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Recurso de Revisión: R.R./078/2018 Recurrente: El Preguntón más preguntón. Sujeto Obligado: Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca. Comisionado Ponente: Licenciado Juan Gómez Pérez. Oaxaca de Juárez, Oaxaca, Centro, martes diecinueve de junio del año dos mil dieciocho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - Vistos: Para resolver los autos del Recurso de Revisión número R.R./078/2018 interpuesto por el recurrente, en contra del sujeto Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, con número de folio 00191018, Visto el Recurso de Revisión presentado a través del Sistema Infomex Oaxaca, registrado con numero R.R. 078/2018 mismo que fue remitido por turno a la ponencia del Comisionado Licenciado Juan Gómez Pérez; por lo que se emite la presente resolución tomando en consideración los siguientes: R E S U L T A N D O S: Primero. Solicitud de Información. Con fecha veintisiete de febrero del año dos mil dieciocho, el recurrente realizó solicitud de acceso a la información al sujeto obligado Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, a través del Sistema Infomex Oaxaca, quedando registrada en el sistema antes citado con el número de folio 00191018,soliciando: Solicito se me proporcione el aviso de privacidad en sus dos modalidades simplificado e integral, cuáles han sido los instrumentos que han aplicado en evaluaciones de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO Cuáles son las funciones del oficial de protección de dato personales y el nombre de la persona designada como oficial de protección de datos personales. R.R.078/2018 Página 1 de 9

Solicito copia del contrato o cualquier otro instrumento jurídico sobre la relación entre el responsable y el encargado como lo manifiesta el artículo 59 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Segundo. Interposición del Recurso de Revisión. Con fecha trece de abril del dos mil dieciocho, el recurrente presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, Recurso de Revisión por falta de respuesta a su solicitud de información y recibido por la Oficialía de Partes de este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, con fecha dieciséis de abril del mismo mes y año, antes citado. Por falta de respuesta Tercero. Admisión del Recurso. En términos de los artículos 69, 87 fracción IV inciso d, 88, fracción VII, 128 fracción VI, 130 fracción II, 134, 141, 142 y 147 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca en vigor, mediante auto de fecha viernes vente de abril del año dos mil dieciocho, el Licenciado Juan Gómez Pérez a quien por turno le correspondió conocer el presente asunto, tuvo por admitido el Recurso de Revisión radicado bajo el rubro R. R. 078/2018, ordenando integrar el expediente respectivo y requerir al Sujeto Obligado para que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación, alegara a lo que su derecho convenga. Cuarto. Cierre de Instrucción Mediante acuerdo de fecha lunes veintiocho de mayo del dos mil dieciocho, el Comisionado Instructor tuvo al Sujeto Obligado dando cumplimiento, en tiempo y forma, al requerimiento que se le realizó respecto del Recurso de Revisión que se estudió. Haciendo referencia que con fecha cuatro de mayo del año dos mil dieciocho fue recibido en la oficialía de partes de este Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el informe que remite el sujeto obligado mediante oficio OSFE/UAJ/0683/2018. Por lo que con fundamento en los artículos 87 fracción IV inciso d, 88 fracción VII, 142 y 147 de la Ley de Transparencia local, al no existir requerimientos, diligencias o trámites pendientes por desahogar en el expediente que se resuelve, se declaró cerrado el periodo de instrucción, ordenándose elaborar el proyecto de Resolución correspondiente; y R.R.078/2018 Página 2 de 9

C O N S I D E R A N D O : Primero.- Competencia. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, garantizar, promover y difundir el Derecho de Acceso a la Información Pública, resolver sobre la negativa o defecto en las respuestas a las solicitudes de Acceso a la Información Pública, así como suplir las deficiencias en los Recursos interpuestos por los particulares, lo anterior en términos de lo dispuesto en los artículos 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 114, Apartado C de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1, 2, 3, 134, 138 fracciones II, III y IV, 139 y 141 de la Publicación Integra de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca; 8 fracciones II y III, 11 fracciones II, IV y V, 12, 14 fracciones IV, VI, XV y 16 fracciones I, II, III, IV, V, IX y X del Reglamento Interior; Decreto 1263, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el día treinta de junio de dos mil quince y el Decreto número 1300, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el día cinco de septiembre del año dos mil quince, decretos que fueron emitidos por la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Segundo.- Legitimación. El Recurso de Revisión se hizo valer por el Recurrente, quien con fecha veintisiete de febrero del año dos mil dieciocho realizó una solicitud de información al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, quedando registrada en el sistema antes citado con el número de folio 00191018, interponiendo recurso, por falta de respuesta del sujeto obligado con fecha trece de dos mil dieciocho, por lo que ocurrió en tiempo y forma legal para ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca. Tercero.- Análisis de las causales de Improcedencia y Sobreseimiento. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente Recurso de Revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia y de sobreseimiento, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, R.R.078/2018 Página 3 de 9

atento a lo establecido en la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación: Registro No. 168387 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008. Página: 242. Tesis: 2a./J. 186/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho. IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías. Jurisprudencia número 323, publicada en la página 87 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Al respecto, el artículo 145 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, prevé: Artículo 145. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo; II. Se esté tramitando, ante los tribunales competentes, algún recurso o medio de defensa o impugnación interpuesto por el recurrente; III. No se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la presente ley; IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en la presente ley V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VI. Se trate de una consulta, o VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Por su parte, el artículo 146 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, prevé: Artículo 146. El recurso será sobreseído en los casos siguientes: I. Por desistimiento expreso del recurrente; II. Por fallecimiento del recurrente, o tratándose de persona moral, ésta se disuelva; III. Por conciliación de las partes; IV. Cuando admitido el recurso sobrevenga una causal de improcedencia, o R.R.078/2018 Página 4 de 9

V. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia. Analizadas las constancias que integran el presente asunto, se observa que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción V del artículo 146 en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, consistente en que el Sujeto Obligado responsable del acto lo modificó o revocó de tal manera el acto de molestia al particular que el Recurso de Revisión quedó sin materia. a).- De las constancias que obra en el expediente del acuerdo de admisión de fecha viernes veinte de abril del año dos mil dieciocho en el que se acuerda otorgar al sujeto obligado cinco días hábiles para que manifieste si existe o no respuesta a la solicitud con número de folio 00191018. En consecuencia con fecha cuatro de mayo del dos mil dieciocho el sujeto obligado presentó ante la oficialía de partes de este órgano garante local, oficio número OSFE/UAJ/0683/2018, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia del órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, mediante el cual anexa como documentales de su parte las siguientes: Copia simple del acuse de recibo de solicitud de información de folio 00191018 Copia simple del oficio OSFE/UAJ/0458/2018, Tres fojas útiles concernientes a las capturas de pantalla referentes a la contestación y envío de la respuesta de la solicitud de información de folio 00191018 Copia simple del oficio OSFE/OT/0038/2017 Copia simple del oficio OSFE/OT/0040/2017 Copia simple del oficio OSFE/UAJ/0124/2017 Es así que de la lectura del informe remitido por el Sujeto Obligado, mismo que obra en fojas 22 a la 33 del presente expediente de la lectura de los alegatos en relación al motivo de inconformidad señalado por el ahora recurrente que es la falta de respuesta a la solicitud de folio 00191018, el sujeto obligado manifiesta; 1. Que mediante oficio OSFE/UAJ/0458/2018, de fecha dieciséis de marzo del año dos mil dieciocho esta Unidad de Transparencia dio contestación a la solicitud de información requerida por el ahora recurrente, a través del sistema informex, Oaxaca. 2. En vía de alegatos es preciso hacer mención que esta Unidad de Transparencia del ÓRGANO Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca dio trámite y R.R.078/2018 Página 5 de 9

respuesta dentro del plazo establecido a la solicitud de información con número de folio PNT 00191018, en los siguientes términos; se le hace de su conocimiento que en lo referente a los avisos de privacidad en sus modalidades simplificado en integral esto se encuentran disponibles para su consulta en el portal de internet de este órgano ahora bien de lo solicitado en los puntos 2 y 4 se le hace saber que este órgano como sujeto obligado se encuentra en proceso de implementación y aplicación de las políticas y lineamientos que deriven del cumplimiento a dichos ordenamientos. En respuesta al punto 3 me permito comunicarle que las funciones del oficial de protección de datos personales están señaladas en los artículos 85 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujeto Obligados, y 75 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos obligados del Estado de Oaxaca 3. Por lo anteriormente expuesto y ante lo fundado el motivo de inconformidad que el recurrente hace valer solicito, se deseche el recurso por ser improcedente toda vez que no se actualiza el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 128 de la Ley de la materia. Acompañando como constancia de apoyo los siguientes documentos, Copia simple del oficio OSFE/UAJ/0458/2018, de fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciocho mediante el cual se da respuesta a la solicitud presentada, tres impresiones de pantalla realizadas al sistema de solicitudes mediante las cuales se hace constar que efectivamente se realizó el trámite y contestación de la solicitud de folio 00191018. Mismas que obran en las páginas 27, 28 y 29 del presente expediente. Es así que del cotejo de las manifestaciones y documentales realizadas por el si ujeto obligado órgano superior de fiscalización del Estado de Oaxaca, este Instituto determina que el presente Recurso de Revisión ha quedado sin materia, puesto que la inconformidad planteada por el Recurrente, que es la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información con número de folio 00191018, en el caso particular que nos ocupa y de las constancias que obran en el expediente, no se actualiza el motivo de inconformidad que es la falta de respuesta, normado por el artículo 128 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, en vista de que ha quedado acreditado que, el sujeto obligado atendió en tiempo y forma la solicitud de acceso a la información hecha por el ahora recurrente. Finalmente tomando en consideración que la dependencia responsable acreditó haber dado respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información con número de folio 00191018, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, medio señalado por el Recurrente para recibir notificaciones, se actualiza la causal de sobreseimiento establecida en la fracción IV del artículo 146 de la Ley Transparencia R.R.078/2018 Página 6 de 9

vigente en el Estado, relacionada con la fracción III del artículo 145 del mismo ordenamiento legal, por lo que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia. En atención a ello, resulta procedente sobreseer el presente Recurso de Revisión por improcedente, dado que no se actualiza la fracción VI del artículo 128 de la Ley de la materia. Cuarto.- Decisión. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo previsto por el artículo 143 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, resulta procedente sobreseer por improcedente el presente Recurso de Revisión toda vez que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 146 fracción IV de la ley de la materia y en relación con el artículo 145 fracción III y 128 fracción VI, del mismo ordenamiento legal. Quinto.- Versión Pública. En virtud de que en las actuaciones del presente Recurso de Revisión no obra constancia alguna en la que conste el consentimiento de la Recurrente para hacer públicos sus datos personales, hágase de su conocimiento, que una vez que cause estado la presente Resolución, estará a disposición del público para su consulta cuando lo soliciten y de conformidad con el procedimiento de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, para lo cual deberán generarse versiones públicas de las constancias a las cuales se otorgue acceso en términos de lo dispuesto por los artículos 8, 14 y 26 fracción I de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R e s u e l v e: Primero.- Éste Consejo General del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, en términos del Considerando Primero de ésta Resolución. R.R.078/2018 Página 7 de 9

Segundo.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, este consejo General determina procedente sobreseer el Recurso de Revisión identificado con el número R.R.0078/2018, dado que se actualizó la hipótesis normativa referida en los Considerandos Tercero y Cuarto de esta Resolución. Tercero.- Protéjanse los datos personales en términos del Considerando Quinto de la presente Resolución. Cuarto- Notifíquese la presente Resolución a la Recurrente y al Sujeto Obligado. Quinto.- Una vez cumplida la presente Resolución, archívese como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes del Consejo General del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca; asistidos de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comisionado Presidente Lic. Abraham Isaac Soriano Reyes Comisionado Comisionado Lic. Juan Gómez Pérez Lic. Francisco Javier Álvarez Figueroa R.R.078/2018 Página 8 de 9

Secretario General de Acuerdos Lic. José Antonio López Ramírez. R.R.078/2018 Página 9 de 9