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Transcripción:

Providencia: Sentencia del 19 de enero de 2012 Radicación Nro. 66001-31-05-002-2010-00647-01 Proceso ORDINARIO LABORAL Demandante: Maria Yeisleni Puentes Arana Demandado: Instituto de Seguros Sociales Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema Auxilio funerario: La expresión afiliado contenida en el artículo 51 de la ley 100 de 1993 no tiene la connotación de determinar que las personas causantes del derecho a auxilio funerario son todas aquellas que en algún momento han hecho su registro en el sistema de seguridad social, en realidad tal expresión, como tuvo oportunidad de hacerlo notar el Consejo de Estado no significa nada diferente a que el auxilio funerario no procede por la muerte de los familiares o beneficiarios de los afiliados o pensionados, en consecuencia para acceder a la prestación adicional por muerte denominada auxilio funerario se debe, además de acreditar el pago de los gastos fúnebres del afiliado o pensionado, demostrar que éste cotizó por lo menos 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su deceso. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, enero diecinueve de dos mil doce Acta número 007 de 19 de enero de 2012 Siendo las cinco (5:00) minutos de la tarde, en asocio con su secretaria, los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaran abierta la audiencia pública de juzgamiento en la que, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 19 de noviembre de 2010, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, se resolverá el recurso de apelación presentado por la demandante en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES 1- DEMANDA La señora MARIA YEISLENI PUENTES ARANA solicita el reconocimiento y pago por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del valor indexado

del auxilio funerario previsto en el artículo 51 de la ley 100 de 1993 más las costas procesales. Fundamenta sus peticiones en que, a pesar de haber sufragado los gastos de entierro del señor SAUL ANTONIO GARCÍA CARDONA quien falleció el 05 de diciembre de 2009 estando afiliado al ISS, al solicitar el reconocimiento y pago del auxilio funerario, éste le fue negado con el argumento de que para la fecha del deceso el afiliado no estaba haciendo aportes. 2- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar el libelo introductorio (fls. 17 a 23) el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, admitió haber negado la prestación reclamada por la razón indicada en la resolución aportada con la demanda. Respecto a los demás hechos dijo no constarle algunos y otros no serlo. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito o de fondo la Inexistencia de la obligación demandada, Improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, Prescripción y Falta de causa. Respecto a los documentos emanados de terceros, aportados con la demanda, pidió su ratificación. 3- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas previas, se convocó para audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el diecinueve (19) de noviembre de 2010 (fl.55 a 58), en ésta se absolvió a la entidad demandada demanda y se condenó a la demandante en costas procesales; para tales efectos precisó el juzgado que a folio 41 del expediente aparecía la anotación de retiro del sistema general de pensiones del señor SAUL ANTONIO GARCÍA CARDONA, ocurrida el día 29 de abril de 2002 sin que existiera ningún aporte posterior, lo que conllevó a que perdiera su calidad de afiliado. 4- EL RECURSO DE APELACIÓN 2

Inconforme la parte vencida pide la revocación de la providencia, para lo cual, citando diversas normas, argumenta básicamente que la afiliación al sistema es única y permanente, pues no se pierde por la simple terminación de una vinculación laboral y en consecuencia, acreditada la misma, procede el reconocimiento del auxilio deprecado. CONSIDERACIONES 1- PRESUPUESTOS PROCESALES En vista de que no se observa nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y competencia, para resolver la instancia la Sala se plantea el siguiente: 2- PROBLEMA JURÍDICO Es la calidad de afiliado del causante requisito único y suficiente para acceder al reconocimiento del auxilio funerario a favor de quien acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado? 3- EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Uno de los anhelos plasmados en la ley 100 de 1993, fue el de convertir en verdaderos derechos de los ciudadanos las prestaciones que les permitieran cubrir las contingencias que los aquejan en el transcurso de sus vidas. Para tales efectos se quiso con ella pasar de un esquema, en el que subsistían marcadas características de asistencialismo y beneficencia, a otro en el que, con base en los principios de eficiencia, solidaridad y unidad, se consiguiera niveles de atención integral cercanos a la universalidad; pero fue consciente el legislador que tales logros requerían de un régimen patrimonial sólido que, partiendo de las contribuciones de todos los asociados según sus capacidades, con base en cálculos actuariales debidamente estructurados, 3

asegurara a los afiliados el reconocimiento de las prestaciones ofrecidas por el sistema. Las precisiones anteriores permiten afirmar que, para ser acreedor de las prestaciones que otorga el sistema, es necesario cumplir con los requisitos previstos en la ley, pues aquellas no tienen el carácter de dádivas o graciosas concesiones, sino de verdaderos derechos. 4- LA AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Según el artículo 13 del decreto 692 de 1994 la afiliación al sistema general de pensiones es permanente y no se pierde por haber dejado de cotizar, evento este último que de persistir por más de seis meses, sencillamente convierte al afiliado en inactivo. Ahora bien, el Sistema General de Pensiones se encarga del cubrimiento de tres (3) contingencias: La invalidez, la vejez y la muerte; y para poder cumplir con tal cometido, tiene previsto el literal d) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 que la afiliación a él implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la ley ; a su vez, en los literales f) y g), el mismo artículo, tácitamente hace notar que el derecho a las prestaciones depende del cumplimiento de las semanas de cotización requeridas en cada caso. 5- EL AUXILIO FUNERARIO De conformidad con la ley 100 de 1993 el auxilio funerario, dentro del sistema general de pensiones es una prestación adicional que se otorga, como ayuda económica, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado. Es conveniente anotar que, la expresión afiliado contenida en el artículo 51 de la ley 100 de 1993 no es más que una precisión necesaria para explicar que tal auxilio no procede en los casos de muerte de familiares o beneficiarios de afiliados o de pensionados; así se infiere de lo dicho, el seis (6) de abril de dos mil once (2011), en el proceso radicado 11001-03-25-000- 4

2004-00198-01(3819-04) con ponencia de la doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, por la sección segunda sala de lo contencioso administrativo el Consejo de Estado, al estudiar la demanda de nulidad propuesta contra el artículo 18 del decreto 1889 de 1994. Precisamente por lo anterior, dicha expresión afiliado no puede interpretarse en el sentido de ser el requisito previsto en la norma para acceder a la prestación. En efecto, como se ha dicho con anterioridad las contingencias cubiertas por el sistema general de pensiones son las de vejez, invalidez y muerte. Estos tres riesgos, en el régimen de prima media, están previstos en los capítulos II, III y IV del título II del libro Primero de la ley 100 de 1993. Ahora bien, la atención o cubrimiento de las contingencias se hace mediante el otorgamiento de las prestaciones que son propias del sistema, así para cada uno de los riesgos cubiertos se otorga como prestación principal una pensión y de no reunir los requisitos para acceder a ella, una indemnización sustitutiva. Como prestación adicional si se accede al reconocimiento pensional, se ofrece una mesada adicional por año calendario; pero, específicamente, para el caso de la muerte del afiliado o pensionado, existe una prestación especial de carácter adicional, el auxilio funerario. Es conveniente tener presente que las indemnizaciones sustitutivas, más que verdaderas prestaciones consisten en la devolución de los aportes por no haber cumplido con los requisitos para acceder a la verdadera prestación que es la pensión, precisamente por eso, en ningún caso dan lugar a las prestaciones adicionales. Ahora bien, para acceder a cualquier prestación, como se vio en los numerales 3 y 4 de esta sentencia, es necesario haber hecho aportes en los montos predeterminados por el sistema para garantizar su estabilidad financiera. En otras palabras, cada prestación está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para tener derecho al cubrimiento de la contingencia. 5

En el anterior orden de ideas, siendo el auxilio funerario una prestación llamada a atender aspectos propios de la contingencia de la muerte de un afiliado o un pensionado, para tener derecho a ella, se deben reunir los requisitos previstos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que no son otros que los establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 con las reformas vigentes que le introdujo la ley 797 de 2003; eso sí, con la precisión de que la prestación se asignará a quien acredite haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado, sin que tenga que demostrar parentesco alguno. 6- EL CASO CONCRETO No existe discusión en que la actora sufragó los gastos de entierro del afiliado SAUL ANTONIO GARCÍA CARDONA, pero tampoco la hay en que éste no reportó cotizaciones dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso, en razón de lo cual no llenó el requisito previsto para acceder a la prestación adicional por muerte denominada Auxilio Funerario. Respecto a la argumentación de la parte actora es conveniente reiterar que la ley 100 de 1993 es un sistema basado en su sostenibilidad económica, que requiere para el efecto precisos cálculos actuariales que parten del cumplimiento inicial de los afiliados de hacer sus aportes. No siendo concebible por tanto que existan prestaciones que se otorguen indiscriminada e independientemente del lleno de los requisitos que se tuvieron en cuenta para hacer viable su concesión. Es que de seguir la teoría de la parte actora, se tendría que a todo colombiano le bastaría pagar aportes por un día al sistema general de pensiones para tener garantizados, a favor de sus familias, los gastos de su entierro. Esta situación, en si misma sería excelente y por demás deseable, pero lo cierto es que no es factible aun dentro de la frágil economía del régimen de seguridad social colombiano. Por las razones aquí expuestas corresponde confirmar la sentencia que se ha conocido por apelación. 6

Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700). Liquídense por secretaría. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia que por apelación se ha conocido. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente fijando como agencias en derecho la suma de $566.700. Notificación surtida en estrados. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se levanta y firma esta acta. Los Magistrados, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN 7

MÓNICA ANDREA JARAMILLO ZULUAGA Secretaria 8