LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA FLORA Y LA FAUNA EDUARDO SALAZAR ORTUÑO PROFESOR ASOCIADO DEPARTAMENTO DERECHO ADMINISTRATIVO



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LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA FLORA Y LA FAUNA EDUARDO SALAZAR ORTUÑO PROFESOR ASOCIADO DEPARTAMENTO DERECHO ADMINISTRATIVO

LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA FLORA Y DE LA FAUNA Introducción - El hombre tiene un conocimiento muy limitado de las especies con las que convive - Se calcula que en el mundo existen unos 10 millones de especies, de las cuales se tiene registro de un millón y medio aproximadamente - El ritmo de desaparición de las especies es creciente (V extinción) - La protección de las especies de fauna y flora silvestres ha presentado dificultades. La tradicional consideración de los animales y las plantas como cosas objeto de utilización por parte del hombre ha cambiado.

- Otras posturas que han incidido en su protección, llegando a sostener la existencia de derechos de los que en especial la fauna serían titulares (Ej.: simios). - En este sentido, la Declaración Universal de Derechos del Animal, de 17 de octubre de 1978, señala que todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia. Sin embargo, la tesis de reconocimiento de derechos a los animales no ha sido pacífica. - La efectiva aplicación de la regulación para la protección de la fauna y la flora sigue siendo una asignatura pendiente en el ámbito Europeo. - En el ámbito español el retraso en esta materia ha sido llamativo. Prueba de ello es que la transposición de la Directiva Aves se realizó 17 años después de la adhesión de nuestro país a la UE (1 de enero de 1986), a través de la ley 43/2003, de Montes, que introduce la Red natura 2000 y las ZEPAS

Derecho Internacional Entre los principales Convenios cabe destacar: -Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre (Bonn, 1979). -Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (Berna, 1979). -Convenio sobre diversidad biológica (Río de Janeiro, 1992). - Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad (Montreal, 2000). - Convenio de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres (CITES, Washington, 1973). - Convenio para la protección de humedales de importancia internacional como hábitat de aves acuáticas (Ramsar, 1971), este convenio es de importancia para las especies silvestres aunque su objeto no sea directamente éste. - Convenio sobre la Diversidad Biológica, Río de Janeiro (1992) y sus Protocolos de Cartagena (2000) y Nagoya (2010)

CONVENIO CITES Instrumento internacional de 3-3-1973 y desarrollado por el Reglamento europeo (CE) 338/1997, del Consejo de 9-12-1996, relativo a protección de especies mediante el control de su comercio. Introduce prohibiciones y la necesidad de permisos para comerciar con las especies incluidas en sus Anexos. En España el Convenio se desarrolló mediante el Real Decreto 1739/1997 que designa a las autoridades competentes (científica y administrativas). Posteriormente se han adoptado el RD 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título II de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, y el RD 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especimenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de sus comercio, normalmente por el Servicio de Aduanas.

CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA El Tratado Internacional más ambicioso en la materia. Conservación Uso sostenible Participación justa y equitativa en los beneficios de los recursos genéticos (Norte-Sur) Elaboración de estrategias y planes Integración en el resto de políticas. Conservación in situ Conservación ex situ www.cdb.int

Derecho comunitario europeo La UE es Parte de los Convenios de: - Bonn, - Berna, - Río de Janeiro, - Protocolo de Cartagena, - Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeuroasiáticas. La UE no es parte de la Comisión Ballenera Internacional.

- Directiva AVES nº 79/409, relativa a la conservación de aves silvestres (ahora Directiva 2009/147/CE) - Directiva HÁBITATS nº 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. - Directiva 86/609, relativa a la aproximación de las disposiciones legales y administrativas de los Estados miembros respecto de la protección de los animales utilizados para la experimentación y otros fines. -Reglamento 3254/91, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel. - Directiva 1992/22, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos. - Reglamento 1771/94, de la Comisión, por el que se establecen disposiciones sobre la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de varias especies animales salvajes. - Reglamento 185/2003, sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques.

Previsiones del derecho comunitario sobre aves silvestres y hábitats. La Directiva 79/409/CE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de aves silvestres, ha sido recientemente derogada por la Directiva 2009/147, de 30 de noviembre, sobre conservación de aves silvestres. Tanto esta Directiva AVES como la Directiva Hábitat se aplican a las especies que se encuentran en estado salvaje en el territorio europeo de los estados miembros (art. 1 de ambas). La Directiva 2009/147 hace referencia a todas las aves en estado salvaje. Reciben especial protección las del Anexo I (art. 4.1)y las migratorias cuya llegada sea regular (art.4.2). Las especies objeto de caza se recogen en el Anexo II, y aquellas comercializables en el Anexo III.

Directiva sobre conservación de aves silvestres La presente Directiva crea un régimen general de protección de todas las especies de aves silvestres que viven en el territorio europeo. Prohíbe en particular: la destrucción o captura intencionada de aves silvestres; la destrucción o el deterioro de nidos; la recogida de huevos o su retención (aunque estén vacíos); las prácticas que perturban de forma intencionada a las aves y que comprometen la conservación de las especies; el comercio y la retención de especies vivas o muertas cuya caza o captura no esté permitida (esta prohibición se aplica también a cualquier parte o cualquier producto procedente de un ave). - Los Estados miembros podrán introducir excepciones pero deberán ser compatibles con los objetivos de conservación que establece la Directiva.

Directiva Aves El concepto de especie es el taxonómico (científico), apoyado por el TJCE, que engloba a todas sus subdivisiones, tales como razas y las subespecies. La Directiva impone OBLIGACIONES GENERALES: obligación de garantizar una diversidad y superficie suficiente de hábitat para todas las especies de aves contempladas en la Directiva (art. 3.1), aunque no tengan su hábitat natural en estado miembro de que se trate, y aún no encontrándose la especie en el territorio de un Estado miembro, sean transportadas, mantenidas en cautividad o sometidas a tráfico comercial, vivas o muertas en dicho territorio. Y ESPECÍFICAS (art. 3.2), la designación de zonas de especial protección (ZEPAS) en el caso de las aves enumeradas en el anexo I y a las especies migratorias no contempladas en este Anexo, con llegada regular.

Directiva Aves Al elegir y delimitar una ZEPA, un Estado miembro no puede tener en cuenta exigencias económicas como constitutivas de un interés general superior a aquel al que corresponde el objetivo ecológico contemplado en la Directiva (art. 4). La Directiva no hace referencia expresa a ningún criterio numérico a los efectos de clasificar las ZEPAS. De la jurisprudencia del TJCE se desprende que la existencia de un número reducido de especies no implica necesariamente que el territorio en el que se encuentren no merezca la clasificación de ZEPA (en Francia se declaró una ZEPA por la mera existencia de una pareja de águila perdicera, ante lo limitado de su número en Francia, C-374/98).

Directiva Aves Medidas específicas de protección La Directiva establece unos objetivos a conseguir, dejando a los Estados miembros que establezcan las disposiciones y actuaciones que consideren oportunas (art. 3.2): La preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las medidas siguientes: a) Creación de zonas de protección (ZEPAS); b) mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección; c) restablecimiento de los biotopos destruidos; d) desarrollo de nuevos biotopos. Al margen de las anteriores medidas el artículo 3.1 obliga a tomar todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitat para todas las especies de aves del artículo 1.

Directiva Aves En relación con la desclasificación de las ZEPAS, el TJCE ha afirmado que si bien los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación al escoger los territorios más apropiados, normalmente se aplican criterios ornitológicos para seleccionarlos, por el contrario no disponen del mismo margen de apreciación para modificar o reducir la superficie de dichas zonas. La facultad para reducir la superficie de una ZEPA sólo podía estar justificada por razones excepcionales, y éstas razones debían obedecer a un interés general superior al interés al que responde el objetivo ecológico al que se refiere la Directiva (Asunto C- 3/96)

Directiva Aves Esto se ve ejemplificado en el asunto C-186/06, relativo a unas zonas afectadas por un proyecto de regadío en España que debían haber sido clasificadas como ZEPAS. El Tribunal afirmó la existencia de infracción de la obligación de evitación de deterioro (art. 4.4) Artículo 4.4: Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats. En cualquier caso, un proyecto que deteriore de modo significativo la zona no puede justificarse, en todo caso, por necesidades económicas y sociales.

Asunto C/186/2006 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 diciembre de 2007 En el año 2001 la Comisión Europea recibió una queja según la cual el Proyecto de Canal hidráulico Segarra-Garrigues (Lérida) afectaría a las dos únicas zonas importantes para la conservación de las aves esteparias en Catalunya. Ante la negativa de las autoridades españolas a modificar el plan del canal el Ejecutivo comunitario lo denunció ante el Tribunal de Luxemburgo. En su sentencia, el TUE recuerda que la normativa europea sobre aves impone a los Estados miembros: el deber de designar zonas especiales de protección de aves (ZEPA), y evitar dentro de ellas la contaminación o el deterioro de los hábitat, así como las perturbaciones que afecten a las aves. Esto se aplica, prosigue el TUE, incluso en los casos en los que la zona afectada no haya sido calificada como ZEPA cuando debía haberlo sido

Directiva Aves Actualmente se han designado en Murcia 22 ZEPA, que cubren ambientes muy variados, como islas e islotes litorales, humedales costeros e interiores, estepas y sierras litorales, prelitorales e interiores

Directiva Aves Prohibiciones generales Prohibiciones generales Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibición de: a) Matarlas o capturarlas de forma intencionada (La muerte accidental de un ave por un vehículo quedaría fuera del supuesto), sea cual fuera el método empleado; b) destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos; c) recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos; d) perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva; e) retener aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas.

Directiva Aves Excepciones artículo 7, las aves que pueden ser objeto de caza bajo ciertas condiciones artículo 9, que señala las excepciones generales a todo el régimen de protección Fuera de lo señalado por el Art. 7, y a salvo de lo que dispone el Art. 9, no es posible ninguna ampliación de la lista de aves cazables, esto es, las incluidas en el Anexo II de la Directiva. Para estas especies la Directiva establece cuatro garantías en materia de caza: que la caza se practique respetando los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico. que la caza sea compatible con lo establecido en el artículo 2. (Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.) que las especies objeto de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los estados de reproducción y de crianza. que, en el caso de las especies migratorias, las especies migratorias a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación.

Directiva Aves Excepciones Al margen de las especies que pueden ser comercializadas (Anexo III), se prohíbe: o la venta o el transporte para la venta o retención para la venta o y poner en venta aves vivas o muertas, lo que incluye cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, que sea fácilmente identificable (abarca también los huevos). En relación con las especies cazables, el hecho de que una especie sea susceptible de caza no implica que pueda ser igualmente comercializada. Toda especie que pueda ser cazada deberá sujetarse necesariamente a las disposiciones del art. 6 y estar incluida en el Anexo III para poder ser comercializada.

Directiva Aves Métodos prohibidos para la caza Según el Artículo 8: 1. En lo que se refiere a la caza, la captura o muerte de aves en el marco de la presente Directiva, los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular, los que se enumeran en la letra a) del Anexo IV. 2. Asimismo, los Estados miembros prohibirán cualquier persecución con medios de transporte y en las condiciones mencionadas en la letra b) del Anexo IV. Excepciones a las prohibiciones generales de la Directiva, artículo 9, si no hubiera otra solución satisfactoria. Implica la obligación para los Estados miembros de examinar si concurre otra vía alternativa que impida la aplicación de una excepción a una prohibición general. En todo caso, la aplicación de las excepciones está sujeta al principio de proporcionalidad. Según establece el artículo 14 de la Directiva, los Estados miembros podrán tomar medidas de protección más estrictas que las previstas en ella

Directiva Aves Prohibiciones aplicables a la flora (Anexo IV b), relativo a las especies que gozan de una protección estricta, enumera en su artículo 13.1 las siguientes prohibiciones: recoger, así como cortar, arrancar o destruir intencionalmente en la naturaleza dichas plantas. La posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especimenes de dichas especies recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogido legalmente antes de que la presente Directiva surta efecto.

Directiva Hábitats Protege la flora y la fauna. No se aplica necesariamente a todas las especies de fauna y flora, sino, en especial, a las de su Anexo IV (Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta), y a las del Anexo V (Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión). Igualmente, la Directiva tiene en cuenta determinados tipos de hábitats y de especies, a los efectos de la designación de zonas de especial conservación que ella crea (Anexo I y II respectivamente). Sin embargo las aves silvestres no aparecen en sus Anexos. La referencia al territorio que hace la Directiva se refiere tanto al ámbito terrestre como marítimo en el que ejercen su jurisdicción los estados miembros, abarca a la ZEE.

Transposición de la Directiva Aves al Derecho interno La Directiva Aves no fue adecuadamente transpuesta a España, hasta la Ley de Montes que introduce Red Natura 2000 y la figura de ZEPAS en nuestro ordenamiento. La Ley 42/2007 incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres (Disposición Final séptima, Ley 42/2007).

DERECHO ESPAÑOL

- En base al artículo 96.1 de la CE, los tratados válidamente celebrados por España, forman parte de su derecho interno. - Hasta la aprobación de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad (LPNB) 42/2007, el grupo de normas básicas en esta materia se encontraba en la Ley 4/89 (LCEN), por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes y por la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la red de Parques Nacionales. - La LCEN 4/89 se completaba con el RD 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, el RD 1118/1989, de 15 de septiembre, que determina las especies comercializables, y por el RD 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

El RD 1997/1995 transpone para España la Directiva Hábitat, siendo modificado por el RD 1193/1998, de 12 de junio y por el RD 1421/2006, de 1 de diciembre. Otras normas aprobadas por el Estado: - RD 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano; - RD 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión

FLORA -Ley 42/2007 LPNB -Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes (introdujo la red natura 2000) - Ley de 43/2002 de Sanidad Vegetal.

Animales Domésticos - Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía. - La Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre el Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, desarrollada por el RD 287/2002, de 22 de marzo - Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos. Por lo que respecta a los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, se ha aprobó el RD 1201/2005, de 10 de octubre Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio

Concepto jurídico de especie -En el derecho internacional el concepto de especie no se define en el Convenio de Diversidad Biológica. -Únicamente se especifica la noción de especie domesticada, aquella en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades. Sin embargo el Convenio CITES define especie como toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra. -En Derecho comunitario el concepto de especie tampoco aparece definido en las dos normas centrales en la materia (Directiva Aves y Hábitats).

Sin embargo ambas sí utilizan dicho concepto al abarcar las aves en particular, y la fauna y flora en general. -La LPNB en su artículo 3 no define el concepto genérico de especie pero sí los de: 11) Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural. 12) Especie autóctona extinguida: especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural. 13) Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

Status jurídico de las especies de flora y fauna En Derecho internacional la fauna y la flora quedan sujetas a la soberanía de los Estados, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recurso en aplicación de su propia política ambiental ( ) (artículo 3 CDB). También tienen reconocido la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos de acuerdo con la legislación nacional en la materia (artículo 68 LPNB)

PATRIMONIO COMÚN EUROPEO En Derecho comunitario se ha caracterizado a las aves, y en general a la fauna y flora como patrimonio común de los Estados miembros y, por ende, de sus ciudadanos y de la Comunidad. En el segundo programa de Acción de la UE en materia ambiental (1977), señalaba que las especies de la flora silvestre, así como las especies y poblaciones de animales silvestres forman parte del patrimonio común de la humanidad. Su importancia deriva del hecho de que constituyen un capital genético no renovable y que participan en los equilibrios ecológicos globales cuya estabilidad está ligada a la complejidad de las funciones múltiples que en ellos se asegura y en la diversidad de organismo que participan. En el Derecho estatal, la caracterización jurídica de las especies se ha concentrado en la fauna, sin que la flora haya recibido tanta atención

La fauna como res nullius La postura más extendida según GARCÍA URETA ha sido el considerarla como res nullius. (Cosa de nadie, La principal importancia de las res nullius es que pueden ser objeto de ocupación) Para explicar este concepto acudimos en primer lugar a la clasificación que efectuó la Ley de Caza de 1902, distinguiendo tres tipos de animales: domésticos: especies que viven ordinariamente bajo el dominio del hombre, porque dichas especies, mediante un proceso histórico de domesticación o de simbiosis biológica, han llegado a ser dependientes de los ciudadanos humanos. Salvajes: aquellas que viven libres del señorío del hombre Domesticados: subdivisión de los segundos al tratarse de animales que se han acostumbrado al hombre

Regulación de los animales en el Código Civil En el Código Civil, los animales son asimilados a las cosas (art. 333, 335, 357, 1491 CC). El art. 465 CC dispone que los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; Los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a casa del poseedor. Según el artículo 610 CC, se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas. Esto se aplica a la fauna objeto de caza, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura (artículo 22 Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza). - La fauna doméstica no se encontraría en esa situación salvo que pase a no tener dueño o sus propietarios la abandone (esta conducta puede ser sancionada administrativamente).

Demanialización de los animales? Algunas especies encuentran su hábitat natural en bienes calificados como de Dominio Público (aguas continentales, DP marítimo-terrestre, especies forestales situadas en montes de dominio público). Tesis: La fauna silvestre no se encontraría afectada al uso público o al servicio público. Además las técnicas habituales de protección del DP (inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, deslinde, reintegro posesorio) no resultarían adecuadas para la fauna silvestre. Otra tesis: la demanialización se ha defendido en los últimos tiempos para la incorporación del CDB, que reserva a los Estados derechos sobre las especies de su territorio, incluyendo la participación en los beneficios que se pudieran obtener de la explotación de su material genético. SANCHEZ GASCÓN entiende que las especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de caza se encontrarían vinculadas al fundo, es decir, pertenecerían a los titulares de los terrenos, en concreto los acotados. Sin embargo el TC ha desmentido esta postura (STC 14/1998). Otra postura es la de LAGUNA DE PAZ, que establece que la fauna sería propiedad de la Administración. Sin embargo más que suponer que pertenece a la administración, sería un recurso gestionado por ella, en cuyo aprovechamiento se vendría a instaurar un régimen de igualdad para los ciudadanos. La fauna pertenece a todos, por lo que debe ser tutelada en interés de la generalidad.

La caracterización jurídica de la flora no ha recibido tanta atención como la fauna. La Directiva hábitat establece que es patrimonio común, pues los hábitats y especies amenazadas forman parte del patrimonio natural de la comunidad (considerando 4º), esto es especialmente predicable para de las especies de flora del Anexo IV, b), objeto de medidas de protección especial. En España el CC señala que son bienes inmuebles, los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formen parte integrante de un inmueble. La flora puede ser entendida como cosa apropiable por naturaleza en caso de carezca de dueño, siempre que no esté sometida a ninguna medida de protección específica. La flora

Distribución de competencias en materia de flora y fauna La distribución de competencias entre el Estado y las CCAA en materia de flora y fauna tiene como base el artículo 149.1.23 de la CE, por el que el Estado se reserva la legislación básica y las CCAA la competencia de desarrollo legislativo y de normas adicionales de protección. En base al artículo 148.1.9 CE, las CCAA tiene también las competencias de gestión en materia de medio ambiente, que según la STC 102/1995, (F.J. 22) es sinónimo de administración. A su vez, y en lo que afecta a las especies de fauna, las CCAA tiene competencia en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y pesca fluvial. El Estado tiene atribuida la competencia para fijar principios y objetivos a conseguir por las administraciones en la materia (artículo 2 LPNB), así como las principales prohibiciones y excepciones.

Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad El Título III se centra en la Conservación de la biodiversidad silvestre. Las Comunidades Autónomas están obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera (especies incluidas en alguna de las categorías de los artículo 53 y 55, protección especial y amenazadas respectivamente).

En España, el nuevo marco legal regulador de la tutela de especies y de los espacios en los que se encuentran esta recogido en la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), de 13 de diciembre. - Exposición de Motivos, Principios : Desde la perspectiva de la utilización del patrimonio natural, los principios inspiradores se centran en - la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística; - en la incorporación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres; - en contribuir a impulsar procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales protegidos; - en la promoción de la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural; y - en la integración de los requerimientos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales. Por último, también es principio básico la garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general dirigidas a la consecución de los objetivos de esta Ley.

Instrumentos jurídicos de protección de la flora y fauna de la Ley 42/2007, LPNB A/ Catalogación En virtud del art. 29 de la LCNFFS, la determinación de los animales o plantas cuya protección exija medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas, se realizaba mediante su inclusión en los catálogos a que hacía referencia su artículo 30 (Catálogo Nacional de Especies Amenazadas).

Catálogo Nacional de Especies amenazadas La LCNFFS creaba el Catálogo Nacional de Especies amenazadas, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones clasificadas en las categorías previstas en la misma, sobre la base de los datos de que pueda disponer el Estado o de los que facilitarán las Comunidades Autónomas. Comunidades Autónomas: propios catálogos

Ley 42/2007 crea 1º Listado de especies en régimen de protección especial: sobre las especies o taxones incluidas en el mismo en base a su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los Anexos de las Directivas y los convenios internacionales ratificados por España. Se efectuará una evaluación periódica y la prohibición de afectar negativamente a su situación. Se instrumentará reglamentariamente, previa consulta a las CCAA, será de ámbito estatal. Las CCAA, en sus respectivos ámbitos territoriales podrán establecer sus propios listados. Catálogo español de especies amenazadas, que incluirá las siguientes categorías (catálogo creado a través del Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, en la actualidad derogado)

en peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando. En este caso, podrán incluirse en el Catálogo español de hábitats en peligro de desaparición, obligando la Ley, como lo hacía la 4/1989, a redactar un plan de recuperación para asegurar su conservación en el plazo de tres años, plan que será financiado por el Fondo para el patrimonio natural y la biodiversidad (art. 74). Entre las medidas que puede incluir el Plan de recuperación estaría la de designar áreas críticas vulnerables: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos. En este caso, se adoptará un plan de conservación, ampliándose el plazo referido a cinco años

Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas Este real decreto adapta, por un lado, el anterior Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, regulado por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo de 1990 (que con este real decreto se deroga) Listado

Objeto del RD 139/2011 Regular: a) Las características, contenido y procedimientos de inclusión, cambio de categoría y exclusión de especies en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. b) Las directrices de evaluación periódica del estado de conservación de las especies incluidas en el Listado y en el Catálogo. c) Las características y contenido de las estrategias de conservación de especies del Catálogo y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad. d) Las condiciones técnicas necesarias para la reintroducción de especies extinguidas y el reforzamiento de poblaciones. e) Las condiciones naturales requeridas para la supervivencia o recuperación de especies silvestres amenazadas. f) Los aspectos relativos a la cooperación para la conservación de las especies amenazadas.

Las CCAA podrán, en su caso, incrementar el grado de protección de las especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas en sus catálogos autonómicos, incluyéndolas en una categoría superior de amenaza. En el caso de que las especies o poblaciones vivan en espacios de la Red Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales, los Planes se podrán articular a través de las correspondientes figuras de planificación y gestión de dichos espacios.

2º Catálogo español de especies exóticas invasoras. se incluirán aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que puedan constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los habitats, los ecosistemas, la agronomía o los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural

Depende del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal. La inclusión de una especie se llevará a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades Autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

La inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas.

Las Comunidades Autónomas llevarán a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. El Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias que contengan las directrices de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras,que tendrán carácter orientativo.

Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su erradicación. (Ej: Decreto 213/2009, de 20 de noviembre de la Comunidad Valenciana).

3º Inventario español de caza y pesca: sobre especies cazables y periodos y métodos de captura permitidos. Depende del Ministerio de Medio Ambiente, mantendrá la información más completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cuya caza o pesca estén autorizadas, con especial atención a las especies migradoras. carácter informativo se elabora a partir de los datos suministrados por las CCAA los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas y, en general, los cazadores y pescadores, vendrán obligados a suministrar la correspondiente información a las Comunidades Autónomas.

4º Inventario español de bancos de material biológico y genético de especies silvestres carácter informativo se elabora a partir de los datos suministrados por las CCAA

B/ Planificación Se trata de una de las novedades de la Ley 42/2007, el reforzar esta técnica para la protección de la flora y de la fauna

1º Estrategias de conservación de especies amenazadas constituyen el marco orientativo de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas para las especies, y las acciones a emprender para su recuperación aprobados por la Conferencia Sectorial de MA, a propuesta de la Comisión estatal para el patrimonio natural y biodiversidad, dando prioridad a los taxones con mayor grado de amenaza y las estrategias de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, como: el uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución y la colisión con tendidos eléctricos o el plumbismo.

2º Planes de recuperación y conservación los elaboran las CCAA incluirá las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados, y en su caso, la designación de áreas críticas.

c/ Prohibiciones

Absolutas: Se prohíbe, la introducción de especies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico. igualmente se prohíbe la retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, éstos últimos aún estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos.

Prohibiciones relativas a las especies en régimen de protección especial: a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlas, cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamente en la naturaleza. b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo. c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.

Las Comunidades Autónomas establecerán un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.

Excepciones a las prohibiciones: A/ En el caso de los animales no comprendidos en las categorías de los artículo 53 ( régimen especial) y 55 (amenazadas), éstas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación especifica, en especial en: la legislación de montes, caza, agricultura, pesca continental y pesca marítima

B/ Previa autorización administrativa de la Comunidad Autónoma, si no hubiere otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas. c) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines. d) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea. e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.(caza) f) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitat naturales.

D/ Limitaciones La Ley también establece limitaciones en relación a ciertas actividades, por ejemplo prohíbe la caza de ciertas especies en período de celo (esto es una limitación, no una prohibición absoluta).

E/ Autorización

La Ley establece la necesidad de recabar autorización administrativa para realizar ciertas actividades con respecto a especies amenazadas, como por ejemplo la denominada licencia de caza o de pesca. La competencia para autorizar la tienen las CCAA porque se considera que es una competencia de gestión ambiental incardinable en el artículo 148.1.9ª de la CE.

La autorización administrativa deberá ser motivada y especificar: a) Las especies a que se refiera. b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso. c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar. d) Los controles que se ejercerán, en su caso. e) El objetivo o razón de la acción.

F/ Régimen sancionador: La Ley regula conjuntamente el régimen sancionador aplicable a espacios y recursos y a la flora y fauna (art. 77). Estas se encuentran tipificadas como infracciones en el art. 76 de la Ley 42/2007

PROTECCIÓN EX SITU

El Convenio de Río de Janeiro sobre protección de la diversidad biológica de 1992, es el primer instrumento jurídico internacional que ha recogido los términos conservación "in situ" y "ex situ" como mecanismos de protección de especies.

Las medidas ex situ se contemplan como complementarias, orientadas a establecer instalaciones para la conservación y la investigación tanto de plantas, como de animales y microorganismos, a la tarea de recuperación, rehabilitación y reintroducción de especies amenazadas en sus hábitats naturales, a gestionar la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales y a cooperar, financiera, científica y técnicamente a la conservación.

A nivel estatal, la Ley 31/2003, incorpora los mandatos de la Directiva de 1999 de parques zoológicos. El propio objeto de la Ley es, conforme reza su artículo 1, la protección de la fauna silvestre en los parques zoológicos y la contribución de estos a la conservación de la biodiversidad, lo que se aviene plenamente y con expresividad manifiesta con el objeto de considerar la vocación de estas instalaciones como parte complementaria de la función protectora que ha de conducir a hacer viable la preservación de especies.

Los parques zoológicos deben ser una fuente de conocimientos científicos que esté a disposición de universidades, de instituciones dedicadas a la investigación y de organizaciones comprometidas con la conservación de la naturaleza, a fin de que estas entidades puedan contribuir no sólo a la conservación «ex situ» de las especies silvestres, sino también a su conservación «in situ» a medida que sus hábitat se van reduciendo y su distribución geográfica se va haciendo más fragmentada. Los parques zoológicos deben tener como función el fomento de la educación y de la toma de conciencia por el público en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad.

La Ley 31/2003, tiene el carácter de legislación básica en materia de medio ambiente, pretende asegurar: la protección de la fauna silvestre existente en los parques zoológicos y la contribución de éstos a la conservación de la biodiversidad, y que establece para ello: un nuevo régimen de autorización e inspección de dichos parques, así como los requisitos para obtener la citada autorización, al tiempo que tipifica las infracciones y sanciones administrativas por incumplimiento de sus prescripciones.

Régimen de autorización e inspección (art. 7 y 8) La CCAA dónde se ubiquen los parques zoológicos otorgará la autorización para la apertura al público, la modificación sustancial y la ampliación de los mismos. Se concederá la autorización previa comprobación de que el parque zoológico para el que ha sido solicitada, cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 5 y 6, además de cumplir con los programas previstos en el artículo 4. La autorización fijará las condiciones específicas aplicables al parque zoológico, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en la normativa autonómica correspondiente. Se entenderá denegada la autorización si, transcurridos seis meses desde la recepción de la solicitud en el órgano correspondiente no se hubiera notificado la resolución.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma comprobará el cumplimiento por los parques zoológicos de las medidas de conservación comprendidas en el capítulo II de esta Ley y en la normativa autonómica de aplicación, así como de las condiciones específicas fijadas en las respectivas autorizaciones. cuando menos, una inspección anual de cada parque zoológico, sin perjuicio de las inspecciones que pueda realizar en cualquier momento, de oficio o por denuncia. Los titulares y empleados de los parques zoológicos están obligados a permitir a los inspectores acreditados el acceso a las dependencias y a proporcionarles la información y ayuda que sean precisas para la inspección.

Requisitos para obtener la autorización: Según las medidas de conservación del Título II, los requisitos para obtenerla consisten en: Medidas de bienestar animal, profilácticas y ambientales (ej: alojarlos en condiciones que permitan la satisfacción de sus necesidades biológicas y de conservación, evitar su huida, prevenir transmisión de plagas y parásitos, etc.). Contar con personal especializado y medios materiales Contar con un Registro de especies y ejemplares. En dicho registro deberán figurar, al menos, los datos relativos a las entradas y salidas de animales, muertes y causa del fallecimiento, nacimientos, origen y destino, y los necesarios para su identificación y localización.

Infracciones y sanciones Previstas en el Título V de la Ley

Protección de la Flora y Fauna de la Región de Murcia La normativa murciana en materia de protección de la fauna silvestres se recoge en la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna silvestre, caza y pesca fluvial, normativa que procuraba armonizar el fomento y aprovechamiento racional de la caza y pesca fluvial con la protección de la fauna silvestre. Tras la aprobación de la Ley de caza y pesca fluvial de la Región de Murcia, Ley 7/2003, de 12 de noviembre se derogan las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial contenidas en la Ley 7/1995, así como su Anexo III (Especies de la fauna silvestre susceptibles de pesca, caza o captura en la Región de Murcia), quedando vigentes las disposiciones concernientes a la fauna silvestre (ver Disposición derogatoria Ley 7/2003). La Ley que tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales de compañía en la CARM es la Ley de Protección y defensa de animales de compañía de Murcia, Ley 10/1990, de 27 agosto.

Previo a la aprobación de la LPNB, ya la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres establecía en su artículo 29 (art. 55 LPNB) la obligación de las Administraciones Públicas de catalogar aquellas especies de flora y fauna cuya protección exija la aplicación de medidas específicas. Como ya hemos visto, a los efectos de la catalogación y en consecuencia, de las medidas necesarias para su protección, distinguía la Ley entre especies en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat, vulnerables y especies de interés especial (según el art. 55 LPNB, las categorías se reducen a: en peligro de extinción y vulnerables).