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Transcripción:

DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL (SPOT) (Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT) Por: Dra. Indira Navarro Palacios Dr. Miguel Angel Torres Morales I. ANTECEDENTES Como se recordará, con fecha 26 de abril de 2001, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo Nº 917 mediante el cual se aprobó el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante SPOT). Posteriormente, con fecha 10 de junio de 2002, fue publicada la Resolución de Superintendencia Nº 050-2002/ SUNAT, mediante la cual se reglamentó dicho sistema, en sus principales aspectos. De conformidad con lo dispuesto por las referidas normas, así como por sus normas modificatorias, los adquirentes de los bienes sujetos al referido sistema, detraen (descuentan) un determinado porcentaje del precio de venta del bien y lo depositan en las cuentas corrientes de los proveedores, abiertas para estos efectos, en el Banco de la Nación. De este modo, el SPOT persigue la finalidad de generar fondos, mediante dichos depósitos (efectuados por los sujetos obligados) asegurando el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas. Con ese propósito, con fecha 26 de abril de 2001, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N 940, mediante el cual se establecieron los lineamientos generales en torno al SPOT. En tal sentido, se estableció que el Banco de la Nación abriría una cuenta a solicitud de cada uno de los proveedores, cuyos fondos estarían destinados, exclusivamente, al pago de las deudas tributarias por concepto del IGV que se genere en las operaciones antes referidas, considerándose también, la posibilidad de destinar dichos montos al pago de deudas que tengan los contribuyentes o agentes de retención por concepto de tributos que constituyen ingreso del tesoro público, administrados o recaudados por la SUNAT, así como las correspondientes a las aportaciones a EsSalud y ONP.

Para dicho efecto, se precisó que el Banco de la Nación emitiría chequeras a nombre del proveedor, con cheques no negociables, en los que se consignarían de manera preimpresa a la orden de SUNAT/ Banco de la Nación Bajo este orden de ideas, el esquema del sistema resultaba el siguiente: PROFORMA PROVEEDOR HASTA 84.75% DEL PRECIO ADQUIRENTE CUENTA EN EL BANCO DE LA NACIÓN A NOMBRE DEL PROVEEDOR HASTA 15.25% DEL PRECIO Si bien el referido sistema en un inicio fue diseñado para determinados bienes, su aplicación se ha venido extendiendo. II. NORMAS GENERALES DEL SPOT Con fecha 15 de agosto de 2004, ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Nº 183-2004/SUNAT, mediante la cual se ha regulado de manera integral el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y se han incluido nuevos bienes y servicios en el mismo. La presente norma, la misma que entrará en vigencia el día 15 de septiembre de 2004, precisa lo siguiente: 2.1 Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al sistema. a) El sujeto obligado a efectuar el depósito (adquirente), deberá depositar el porcentaje establecido del precio en la cuenta abierta en el Banco de la Nación, a nombre del titular de la cuenta (proveedor).

b) Dicho depósito deberá ser acreditado con una constancia expedida por el propio Banco de la Nación. c) Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente o el usuario del servicio, éste deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia que le corresponde, y conservar el original y la copia SUNAT 1, la cual deberá ser archivada cronológicamente. d) Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro o el prestador del servicio, deberá conservar en su poder el original y las copias de las constancias de depósito, a fin de archivarlas cronológicamente. e) El sujeto obligado podrá hacer uso de una sola constancia para efectuar el depósito respecto de dos o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo proveedor, adquirente, prestador o usuario de servicio, siempre que se trate del mismo tipo de bien o servicio sujeto al SPOT. 2.2 Constancia de Depósito. La presente norma precisa que las constancias de depósito deberán contener necesariamente como mínimo la siguiente información: a) Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito. b) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular de la cuenta, salvo que se trate de una venta realizada a través de la Bolsa de Productos, caso en el cual no será obligatorio consignar dicha información. c) Fecha e importe del Depósito. d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con este último, del sujeto obligado a efectuar el depósito. e) Código del bien o servicio por el cual se efectúa el depósito, de acuerdo a la siguiente tabla: Código Tipo de Bien o Servicio 001 Azúcar 003 Alcohol Etílico 004 Recursos Hidrobiológicos 005 Maíz amarillo duro 1 En cualquier supuesto, la copia de la constancia de depósito que correspondiese a SUNAT deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando así se requiera, por tal motivo es necesario que el sujeto obligado archive dichas copias de manera cronológica, evitando su pérdida.

006 Algodón 007 Caña de Azúcar 008 Madera 009 Arena y Piedra 010 Residuos, suproductos, desechos, recortes y desperdicios. 011 Bienes del Inciso a) del Apéndice I de la Ley del IGV. 012 Intermediación laboral y tercerización. 013 Animales vivos 014 Carnes y despojos comestibles. 015 Abonos, cueros y pieles de origen animal. 016 Aceite de pescado. 017 Harina, polvo, pellets de pescado, crustáceos y demás invertebrados acuáticos. 018 Embarcaciones pesqueras. 019 Arrendamiento de bienes muebles. 020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles. 021 Movimiento de carga. 022 Otros servicios empresariales. f) Código de la operación sujeta al sistema por la cual se efectúa el depósito, según lo dispuesto en la siguiente tabla: Código Tipo de operación 01 Venta de bienes o prestación de servicios gravados con el IGV. 02 Retiro de bienes gravados con el IGV. 03 Traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se originen una operación de venta. 04 Venta de bienes gravada con el IGV realizada a través de la Bolsa de Productos. Asimismo, la norma señala que en el original y las copias de la constancia de depósito, o en el documento que se encuentre anexo a éstas, se deberá consignar la siguiente información: a) Serie, número fecha de emisión y tipo de comprobante, así como el precio de la venta o del servicio, incluidos los tributos que gravan la operación, por cada comprobante de pago, y b) Serie, número y fecha de emisión de cada guía se remisión. Asimismo, la norma precisa que en el caso que deban emitirse dos guías de remisión para sustentar el traslado, se consignará la referida información a la guía de remisión que emita el propietario o el poseedor de los bienes al inicio del traslado.

Por otro lado, cabe señalar que para que una constancia de depósito carezca de validez, será necesario que se verifique cualquiera de los siguientes supuestos: a) No presente el refrendo del Banco de la Nación, en los casos en que éste lo realice. b) Su numeración no sea conforme. c) Contenga información que no corresponda con el tipo de operación, bien o servicio por los cuales se señala haber efectuado el depósito. d) Contenga enmendaduras, borrones, añadiduras o cualquier indicio de alteración. Finalmente, se establece que el adquirente del bien o usuario del servicio que sea sujeto obligado a efectuar el depósito, deberá anotar el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los comprobantes de pago registrados en el Registro de Compras, para lo cual deberán añadir dos columnas en dicho registro. Sin embargo, cabe resaltar que de tratarse de sujetos que utilicen sistemas mecanizados o computarizados, no será necesario que se consigne el número y fecha de emisión de la constancia de depósito, siempre y cuando su sistema sea capaz de identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito. 2.3 Comprobantes de pago. En cuanto a los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al SPOT, la norma es clara al señalar que éstos no podrán incluir operaciones distintas a las emitidas en el sistema. Por otro lado, la norma hace una especial mención de los comprobantes de pago que se emitan por concepto de la venta de recursos hidrobiológicos sujetos al SPOT, señalando que en dicho caso, adicionalmente a los requisitos exigidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, el proveedor deberá consignar la siguiente información: a) Nombre y matrícula de la embarcación pesquera utilizada para efectuar la extracción y descarga de los bienes vendidos, en los casos que se hubiera utilizado dicho medio. b) Descripción del tipo y cantidad de la especie vendida. 2.4 Operaciones en moneda extranjera.

Para efecto de los depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, si dichas operaciones se efectúan en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banco y Seguros en el Diario Oficial El Peruano en la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero. De no haberse publicado el referido tipo de cambio en los días que éste deba efectuarse, se deberá utilizar el último valor publicado. 2.5 De las cuentas. La presente norma establece que el Banco de la Nación abrirá una única cuenta 2 por cada titular a solicitud de éste, el mismo que deberá contar con número de RUC. El titular de la cuenta podrá a su sola solicitud, obtener del Banco de la Nación un detalle con los depósitos efectuados por los sujetos obligados. El cierre de las cuentas sólo procederá previa comunicación de la SUNAT al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta. Por otro lado, se precisa que en caso que el sujeto obligado a efectuar el depósito se viera imposibilitado de efectuarlo, al no haberse solicitado la apertura de la cuenta en el Banco de la Nación, dicha situación deberá ser comunicada a la SUNAT a fin de que dicha institución solicite la apertura de la cuenta de oficio al Banco de la Nación. Dicha comunicación deberá ser efectuada por el adquirente del bien o el usuario mediante un escrito dirigido a la SUNAT, debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal, indicando la denominación social y el número de RUC de su proveedor. 2.6 De las chequeras. Como ya se ha mencionado anteriormente, a efectos de realizar los pagos de las deudas tributarias, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta. Dicha chequera contará con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de SUNAT y el Banco de la Nación. 2 En el caso que un contribuyente cuente con dos o más cuentas abiertas en el Banco de la Nación, la SUNAT deberá enviar una comunicación al Banco de la Nación a efectos de que se transfieran los saldos de las cuentas a sólo una de ellas, de modo que las cuentas restantes sean clausuradas.

Los mencionados cheques deberán ser utilizados por el titular de la cuenta a fin de pagar las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos en que la SUNAT hubiera incurrido. 2.7 Información a ser proporcionada por el Banco de la Nación. El Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación: a) El número de cada cuenta abierta en aplicación del Decreto Legislativo Nº 940, indicando la fecha de apertura de la cuenta, el nombre, la denominación o razón social y el número de RUC del titular. b) Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de la constancia de depósito así como el nombre, razón o denominación social y número de RUC del sujeto que efectúa el depósito. c) Los saldos contables, inicial y final indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas. d) Código del bien o servicio por el que se efectúa el depósito. e) Código de la operación por la cual se efectúa el depósito. f) El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta. 2.8 Destino de los montos depositados. Los montos depositados deberán ser utilizados única y exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que la SUNAT hubiera incurrido. En tal sentido, bajo ninguna circunstancia, los fondos de dichas cuentas podrían utilizarse para el pago de obligaciones de terceros. 2.9 Solicitud de libre disposición de los montos depositados. Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:

a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten en cuatro meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones tributarias deberán ser considerados de libre disposición. b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud de libre disposición al Banco de la Nación, adjuntando el Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación 3, (proporcionado por la SUNAT, el cual podrá ser solicitado un máximo de tres veces en un año, durante los primeros cinco días hábiles del mes de enero, mayo y septiembre) es decir deberá constar que el titular no tiene cuentas pendientes de cancelación y que no se encuentra dentro de los siguientes supuestos: Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta. Haber incurrido en cualquiera de las siguientes infracciones: No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o 3 Los depósitos realizados con anterioridad al 15 de septiembre de 2004, serán utilizados a efectos del cómputo de los cuatro meses, a partir de los cuales el titular de la cuenta puede solicitar la libre disposición del monto depositado en su cuenta.

tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 2.10 Causales y procedimiento de ingreso como recaudación (Supuestos en los cuales la SUNAT confisca los montos depositados). Los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones señaladas en el punto anterior, las cuales se encuentran previstas en el numeral 9.3 del Decreto Legislativo Nº 940, asimismo, deberá tenerse presente lo siguiente: a) Serán aquellas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente Resolución. Sin embargo, lo anteriormente señalado no es de aplicación para el caso en que el obligado incumpla con presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT. b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación antes mencionada (salvo que ello sea subsanado mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria) cuando se verifique lo siguiente: El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios por los cuales se hubiera efectuado el depósito. El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios por los cuales se hubiera efectuado el depósito. c) En cuanto al incumplimiento al que se hace referencia en el numeral 1 del Artículo 176 del Código Tributario (No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos) la presente norma precisa que se considerará omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos:

IGV- Cuenta propia. Retenciones y/o percepciones del IGV. Impuesto Selectivo al Consumo. Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría. Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta. Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría. Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría. Impuesto Extraordinario de Solidaridad- Cuenta propia. Contribuciones a Essalud. d) En cuanto al incumplimiento al que se hace referencia en el numeral 1 del Artículo 175 del Código Tributario (Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos) la presente norma precisa que se considerarán los siguientes libros y registros: Registro de Compras. Registro de Ventas Registros Valorizados de Inventario Permanente o Registro Permanente en Unidades. Libro Caja y Bancos. Libro Diario. Libro Mayor. Libro de Inventarios y Balances. Libro de Planillas. 2.11 Recuperación de los bienes comisados. Para efectos de la recuperación de los bienes comisados por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones que establece la presente norma, el depósito deberá acreditarse con la constancia de depósito respectiva, a efectos de demostrar la fehaciencia de la propiedad o posesión de los bienes comisados. El plazo establecido para presentar dichas constancias será de 10 días hábiles de tratarse de un bien no perecedero, o 2 días hábiles de tratarse de un bien perecedero. III. REGLAS ESPECIALES POR TIPO DE OPERACIONES 3.1 ANEXO A. a) Venta de azúcar, alcohol etílico y madera gravadas con el IGV. b) Retiro considerado venta conforme al TUO de la Ley del

Impuesto General a las Ventas. c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país. 4 Operaciones sujetas al sistema No están comprendidos dentro de este supuesto los siguientes traslados: i. El traslado de bienes fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del país. ii. Los traslados realizados entre centros de producción ubicados en una misma provincia, o los realizados hacia la Zona Primaria, siempre y cuando respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto y/o obligado y/o adquiriente en dicha operación anterior. iii. Traslados realizados desde la Zona Primaria o entre Zonas Primarias, así como los realizados desde la Zona Primaria hacia el centro de Producción. Para ello, se deberá contar con el original o fotocopia de la Declaración Única de Aduanas, la Declaración de Importación Simplificada, la Declaración de Exportación Simplificada, Nota de Tarja General, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, Declaración de Tránsito Aduanero Internacional, Orden de embarque u otros formatos utilizados en los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción de ser el caso. Cuando el importe o la suma de los importes de dichas operaciones sea igual o menor a media UIT 5 por cada unidad de transporte y el traslado sea realizado por : a) El proveedor o adquirente (en la venta de bienes o en el retiro considerado venta). 4 Cabe señalar que se encuentra comprendido dentro de este supuesto el traslado realizado por un emisor itinerante de comprobante de pago. 5 Tomando en consideración el valor de la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurre primero

Operaciones exceptuadas de aplicación sistema. la al b) El propietario de los bienes (cuando se trate de un traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta). Sin embargo, cabe precisar que si será de aplicación el sistema aunque el importe o la suma de los importes de dichas operaciones sea igual o menor a media UIT por cada unidad de transporte, cuando el traslado sea efectuado por un tercero. Monto de la detracción. Azúcar 10% Alcohol Etílico 10% Madera 9% Cuando se trate de la venta gravada con el IGV: Sujetos obligados efectuar depósito. a el - El adquirente - El proveedor en los siguientes casos: a) Cuando tenga a su cargo el traslado y la entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o mayor a media UIT. b) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. c) Cuando la venta sea efectuada a través de la Bolsa de Productos. Cuando se trate del retiro considerado venta por el TUO de la Ley del IGV, el depósito será efectuado por el sujeto del IGV. Finalmente, cuando se trate de traslados realizados dentro de la Zona Primaria o entre Zonas Primarias, o desde la Zona Primaria hacia el centro de producción, el propietario de los bienes que realice o quien encargue el traslado, será el sujeto obligado a efectuar el depósito. Cuando se trate de la venta gravada con el IGV, el depósito se efectuará: a) Con anterioridad al traslado de los bienes, hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea

el adquirente. Momento para efectuar el depósito. b) Con anterioridad al traslado de los bienes, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor. c) Con anterioridad al traslado de los bienes desde el Almacén General del Depósito u otro almacén, autorizados por la Bolsa de Productos, u otro depósito, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, y la venta se haya efectuado por medio de la Bolsa de Productos. Cuando se trate del retiro considerado venta por el Artículo 3º de la Ley General del IGV, el depósito se deberá efectuar en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. Finalmente, cuando se trate de traslados realizados dentro de la Zona Primaria o entre Zonas Primarias, o desde la Zona Primaria hacia el centro de producción, se deberá efectuar el depósito con anterioridad a dichos traslados. Sin perjuicio de las normas generales que hemos mencionado en el punto anterior, la norma señala ciertas especificaciones con respecto a las operaciones referidas dentro del presente anexo. 3.1.1 Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al sistema. Normas Especiales. a) El traslado deberá sustentarse con las constancias que acrediten el íntegro del depósito correspondiente a los bienes trasladados y las guías de remisión respectivas. Si el traslado se produce como consecuencia de una operación de venta gravada con el IGV, éste deberá sustentarse adicionalmente con los comprobantes de pago que acrediten fehacientemente la propiedad de dichos bienes. b) Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, deberá entregar el adquirente el original y la copia SUNAT de la constancia de depósito, a fin que se éste último pueda sustentarse el traslado de los bienes, de ser el caso. c) Asimismo, de efectuarse la venta a través de la Bolsa de Productos, el proveedor entregará al adquirente los mencionados documentos por intermedio de dicha entidad, debiendo el adquirente anotar en el reverso de los mismos lo siguiente: La frase Operación efectuada en la Bolsa de Productos.

Fecha y número de la orden de entrega emitida por la Bolsa de Productos Fecha y numeración de la póliza emitida por la Bolsa de Productos por dicha operación. d) El proveedor que tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor de media UIT, podrá hacer uso de una sola constancia de depósito por el conjunto de bienes que traslade. e) El proveedor o el sujeto que por cuenta de éste deba entregar los bienes, sólo permitirá el traslado fuera del centro de producción con la constancia que acredite el íntegro del depósito. Para tales efectos, el proveedor que deba entregar los bienes, solicitará una copia de la constancia de depósito debidamente firmada por quien retira los bienes, la cual deberá ser archivada cronológicamente. 3.2 ANEXO B. Operaciones sujetas sistema al a) La venta de recursos hidrobiológicos, maíz amarillo duro, algodón, caña de azúcar, residuos, suproductos, desechos, recortes y desperdicios, animales vivos, bienes del Apéndice I de la Ley del IGV, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles animales, aceite de pescado, harina, polvo y pellets de pescado, crustáceos, moluscos e invertebrados marinos, y embarcaciones pesqueras, gravadas con el IGV. b) Retiro considerado venta conforme al TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas. El sistema no se aplicará cuando el importe o la suma de los importes de dichas operaciones sea igual o menor a media UIT (Vigente a la fecha en que se origina la obligación tributaria del IGV). Operaciones exceptuadas de aplicación sistema. la al Sin embargo, la norma precisa que dicha excepción no será de aplicación en los siguientes casos: a) Cuando por la operación sujeta al sistema se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportado o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto y/o costo para efecto tributario.

b) Cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. Monto de la detracción. Recursos Hidrobiológicos 9% 6 Maíz Amarillo Duro 10% Algodón 11% 7 Caña de azúcar 12% Residuos, suproductos, desechos, recortes y desperdicios. 12% Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. 14% Animales Vivos 10% Carnes y Despojos Comestibles 10% Abonos, cueros, pieles animales 10% Aceite de pescado 9% Harina, polvo y pellets de pescado, crustáceos, 9% moluscos e invertebrados. Embarcaciones pesqueras 9% Cuando se trate de la venta gravada con el IGV, los sujetos obligados a efectuar el depósito serán: Sujetos obligados efectuar depósito. a el - El adquirente - El proveedor en los siguientes casos: Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. Cuando la venta sea efectuada a través de la Bolsa de Productos. Cuando se trate del retiro considerado venta por el TUO de la Ley del IGV, el depósito será efectuado por el sujeto del IGV. Cuando se trate de la venta gravada con el IGV, el depósito se efectuará: Cuando el obligado sea el adquirente: Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. 6 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción de los bienes y figure como tal en el Listado de proveedores 7 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar, efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración del IGV que confieren las normas respecto a la venta de dicho producto es de 15%.

Momento para efectuar el depósito. Cuando el obligado sea el proveedor: Dentro del quinto día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor. Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza. Cuando se trate del retiro considerado venta por el Artículo 3º de la Ley General del IGV, cuando este se produzca o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. 3.3 ANEXO C. Operaciones sujetas sistema al Los siguientes servicios gravados con el IGV: Intermediación laboral y tercerización. Arrendamiento de bienes muebles. Mantenimiento y reparación de bienes muebles. Movimiento de carga. Otros servicios empresariales, dentro de las cuales se debe considerar las siguientes actividades: o Actividades Jurídicas o Actividades de Contabilidad, teneduría de libros y auditorías. o Investigaciones de mercados y realización de encuestas. o Actividades de asesoramiento empresarial. o Actividades de arquitectura e ingeniería. o Publicidad. o Actividades de investigación y seguridad. o Actividades de limpieza de edificios. o Actividades de envase y empaque. El sistema no se aplicará cuando el importe o la suma de los importes de dichas operaciones sea igual o menor a media UIT (Vigente a la fecha en que se origina la obligación tributaria del IGV). Operaciones exceptuadas de aplicación sistema. la al Sin embargo, la norma precisa que dicha excepción no será de aplicación en los siguientes casos: a) Cuando por la operación sujeta al sistema se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto y/o costo para efecto tributario.

Monto de la detracción. Sujetos obligados efectuar depósito. a el b) Cuando el usuario del servicio sea una entidad del Sector Público Nacional. Intermediación laboral y tercerización. 14% Arrendamiento de bienes muebles. 9% Mantenimiento y reparación de bienes muebles. 9% Movimiento de carga. 14% Otros servicios empresariales 14% Los sujetos obligados a efectuar el depósito son: a) El usuario del servicio. b) El prestador del servicio, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. Cuando se trate de la venta gravada con el IGV, el depósito se efectuará: Momento para efectuar el depósito. Cuando el obligado es el usuario: Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. Cuando el obligado sea el prestador del servicio: Dentro del quinto día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación. IV. CONCLUSIONES 1. El sistema de Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central tiene la finalidad de evitar la evasión que se produce en la comercialización de una serie de productos cuya cadena de distribución presenta mayores índices de informalidad, así como la que se advierte en la prestación de determinados servicios gravados con el IGV. En tal sentido, el SPOT resulta ser un mecanismo que, básicamente, consiste en la detracción (descuento) que efectúa el comprador de un bien o el usuario de un servicio (afecto al sistema), de un porcentaje del importe a pagar por dichas operaciones, para luego depositarlo directamente en la cuenta corriente que el proveedor o quien presta el servicio debe abrir para dichos efectos, en el Banco de la Nación.

PROFORMA PROVEEDOR HASTA 84.75% DEL PRECIO ADQUIRENTE CUENTA EN EL BANCO DE LA NACIÓN A NOMBRE DEL PROVEEDOR HASTA 15.25% DEL PRECIO 2. Por otro lado, debemos precisar que los bines, servicios y operaciones que se encuentran sujetas a este sistema son los siguientes: Código Tipo de Bien o Servicio 001 Azúcar 003 Alcohol Etílico 004 Recursos Hidrobiológicos 005 Maíz amarillo duro 006 Algodón 007 Caña de Azúcar 008 Madera 009 Arena y Piedra 010 Residuos, suproductos, desechos, recortes y desperdicios. 011 Bienes del Inciso a) del Apéndice I de la Ley del IGV. 012 Intermediación laboral y tercerización. 013 Animales vivos 014 Carnes y despojos comestibles. 015 Abonos, cueros y pieles de origen animal. 016 Aceite de pescado. 017 Harina, polvo, pellets de pescado, crustáceos y demás invertebrados acuáticos. 018 Embarcaciones pesqueras. 019 Arrendamiento de bienes muebles. 020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles. 021 Movimiento de carga. 022 Otros servicios empresariales.

Código Tipo de operación 01 Venta de bienes o prestación de servicios gravados con el IGV. 02 Retiro de bienes gravados con el IGV. 03 Traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se originen una operación de venta. 04 Venta de bienes gravada con el IGV realizada a través de la Bolsa de Productos. 3. En cuanto al destino de los montos depositados, la norma señala expresamente que estos sólo podrán ser utilizados con el fin de pagar las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta. Sin embargo, en circunstancias especiales, es posible que el deudor tributario solicite la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación. 4. Por otro lado, debemos señalar que la norma precisa las causales por las cuales los montos depositados serán ingresados por la SUNAT como recaudación. Dichos supuestos son los siguientes: Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta. Cuando el deudor tributario haya incumplido con Emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite. Incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 5. A efectos de facilitar un mejor manejo del SPOT, anexamos al presente informe un cuadro resumen. Operaciones sujetas al sistema. ANEXO A ANEXO B ANEXO C Venta de azúcar, La venta de recursos Los siguientes alcohol etílico y hidrobiológicos, maíz servicios gravados madera gravadas amarillo duro, con el IGV: con el IGV. algodón, caña de azúcar, residuos, - Intermediación Retiro considerado suproductos, laboral y venta conforme al desechos, recortes y tercerización. TUO de la Ley del desperdicios, Impuesto General a animales vivos, - Arrendamiento de las Ventas. bienes muebles. El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país. bienes del Apéndice I de la Ley del IGV, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles animales, aceite de pescado, harina, polvo y pellets de pescado, crustáceos, moluscos e invertebrados marinos, y embarcaciones pesqueras, gravadas con el IGV. - Mantenimiento y reparación de bienes muebles. - Movimiento de carga. - Otros servicios empresariales. Retiro considerado venta conforme al

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Operaciones exceptuadas de la aplicación al sistema. Cuando el importe o la suma de los importes de dichas operaciones sea igual o menor a media UIT por cada unidad de transporte. y el traslado sea realizado por : Cuando el importe o la suma de los importes de dichas operaciones sea igual o menor a media UIT. El proveedor o adquirente (en la venta de bienes o en el retiro considerado venta). Monto de la detracción. El propietario de los bienes (cuando se trate de un traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta). Azúcar 10% Alcohol Etílico 10% Madera % Recursos Hidrobiológicos 9% Maíz Amarillo Duro 10% Algodón 11% Caña de azúcar 12% Intermediación laboral y tercerización 14% Arrendamiento de bienes muebles 9% Mantenimiento y reparación de bienes

Residuos, suproductos, desechos, recortes y desperdicios 12% Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV 14% mueble 9% Movimiento de carga. 14% Otros servicios empresariales 14%. Animales Vivos 10% Carnes y Despojos Comestibles 10% Abonos, pieles 10%. cueros, animales Aceite de pescado 9% Harina, polvo y pellets de pescado, crustáceos, moluscos e invertebrados marinos. 9% Embarcaciones pesqueras 9% Sujetos obligados a efectuar el depósito. Cuando se trate de la venta gravada con el IGV: - El adquirente - El proveedor Cuando se trate de la venta gravada con el IGV: - El adquirente - El proveedor Los sujetos obligados a efectuar el depósito son: El usuario del servicio. Cuando se trate del retiro considerado venta por el TUO de la Ley del IGV, el depósito será efectuado por el sujeto del IGV. Cuando se trate del retiro considerado venta por el TUO de la Ley del IGV, el depósito será efectuado por el sujeto del IGV. El prestador del servicio, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo.

Momento para efectuar el depósito. Cuando se trate de traslados realizados dentro de la Zona Primaria o entre Zonas Primarias, o desde la Zona Primaria hacia el centro de producción, el propietario de los bienes que realice o quien encargue el traslado, será el sujeto obligado a efectuar el depósito. Cuando se trate de la venta gravada con el IGV, el depósito se efectuará: Con anterioridad al traslado de los bienes, hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. cuando el obligado a efectuar el depósito sea el adquirente. Con anterioridad al traslado de los bienes, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el Cuando se trate de la venta gravada con el IGV, el depósito se efectuará: Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el adquirente. Dentro del quinto día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, y tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la Cuando se trate de la venta gravada con el IGV, el depósito se efectuará: Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio. Dentro del quinto día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio.

proveedor. Con anterioridad al traslado de los bienes desde el Almacén General del Depósito u otro almacén, autorizados por la Bolsa de Productos, u otro depósito, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, y la venta se haya efectuado por medio de la Bolsa de Productos. Cuando se trate del retiro considerado venta por el Artículo 3º de la Ley General del IGV, el depósito se deberá efectuar en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. operación por cada adquirente sea igual o mayor a media UIT. Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor y la venta de bienes se haya efectuado mediante la Bolsa de Productos. Cuando se trate del retiro considerado venta por el Artículo 3º de la Ley General del IGV, cuando este se produzca o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. Cuando se trate de traslados realizados dentro de la Zona Primaria o entre Zonas Primarias, o desde la Zona Primaria hacia el centro de producción, se deberá efectuar el depósito con anterioridad a dichos traslados.