correspondiere, a través de las instituciones a 1as cuales otorgue mandat.o lega1, conforme con 1o dispuesto en la preeente ley y en los Eérminos y condiciones que al respecto fije la reglamentación.

TITÜI,O II PRINCTPTOS GENERALES DTSPOSTCTONES GENERALES Artículo 3 ". - Todas las personas tienen derecho a1 disf rut.e del más al-to nivel posible de salud, al disfrute de 1os espacios públicos en condiciones seg'uras y a las mejores condiciones de convivencial, asi como a la prevención, trataniento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con Io dispuesto en diversos convenios, paclos, declaraciones, protocolos y convenciones internacionales ratificados por Tey, garantízando el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagradas en la Constitución de la República, con sujeción a 1as limitaciones emergentes del artículo 10 de 1a misma. Artículo 4".- La presenle ley tiene por objeto proteg er a los habitantes del pais de los riesgos que implica el vínculo con erl comercio ilegal y el narcotráfico buscando, mediante 1a intervención d.el EsLado, atacar las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales y económicas del uso problemático de sustancias psicoactivas, así como :reducir Ia incidencia del narcotráfico y e1 crimen organizado. A tal-es efectos, s disponen 1as medfdas tendientes al control Y reg.ulación de1 cannabis psicoactivo y sus derivados, así como aquellas que buscan ed.ucar, concientízar y prevenir a la sociedad de los riesgos para la salud. d.e1 uso del cannabis, particularmente en 1o que tiene que ver con el desarrollo de fas adicciones. Se priorízarán la promoción de actitudes vitales, 1os hábitos saludables y e1 bienestar de la comunidad, teniendo en cuenta las pautas de Ia organización Mundial de la SaLud respectso aj- consumo de 1os distintos tipos de sustancias psicoactivas.

TÍTULC TTI DEL CA}INABIS CAPÍTULO I DE I,AS MODTFICACIONES A I,A NORMATTVA DE ESTUPEFACTENTES Artlculo 5" - Sustit(ryese el artículo 3 o de1 Decreto-Ley N" 1-4.2g4, de 31 de octubre de 1974, en 1a redacción dada por el- artículo -1" de Ia Ley N" :.7.076, de 22 de octubre de L99.9, por ei sigr:iente: "ARTÍctrLo 3 ". - Qued.an prohibidos la prantación, el cultivo, 1a cosecha y la comercialización d.e cualquier planta de 1a que puedan extraerse estupefacj-entes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíguica, con las siguientes excepciones: A) cuando se realicen con exclusivos fines de invest.igación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilízación médica. r,as p1 antaciones o cult,ivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por e1 Ministerio de Salud Púb1ica y quedarán bajo su control direct,o. Tratándose específicamente de cannabis, las plantaciones o cultivos deberán ser autorj-zados previamente por el Instituto de Regmlación y Control de Cannabis (IRCCA), y quedarán bajo su control directo, sin perjuicio de los contralores que Ia legislación vigent.e otorga a los organismos correspondientes en el ámbito de sus respectivas compeeencias. B) I,a plantación, el cult,ivo y Ia cosecha así como Ia ind.ustrialización y expend.io de cannabis psicoactivo con otros fines, siempre que se realice en el marco de 1a legislación vigente y con autorización previa de1 frcca, quedando bajo su control dj-recto.

Se entiende por cannalris psicoactívo a las sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra de1 cannabis, exceptuando Ias semillas y 1as hojas separadas <ie1 talio, incluidos sus aceites, extractos, preparaciones de potencial uso farmacéuti-co, jaralres y simi-lares, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (Tiic) natural-, sea ign"ral o siuperior a1 IZ (uno por ciento) de su volumen. C) La plantación, el cultivo y la cosecha así como 1a industrialización y comercialízación de cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo). Las plantaciones o cultivos, [ ta1 caso, deberán ser autorizados previament.e por el Mj-nisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca y guedarán bajo su conlrol directo. Se entiende por cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo) a las plantas o pi-ezas de la planta de los géneros cannabi-s, las hojas y l-as punt,as floridas, eü no contengan más de Lt (uno por ciento) de THC, incluyendo fos derivados d.e tales plantas y piezas de las plantas Las semillas de variedades de cáñamo no psicoactivo a ut,ilizar no podrán superar el o,5z (cero con cinco por cl_eneo.l cl'e ']}iu. u) La plantación, el cultivo, la cosecha, ei acopio para fines de investigación asi como 1a industrialización para uso farmacéutico, siempre gue se realice en e1 marco de la legislación vigente y acorde a 1o que establezca Ia reglamentación, debiendo conlar con autorizací6n previa del frcca quedando bajo su conlrol directo. La plantación, el cuitivo y ia cosecha d.omésticos <1e plantas de camabis de ef eceo psicoaclivo destinados para consumo personal o compartído en el hogar. Sin perjuicio ile e1lo se entj-ende destinados al confumo personal o compartido en e1 hogar, 1á plairtación, el cultivo y la cosecha domélst'icos de

hasta seis plantas de cannabis d.e efecto psicoactivo y el produclo de la recolección d,e J-a. plantación precedente hasta un máximo de 480 gramos anuales. F) La plantación, er cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de efecto psicoactivo realizados por crubes de membresla, l_os que serán controlados por el IRCCA. Dichos clubes deberán ser autorizados por ei poder Ejecutivo de acuerd.o a la legislación vigente, y en la forma y condiciones que eseablecerá Ia reglamentación gue se di-cte ar respecto. r,os cl-ubes de membresía deberán tener un mlnimo de quince y l. un.máximo de cuarenla y cinco socios. podrán prantar hasta novent,a y _nueve plantas de cannabis de uso psicoactivo y obtener como prod.ucto d.e la recolección de ra plantación un máximo de acopio anual proporcional- a] número de socios y conforme a la cantidad que se est.abreciere para el uso no medicinal de cannabis psicoactivo. G) E] rrcca otorgará licencias de expendio de cannabis psicoactivo a las farmacias (de acuerd.o con ei Decret,o-Ley N" 15.703, de 11 de enero de 1985 y sus leyes modificativas) conforme- las condiciones establecidas en 1a legislación vigente y el procedimiento y requisitos que estableciere la reglamentación- El expendio de cannabis psicoactivo para consumo personal requerirá que se acredite en el registro correspondienle según 1o establ-ecido en ei artículo g " d.e la presente 1uy, conforme a las estipulaciones 1ega1es, n tanto el expendio para uso medicinal reguerirá receta médica. El expendio de cannabis psicoactivo para uso no medicinal no podrá superar los 40 g:ramos mensuales por usuario. Tod.a plantación no autorizada deberá intervención dei Juez competente. El poder ser destruida con Ejecutivo reglamentará

1as disposiciones de 1os literale's precedentes, ínclusive los mecanismos de acceso a l-as semi1las, 1 que siendo de:stinado a plantaciones de cannabis psicoactivo para consumo p rscnal en el marco d.e 1a leeislación vigente, se considerará en todos los casos como actividad licita. Dicha reglamentación es sin per:juicio de 1os contralores gue 1a legislación vig'ente establece para toda plantación o cultívo gue se realice en territorio nacional, D 1o gue resultare aplicable. Asimismo, 1a reglamentación erslablecerá los estándares d.e seguridad y las condiciones de usro de ]as licencias de cultivos para los fines previstos en los 1íterales precedentes. La mari-huana resultanle. de la cosecha y el cultir.,'o de 1as olantaciones referidas en 1os Iíterales B), D) y E) de-l presente artículo no podrá estar prensada". Artículo 6".- Sustitúyese ei artfculo 30 del Decreto-Ley JV" L4-294, de 31 d.e octubre de Lg74, en la redacción dada por e1 artículo 3" de Ia Ley N" 17.015, de 22 de octubre de L998, por el siguiente: ',g Tf CULO 30. - El que, sin autorización lega1, proclujere de cualquier manera l"as materias primas o las sustancias, segfin los casos, capaces de producir dependencia psíguica o fisica, contenidas en las listas a que refiere ei artículo Io, p:recursores químicos y otros productos químicos, contenidos en 1as llablas l- y 2 d.e 1a presente 1ey, así como los que delermine e1 Poder Ejecutivo según la facultad contenida en e1 artículo 1-5 de la presente ley, será cast,igado con pena de veinte meses de prisión a d.lez años de penitenciaría. euedará exento de responsabilidad e1 que produjere marihuana mediante La plantación, el cultivo Y 1a cosecha de plantas de cannabis de efecto psicoactívo en 1os términos de l-o dispuesto en e1 artículo 3o de Ia presente ley. EI destino a que refiere el literal E) del artículo 3" será valorado, r su caso, p<rr e1 'fuez Competente y con arreglo a 1a.s reglas de 1a sana críticet, en caso gue se superaren 1as ca.ntj-dades alll referidas'r'

AqtÍculo 7".- sustitúyese el articulo 31 d.e1 Decreto-Ley N. L4.2g4, de 31 de octubre de 1974, en ]a redacción dada por ei artículo 3" de la Ley N" ]-7.01-6, de 22 de octubre de L9gg, por e1 siguiente:,'artfculo 3l-. - El que sin autorización 1ega1, importare, exportare, introdujere en tránsito, d.istribuyere, transportare, tuviere en su. poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare d.e cualquier mod.o, algruna de l-as materias primas, sustancias, precut"ot"" químicos y olros productos guímicos mencionad.os en ei artícu1o anterior y de acuerd.o con 1o dispueslo en éste, será castigado con la misma pena prevista en dicho artfculo. Quedará exenlo de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder, fuere deposit.ario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo personal, 1o que será valorado por el,.tuez conforme a las reglas de la sana crftica. Sin perjuicio de elio, se entenderá como cantidad. destinada a1 consumo personal hasta 40 gramos de marihuana- Asimismo, tampoco se verá al-canzado por 1o dispuesto en el primer incj-so del presente artículo el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere 1a cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo obtenidas d.e acuerdo con 1o dispueslo en el literal E) de1 artículo 3 " de Ia presente fey, o se tratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme co4 1o previsto por e1 literal F) del articulo 3" de la presente 1ey y la reglamentación respectivar'. Artículo 8".- Tratándose de cannabls, e1 Instituto de Reg.ulación Y Control de1 Cannabis 11evará sendos registros para las excepciones previstas en 1os literales A), B), C), D), E), F) y G) del artículo 3o del Decreto-Ley N" L4.294, de 3i. de octubre d,e 1974, en Ia redacción dada por e1 artículo 5' de.la presente Iey.

Las características de dichos registros reglamentación por parte de1 Poder Ejecutivo. QAT2ñ obj eto La información relaeiva a 1a identidad de 1os titulares de 1os actos de registro tend.rá carácter d.e dato sensible para 1o establecido en los literales E) y F) de1 artículo 5" de la presente 1"y, de conformidad con lo d.ispuesto por e1 artlculo 18 de 1a Ley N'18.331", de l-1, de ag'osto de 2008. Fl -aai or e Jl- rey Du de1 cultivo, segiún la legislación vigente, será reguisito indispensable para poder ampararse en 1as disposiciones de Ia presente ley. Cumplidos cienlo ochenta días desde la puesta en funcionamiento de1, referido registro, f que no tendrá cost,c para los usuarios y se hará para asegu.rar 1a trazabilidad y control de los cultivos, solo se admitírán registros de plantios a efectuarse. CAPÍTULO II DE LA SALIID Y LA EDUCACTON DE I,A POBLACIÓN Y LOS USUARTOS Artícu1o 9". - EI Sistema Nacional fntegrado de Salud deber:á disponer de 1as politicas y dispositivos pertinentes para 1a promoción de 1a salud, la prevención del uso problemátj.co de cannabis, así como disponer de 1os dispositivos de atención adecuados para e1 ase$oramiento, orientación y tratamiento de los usuarios problemáticos de ca.nnabis que así lo reguieran. En 1as ciudades con población superior a d.iez mi1 habitantes se instalarán díspositivos de información, asesoramiento, d.i-ag'nóstico, derivación, atención, rehabili-tación y tratamiento e insrerción de usuarios problemáticos de drogas, cuya gestión, adrninistración y funcionamiento est.ará a cargio de 1a üunta Nacional de Drogas, pudiendo suscribirse a tales efectos convenios con la Administraci,Sn de los Servicios de Salud de1 Estado y las instituciones prestadorars de salud

privadas, Gobiernos Departamentales, Municipíos y organizaciones de la sociedad civil - ArtÍculo 10. - E1 Si_stema Nacional de Educación Pública deberá disponer de poiíticas educativas para l_a promoción de la salud, l-a prewención del uso problemático de cannabis desde 1a perspectiva del desarrollo de habilidades para 1a vid.a y en el marco de las polfticas d.e gestíón de riesgos y reducción de daños de1 uso problemático de sustancias psi.coactivas Dichas politicas educativas comprenderán su inclusión currj-cu1ar en educación primaria, rr educación secundaria y en educación técnicoprofesional, -cqn ei fin de prevenir sobre ei daño que produce el consumo de drogas, incluido el cannabis. r,a Administración Nacional de Educación Públiea resolverá sobre Ia forma de i-nstrumentar esta disposición. Será obligatoria la j-nclusión de l-a disciplina ',prevención del Uso Problemático de Drogasrr, en 1as propuestas programáticas y planes de estudio para educación inicial, primaria, secundaria, y técnj-co-profesional, formación docenle y en Ia Universidad Tecnolóqica. Dentro de dicha disciplina se incluirán espacios especialment,e destinados a la educación vial y a la incidencia de1 consumo de 1as sustancias psicoacti-vas en 1os siniestros de tránsito. Artícul-o 11.- Prohíbese toda forma de publicidad, directa o indirecta, promoción, auspicio o patrocinio de los prod.uctos d.e cannabis psicoactivo y por cualesquiera de l-os d,iversos medios de cornunicación: prensa escrita, radio, Lelevisión, cj_ne, revistas, filmaciones en general, carteles, vallas en vía pública, foiletos, est,andartes, correo electrónico, tecnologías de fnternet,, así como por cualcruier olro medio idóneo. Artículo 12. - La rfunta NacionaL de Drogas estará obligada a realizar campañas educativas,. publicitarias y de difusión y concientización para Ia población en general respecto a los riesgos, efectos y potenciales

10 daños del uso d.e d,rogas, para cuyo f inanciamiento podrá realizar convenios y acuerdos con Ias empresas del Estado y el seclor privado- Articulo 13. - Serán de aplicación al consumo de cannabis psícoact:-vo las medidas de protección de espacios establecidas por e1 ar:lículo 3 " de la Ley N" 18.255, de 6 de marzo de 20A8. Artículo 1_4.- Los menores de l-8 años,de edad e incapaces no podrán acceder al- cannabis psicoactivo para uso recreativo. La viol-ación de 1o dispuesto precedentemente aparejará las responsabilidailes penales previs as por el Decreto-ley N'74.294, d 31 de octubre de 1"974, en Ia redacción dada por 1a Ley N" I7.OI5, d 22 de octubre de 19t18, y por 1a presente ley- i, _ Artículo 15. - Conforme con lo dispuesto por ei artículo 'L6 de la Ley N" 1g.191, de 14 de noviembre de 2007, todo conductor estará inlrabilitado para conducir vehículos en zonas urbanas, suburbanas o rurales de1 territorio nacional, cuando 1a concentración de tetrahidrocannabinol (THC) en el organismo sea superior a la permitida conforme con 1a reglamentación que se dictará a1 respecto. La utunta Nacional de Drogas brindará capacítación, asesioramiento y los insumos necesarios a los funcionarios especialmenle d.esignados a tales efectos, del Ministerio del fnterior, d.el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, d las fntendencias, de 1os Municipios Y de 1a prefectura Nacional Naval, con la finalidad de reafizar los procedimientos y métodos de contralor expresamente establecidos por l-as autoridades cornpelentes a los fines previslos en el inciso anterior, ell sus jurisdicciones y conforme a sus respectivas competencias. Dichos exámenes y pruebas podrán ser ratificados a través de exámenes de sang're/ u otros exámenes clínicos o paraclínicos, por 1os prestadores dei Sistema Nacional Integ'rado de Salud- El conductor quien se Le compruebe que conducí r vehículos contraviníend.o los ]Ímites de fhc a que refiere el inciso prinero del presente artíeulo, será pasible d.e las sanciones previstas en el inciso segundo de1 artícuio 46 de 1a Ley 1"8.191-, de J-4 de noviembre <le 2007.

't1 Artículo 15. - El Estado, las instituciones de enseñanza referidas en el artícuio 10, 1as instituciones prestadoras del Sistema Nacional rntegrado de Sa1ud, asi como l-as organizaciones paraestatales y de la sociedad civil con personería jurídica vigente, pod.rán solicitar a 1a Junta Nacional de Drogras capacitación, a.sesoramiento y eventualmenc,e recursos humanos y materj-ales a los efectos de realizar procedimientos y contral-ores simílares a los definidos er el artículo 15 de l-a presente 1ey, con finalidades preventivas y educativas de disminución de riesqos. Los procedimientos y contralores a que refiere el Ínciso anterior, sol-amente podrán aplicarse en los casos de riesgo cierto para la inlegridadr fisica o psíquica de terceros, r] 1as condicíones que determinará la reglament,ación TÍTULO TV DEL INSTITUTO DE REGIILACTÓN CONTROL DEL CA INABIS CAPTTULO I CREACTÓN Artlculo 17. - Cannabis (rrcca), Créase el fnstituto de Regr:lación y Control del como persona jurídica de derecho púbiico no estatal. tendrá Artículo 18. - El fnstituto d,e Regnrlación y Control del Cannabis como finalidades: A) Regular 1as actividades de plantación, curtivo, cosectra, nva r, ^.i Á* ^'l -l^^--^.: i- - -^-i IJrou.ucc (Jrl, elaboración, acopio, distribución y e:< rendio de cannabis, rr el marco de las disposiciones de la presente rey y 1a legislación vigente.

12 B) Promover y proponer acciones tendientes a reducir los riesgos y los daños asociados al uso problemático de cannabis,, de acuerdo a 1as po1íticas defínidas por La 'funta Nacional de Drogas y en coordinación con las autoridades nacionales y departamentales. Fiscalizar el cumplimiento de las disposíciones de Ia presei:te ley a su carglo. 1a Artículo 19.- Compete a la,junta Nacional de Drogas 1a fijación de política establecidos asesoramiento Este adecuará nacional en materia de cannabis según l-os; objet,ir,.os en. et artículo anterior, contando para el-lo con el : del fnstituto d.e Regulación y Control de1 Cannabis (frccit). su actuación a dicha política nacíonal. El- IRCCA se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del- Ministerio de Salud Pública. CAPÍTULO IT DE I,A ADMINTSTRACIÓN Art.icuLo 20. cannabis (rrcca) Los órganos del fnstituto de Regulación y Control del seran: A).funta Directiva. ni rcr.r.i ón tri eeut,íva. Consejo Nacional- Honorario. Artículo 21.- La.funta Directiwa será el jerarca del lnstiluto,{^ ug Regn:lación Y Control de1 reconocida solvencia moral Canlabis y sus miembros serán.personas y técnica. Estará integrada Por: A^ - Un representante presidirá. de 1a SecretarÍa Nacional de Dro'gas' que aa

l3 - Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pacn - Un representanle de1 Ministerio de Desarrollo Social. - un representante der Ministerio de salud pública. La designación de los miembros d.e 1a,Junta Directiva incluirá la de sus correspondientes suplentes. Artículo 22. - La duración de1 mandato de los miembros de la,.tunca Directi-va \serft.fle cinco años" pudiendo ser reelectos por un soro periodo conseeutivo. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta crue asuman los nuevos miembros designados. Artículo 23.- La.funta Directiva fijará su régimen d.e sesiones. Las resoluciortuu se adoptarán por mayoría. En caso de empate, 1 Presidente tendrá doble voto. arlículo 24. - Habrá un Director Ejecutivo designado por la mayoría de 1a,-Tunta Directiva, con e1 voto conforme de1 presid.ente. su retribución será fijada por la Junta Directiva con la conformidad del FvuE! Dnr{ar DJsuq L ' o l?i o rrl- i r y con cargo a l-os recursos de1 fnstituto de Recrulación v Control del Carrnabis. E1 Director Ejecutivo asistirá a 1as sesiones de la r.tunta Directiva., - - ccrr- voz y s1n voto. Artículo 25.- EI Director Ejecutivo será contratad.o por períodcs de Lres años renovabl-es. Para su destitución o no renovación de1 contraeo se deberá.contar con 1a mayoría de 1os votos de la Junta Directj-va, incluido e1 de1 Presidente.

14 Artlculo 26.- Sl Consejo Nacional Honorario'estará integrado por u r represent,anee " cada uno de. los siguj-entes organismos de'l Estado: tqinisterio d.e Educación y cultura, Ministerio d.el- rnterior, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerío de fndustria, Energía y Mj'nería; un representante de la Universidad' de Ia Repú-blica; un representante de] Congreso de fntendentes; un representante de los clubes de membresia; un representante de asociaciones de autocultivadores; un represclntante de fos licenciatarios. Actuará en plenario con los miembros de la 'Junta Directiva y con el Director Ejecutivo' Los representantes de los clubes de membresía Y asocierciones de autocultivadores y de los licenciatarios serán nombrados por: el Poder Ejecutivo a Propuesta de éstos- La reglamentación de 1a presente 1ey y sus eventuales modi-ficaciones podrán,r"iiat, Ia, i-ntegración de este Consejo, ampliando el- número de miembros. úr rrnnaai n nndrá scr convocado tanto a solicítud de Ia 'iunta IJJ- \-\JllDEJ v vvs! q Directiva como a solicitud de tres de sqs miembros. CAPÍTULO lii DE LOS COMETTDOS Y ATRTBUCIONES Articvlo 27. - Son cometidos del- fnstituto de Regrrl-ación y Controldel Cannabis: A, EI controf y fiscalización de 1a plantación, culeivo, cosecha, producción, acopio, distribución y ex ledición de cannabis, conforme con 1o dispuesto en l-a presente 1ey y en la legistación vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos y entes pú-blicos. Él Asesorar al Poder Ejecutivo: 1) En la formulación y aplicación de Las pofiticas públicas,ti ri ai d e a q rec tll ar \ r'nni- ro'l ar \lar!ylsqd!eyqrqr vv erv s J 1a distf ibución, comercialización, expendio, ofrecímiento Y consumo de cannabis - 2) En el desarrollo de estrategias dirigidas a1 lletraso de la edad de inicio de1 consumo, a1 aumento de Ia

1R percepción de1 riesgo de1 consumo abusivo disminución de los consumos problemáticos.!d 3) En la coordinación de los ofrecimientos de cooperación técnica realizados ai país en esta materia. 4) En el aport,e de evidencia cíentífica, mediante la investigación y evaluación de la estrategia para la orientación de las pollticas públicas de cannabis. ArtÍculo 28. - Son atribucj-ones del Instituto de Regulación y Contfol del Cannabis: 1.i A) Otorgar las.. licencias para producir, elaborar, acopi-ar, distribuir y expender cannabis psicoact.ivo, asf como sus prórrogas, modificaciones, suspensioneg y supresiones, conforme. con 1o dispuesto en la presente ley y en la reglamentación respectiva, B) Crear un reg,istro de usuarios. protegiendo su identidad, manteniendo el anonimato y privacidad conforme con las disposiciones legales vigentes y la reglamentacíón respectiva. La informaeión relativa a 1a identidad de los titulares de los actos de registro tendrá carácter de dato sensible de conformidad con 1o dispuesto por e1 art.ículo 18 de Ia Ley N" 18.331, de ll de agosto de 2008. C) Registrar las declaraciones de autocultivo de cannabis psicoactivo, conforme con las disposiciones legales vigentes, 1a presente ley y 1a reglamentación respectiva. D) Autori-zar los cltües de membresía cannábicos conforme con las disposiciones 1eg'a1es wigentes y 1a reglamentación respectiwa. E) Dirigirse directamente a Ios organismos públicos para recabar y recibir la información necesaria para el cumplimiento de los comei,idos asignacios.

16 F) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a efectos de1 cumplimiento de sus cometidos, en elspecial con aquellas que ya tienen asignada competencia en 1a materia. c) Fiscafizar el cumplimienlo d.e las disposiciones v:lgenles a su cargo. H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus cometi-dos ' f) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las.-.ngrmas regulatorias establecidas en esl l ley y su reglamentación.,l) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes constituirán títul-o ejecutivo. Son resoluciones firmes 1as consentid ts expresa o tácitamente por ei sancionado y 1as que denieguen er1 recurso de reposición previsto en la presente ley' Artlculo _29.- La,Junta Directiva, en su carácter de órgalno máximo de administración del rnstituto d.e Regulación y control clel Carrnabis (IRCCA), tendrá las signrientes atribuciones: A) Proyectar e1 Reglamento General del IRCCA y someterl-o a 1a aprobación de1 Mínisterio de Salud PúJolíca' B) Aprobar e1 estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su instalación. EI mismo se regirá, en 1o previsto, por las reglas de1 derecho Privado C) Deslgnar, trasladar y destituir al personal ' D) Fijar e1 costo de 1as licencias, al amparo de 1o dispuesto en el artículo anterior de la presente 1ey.

17 E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocirnienho, conjuntamente con e1 plan de actividades. F) Aprobar.Ios planes, programas y los proyectos especial-es. G) Elevar la memoria y el balance anual del IRCCA. H) Administrar los recursos r bienes del- frcca. I) Adquirir, g'ravar y enajenar toda clase de bienes. Cuando se trate de bienes inmuebl-es deberá resolverse por mayoría especíal de por 1o menos tres miembros.,j) Eelega.r las atribucj-ones que estime pertinent,es mediante resolución fundada y por mayoria de sus miembros. K) En general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar l-os actos de administración inlerna y realizar las operaciones materi-ales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a Los cornetid.os y especialización del frcca. Artículo acr1l)uc]-ones: 30. - E1 Dírect.or Ejecutivo tendrá 1as s.icruient,es A) Cumplir y hacer cumplir las competencia del fnstituto de ( rrcca). normas vigentes en la materia de Reg.ulación y Control de1 Cannabis B) Ejecutar los planes, progtramas,junta Directiva. y resoluciones aprobados por Ia Real-izar Lodas las iareas inherentes a la administración del personal y a la orqanización interna de1 IRCCA D) Toda otra que 1a.funta Directiva le encomiende o delecrue.

18 Artlcu.Io 3L. - Et Consejo Nacional Honorario, en su c LrácLer de órgano de consulta del fnslituto de Regulación y Control de1 Cannabis (IRCCA), actuará: A) Asesorando en 1a elaboración dei Reglamento GeneraL del frcca" B) Asesorando en la elaboración previa a su aprobación. de los planes y programa.s en forma Asesorando en tod,o aquello que 1a Junta Directiva fe solicite. n\ Opinando en toda otra cuestión relacionada con los cometidos d.el IRCCA,-, cuando l-o estime conveniente. CAPÍTULO IV DE LOS RECURSOS, LA GESTTóN Y EL FÜNCIONAMIENTO Artículo 32. - Constituirán los recursos de1 Instituto de Reg-ulación ao*f a"f Ctnnabis (TRCCA): A) La recaudacíón por concepto de licencias y permisos, al- amparo de 1o dispuesto en la Presente 1eY. P, l Un aporte anual del Estado con cargo a Rentas Generales en e1 monto gue determine ei presupuesto quinguenal. EI Poder Ejecutivo podrá modificar esta magnilud considerando la evolución de los ingresos de1 IRCCA. r') Las herencias, legados y donaciones que acepte el IRCCA. Los valores o bienes que se ]e asignen al IRCCA a cualquier t.ítuio. E) E1 producido de 1as multas y sanciones que apligue.

19, F) Todo otro recurso que perciba por aplicación de vigente. Ia legislación Artículo 33. - El contralor administrativo de1 Regulación y Control del Cannabis será ejercido por e1 por intermedio de1 Ministerio de Salud pública. Instituto Poder Ejecutivo de Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como de oportunidad o conveniencia. A tal efecto, 1 Poder Ejecutivo podrá formular las observaciones gue crea pertinente, así como proponer la suspensión de los actos observad.osi y los correctivos o remociones.que considere d.e1 caso. Artículo 34. - La aú itoria fnterna de la Nación fiscalización de 1a gestión financiera de1 Instituto de Control- del Cannabis, debiendo remitirse a la misma Ia cuentas y balance de ejecución presupuestal dentro de 1os de1 cierre de cada ejercicio. ejercerá la Regr:1ación y rendición de noventa dfas La reglamentación de la present,e Iey determinará 1a forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad. ArtÍculo 35. - Contra las resol-uciones de la,funta Directi-va procederá el recurso de reposición gue deberá interponerse d.entro d,e los veinle días hábí1es contados a partir del siguiente a la notificación de1 acto a1 int,eresado. Una vez. interpuesto el recurso, la,funta Dírectiva dispondrá d.e treinta dfas hábiles para instruir y resolver el asunto. Denegado el recurso de reposición ei recurrente podrá interponer, únicament,e por razones de 1egalídad, demanda de anulación del acto impugnado ante ei Tribunal de Apelaciones en 1o Civíl- de Turno a la fecha en qr e dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada 1a denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configrure 1a d.enegatoria ficta.