ESTATUTO. INCOMPATIBILIDADES. DECRETO Nº 894/01. ALCANCES: ENCARGADOS DE REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS.



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Transcripción:

ESTATUTO. INCOMPATIBILIDADES. DECRETO Nº 894/01. ALCANCES: ENCARGADOS DE REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS. Los Encargados de Registro son funcionarios públicos dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, designados por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y, aunque dicha función no constituye relación de empleo, tienen fijado un sistema de derechos, deberes, prohibiciones, licencias y franquicias, sanciones y procedimiento disciplinario (cfr. arts. 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º y siguientes del Dto. Nº 644/89 con las modificaciones introducidas por su similar Nº 2265/94) y perciben por sus servicios un emolumento que les fija el citado Ministerio que liquidan con relación a los aranceles que deben recaudar consistente, según el caso, en un porcentaje o monto fijo (cfr. art. 3º inc. b) del Dto. Nº 644/89 y Res. ex M.J y D.H. Nº 396/02). Estamos aquí frente a una entidad de la que el Estado se vale para el cumplimiento de sus actividades y, su Encargado, no obstante no tener una relación de empleo, presta servicios para el Estado y a su nombre para el cumplimiento de fines públicos. Se trata de un funcionario público que no puede acumular a su cargo un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. SEÑOR SUBSECRETARIO: BUENOS AIRES,13 de agosto de 2002 I.- Reingresan las presentes actuaciones, por las cuales la Subsecretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio consignado en el epígrafe consulta si la incompatibilidad establecida por el Decreto Nº 894/01 entre el desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual en la Administración Pública Nacional y la percepción de un beneficio previsional o haber de

retiro es aplicable a los Encargados de Registros Seccionales y, en su caso, quien será el responsable del control del cumplimiento de la opción allí prevista. El servicio jurídico permanente de la jurisdicción de origen entendió que la citada incompatibilidad no resulta de aplicación en la especie, pues si bien los Encargados de Registros Seccionales son funcionarios públicos dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios su función no constituye relación de empleo (cfr. art. 1º del Dto. Nº 644/89 sustituido por su similar Nº 2265/94); puntualizando además que estos funcionarios no perciben una remuneración del Estado sino un emolumento que resulta de un porcentaje fijado por la Administración sobre aranceles que perciben y que comprende su propia retribución y lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento del Registro Seccional incluidos sus colaboradores que se desempeñan bajo su exclusivo cargo (fs. 3/5). Al respecto, la Oficina Nacional de Innovación de Gestión de esta Subsecretaría informó que de sus registros no puede determinarse que dichos Registros Seccionales integren el cuadro organizativo de la Dirección de la que dependen, ya que no se encuentran graficados en la normativa encontrada en los mismos. De todas formas, puntualizó, surge de la Resolución del ex Ministerio de Justicia Nº 46/98, que aprueba las aperturas inferiores de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, que las mismas responden a la necesidad de organización y control de los mismos, motivo por el cual, si bien estructuralmente no se puede establecer dicha dependencia funcional, la misma se desprende de la interpretación de la normativa, que establece que los departamentos dependientes de la mencionada Dirección Nacional (Departamento de Registros Nacionales, Departamento Técnico Registral, Departamento de Inspecciones y Departamento de Control de Inscripción, que constituyen las aperturas sustantivas de la misma) regulan el funcionamiento y controlan las inscripciones realizadas en los Registros Seccionales, así como determinan la necesidad de su creación, supresión, el establecimiento de los aranceles que se perciben en los Registros Seccionales, la remuneración de sus encargados, sus designaciones, intervenir en el otorgamiento de sus licencias ordinarias y extraordinarias, control de inscripciones y trámites posteriores realizados en los mismos, realización de inspecciones, intervención, etc. (Dictamen Nº 101/02 a fs. 10).

Esta Subsecretaría de la Gestión Pública, mediante Dictamen O.N.E.P. Nº 1240/02 (fs. 11/12), solicitó la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación, pues dicho organismo había tratado anteriormente la aplicación del Régimen de Incompatibilidades aprobado por Decreto Nº 8566/61 a los Encargados de Registro Seccionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios adoptando un criterio negativo sobre el particular (Actuación Nº 21.214/83 del registro del ex Ministerio de Educación y Justicia), más recientemente, a través del Dictamen 236:477, amplió el concepto de funcionario público al que debe aplicarse el citado régimen de incompatibilidades. Sin embargo, dicho órgano de asesoramiento del Poder Ejecutivo Nacional optó por requerir con carácter previo el criterio de esta dependencia (fs. 13/15). II.- El artículo 1º del Decreto Nº 894/01 incorporó como último párrafo del artículo 1º del Capítulo I del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por Decreto Nº 8566/61, el siguiente texto: El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios. El ámbito de aplicación del Régimen aprobado por el Decreto Nº 8566/61 se encuentra delimitado por el artículo 2º de dicha norma, que establece que sus disposiciones comprenden al personal de la administración central, entidades descentralizadas, empresas del Estado, bancos oficiales, haciendas para estatales, servicio de cuentas especiales, planes de obras y construcciones, servicios de obras sociales de los ministerios y sus dependencias o reparticiones, academias y organismos subsidiados por el Estado y, en general, al de los organismos y empresas cuya administración se halla a cargo del Estado nacional, esté o no el presupuesto respectivo incluido en el presupuesto general de la Nación. En cuánto a su remuneración comprende a todos los cargos o empleos, cualquiera sea la forma de remuneración, ya sea por pago mensual y permanente, jornal, honorarios, comisiones y, en general, toda prestación que se perciba por intermedio de los organismos antes citados en concepto de retribución de servicios.

Va de suyo que el ámbito de aplicación establecido en la norma comprende lógicamente a todas las disposiciones que ella misma consagra, es decir, tanto a la incompatibilidad entre cargos como a la prohibición de acumular un beneficio previsional o de retiro, establecidos en el artículo 1º. Tratamiento uniforme que ha sido, por otra parte, definido por el Poder Ejecutivo Nacional al aclarar, mediante el Decreto Nº 946/01 (B.O. 27/07/01), que el citado Régimen es de aplicación al ámbito delimitado -además de su artículo 2º (cfr. segundo y tercer Considerando)- por el artículo 8º, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156. En la especie, el Registro Seccional de marras, se trata de una organización para estatal que cumple fines públicos y propios del Estado: recaudación arancelaria, y cuya autoridad, su Encargado, es un funcionario público designado por el Estado que percibe como retribución por sus servicios una suma proveniente del peculio público que resulta de un porcentaje o monto fijo de los aranceles que recauda. En efecto, dichos Encargados de Registro son funcionarios públicos dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, designados por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y, aunque dicha función no constituye relación de empleo, tienen fijado un sistema de derechos, deberes, prohibiciones, licencias y franquicias, sanciones y procedimiento disciplinario (cfr. arts. 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º y siguientes del Dto. Nº 644/89 con las modificaciones introducidas por su similar Nº 2265/94) y perciben por sus servicios un emolumento que les fija el citado Ministerio que liquidan con relación a los aranceles que deben recaudar consistente, según el caso, en un porcentaje o monto fijo (cfr. art. 3º inc. b) del Dto. Nº 644/89 y Res. ex M.J y D.H. Nº 396/02). Asimismo, la Procuración del Tesoro de la Nación, a través del Dictamen 236:477, ha ampliado el concepto de funcionario público adoptando un criterio material o sustancial, que atienda, para determinar la figura de funcionario público, a los siguientes parámetros: a) La pertenencia a las filas del Estado, entendiéndose el término Estado en su sentido más amplio, comprensivo de la Administración central y la descentralizada, las entidades autárquicas, las Sociedades y Empresas del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, las Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria o Minoritaria, y cualquier otro tipo de entidad, de Derecho público o

de Derecho privado, de la que el Estado se valga para sus actividades, cometidos u objetivos (v art. 8º, inc. b, de la Ley Nº 24.156). b) La irrelevancia de la naturaleza jurídica de la relación que haya entre el Estado y quien cumple funciones para él, y del régimen jurídico que rija esa relación. c) La prestación de servicios o el ejercicio de funciones para el Estado o a nombre del Estado (o ambas cosas) -que conlleven o no participación en la formación o ejecución de la voluntad estatal- en cualquier nivel o jerarquía, en forma permanente, transitoria o accidental, remunerada u honoraria, enderezada al cumplimiento de fines públicos, sea cual fuere la forma o el procedimiento de designación del funcionario. Estamos aquí frente a una entidad de la que el Estado se vale para el cumplimiento de sus actividades y, su Encargado, no obstante no tener una relación de empleo, presta servicios para el Estado y a su nombre para el cumplimiento de fines públicos. Se trata entonces de manera indubitable de un funcionario público que cumple sus funciones en una entidad para estatal que se encuentra comprendida por el Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades, aprobado por Decreto Nº 8566/61, y en consecuencia no puede acumular a su cargo un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. Por lo tanto, a través del área que controla a dichos funcionarios públicos: la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, en colaboración con la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de origen, deberá darse cumplimiento a los artículos 2º y siguientes del Decreto Nº 894/01. Sin perjuicio de lo expuesto, correspondería girar los actuados a la Procuración del Tesoro de la Nación a fin de que complete su intervención. Subsecretaría de la Gestión Pública EXPEDIENTE N 131.120/01. EX MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

DICTAMEN DE LA OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO Nº 1643/02