INFORME ESPECIAL PAGO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES EN CASO DE DESPIDOS INCAUSADOS



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Página 2 de 6-21/08/2006 En ese sentido, el despido sin justa causa (despido injustificado) o aquel sin que se haya brindado la oportunidad al trabajador para su defensa (despido improcedente) constituiría, de acuerdo con nuestra legislación laboral, un despido arbitrario. Ahora bien, en caso de configurarse un despido arbitrario, por no haberse expresado causa justa o no poderse demostrar ésta en juicio, la Ley dispone que el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización como única reparación por el daño sufrido, sin perjuicio del derecho de éste de demandar, asimismo, el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En efecto, el artículo 34 del Decreto Supremo N 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N 728, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral señala lo siguiente: Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas justas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa justa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. ( ). Por su parte el artículo 31 del Decreto Supremo N 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N 728, dispone: Artículo 31.- Es arbitrario el despido que se produce en contravención del artículo 55 (T.U.O. art. 22 ) de la Ley y se sanciona únicamente con la indemnización establecida en el artículo 71 (T.U.O. art. 38 ) de la misma. En ese sentido, de acuerdo con la legislación del régimen laboral común, si un trabajador hubiese sido despido arbitrariamente, éste tendría derecho al pago de una indemnización como única reparación por el daño sufrido. 2. Tribunal Constitucional: Despido incausado = Despido Nulo No obstante lo establecido por la norma que regula el régimen laboral común en el sentido que el pago de una indemnización es el único medio de reparar el daño sufrido por un trabajador despedido arbitrariamente; el Tribunal Constitucional ha dispuesto que Artículo 31.- El empleador no podrá despedir por causa justa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulan, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia. ( ).

Página 3 de 6-21/08/2006 ante el caso de un despido incausado (sin expresión de causa) cabe, asimismo, la reposición del trabajador. Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída sobre el Expediente N 976-2001-AA/TC del 13 de Marzo del 2003, establece tres supuestos de despido: a) despido nulo, de acuerdo a los casos contemplados en la legislación 3 ; b) despido incausado, cuando se despide al trabajador sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique; y, c) despido fraudulento, cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, es decir, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales, aunque se haya cumplido con la imputación causal y los procedimientos. En estos supuestos, señala el Tribunal Constitucional, al no existir realmente causa justa de despido, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene en lesivo del derecho constitucional al trabajo. 4 3 Decreto Supremo N 003-97-TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral Articulo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Articulo 25; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del Empleador al despedir por causa justa." 4 Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N 976-2001-AA/TC 15. De ahí que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la constitución o los tratados relativos a los derechos humanos, se generen en los tres casos siguientes: a) Despido nulo Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto Legislativo N 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2 ; inciso 1) del artículo 26 e inciso 1) del artículo 28 de la Constitución. ( ) b) Despido incausado Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio 2002 (Caso Telefónica, expediente N 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22 de la Constitución y demás conexos. Se produce el denominado despido incausado, cuando: - Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique. c) Despido fraudulento ( )

Página 4 de 6-21/08/2006 En este sentido, para el Tribunal Constitucional la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en la Constitución en su artículo 27 prevé indistintamente una opción reparadora (reposición en el trabajo) o una indemnizatoria (indemnización por el daño causado). 5 16. En merito a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27 de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso. ( ) En ese sentido, bajo las consideraciones expuestas por el propio Tribunal Constitucional, los despidos incausados (sin expresión de causa alguna derivada de la conducta o la labor que justifique) no son sólo inconstitucionales, sino que además, los trabajadores así despedidos tendrían derecho a la reposición en su trabajo, salvo que el trabajador haya cobrado o iniciado el cobro de la indemnización por despido arbitrario. Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: - Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notablemente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad ( ); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad ( ) o mediante la fabricación de pruebas. En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo. 5 El Tribunal señala que si bien la protección contra el despido arbitrario establecido por la Constitución en su artículo 27 no indica en que términos ha de entenderse esa protección adecuada ( ) el derecho allí reconocido constituye lo que en doctrina constitucional se denomina un derecho constitucional de configuración legal ( ). En ese sentido, el Tribunal añade que si bien el texto constitucional no ha establecido cómo puede entenderse dicha protección contra el despido arbitrario, ella exige que, cualesquiera que sean las opciones que se adopten legislativamente, éstas deban satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad o, como dice expresamente el texto constitucional, se trate de medidas adecuadas. Respecto a ello, el Tribunal Constitucional prevé ( ) dicho tema puede ser abordado ( ) desde dos perspectivas: por un lado a través de un régimen de carácter sustantivo y, por otro, con un régimen de carácter procesal. De acuerdo con la primera, vale decir en su dimensión sustantiva, el Tribunal establece que, el contenido del derecho puede ser preventivo (por el ejemplo, el procedimiento previo al despido establecido señalado en el artículo 31 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral) o reparador (la indemnización) contra el despido arbitrario. Sin embargo, el Tribunal expone, el establecimiento de un régimen sustantivo de protección adecuada contra el despido arbitrario, en los términos que antes se ha indicado, no es incompatible con la opción de que el mismo legislador establezca, simultáneamente, un sistema de protección adecuada contra el despido arbitrario ( ) de carácter procesal, el mismo que, de acuerdo con el Tribunal, puede encontrarse estrechamente relacionado al carácter sustantivo pero que puede actuar de manera independiente. De acuerdo con el Tribunal dicho régimen de protección procesal puede ser reparador (indemnización) o de eficacia restitutoria (reposición). En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el régimen de protección adecuada enunciado en el artículo 27 de la Constitución ( ) no puede entenderse, para el caso de los trabajadores sometidos al régimen privado, únicamente circunscrito al Decreto Legislativo N 728, sino de cara a todo el ordenamiento jurídico ( ).

Página 5 de 6-21/08/2006 3. Pago de Remuneraciones y Beneficios sociales en caso de despido arbitrario Como se señaló anteriormente, conforme a lo previsto por nuestra legislación laboral, en el caso de despidos arbitrarios la ley ordena solamente el pago de una indemnización. Sin embargo, considerando los fallos del Tribunal Constitucional que prevén la reposición de trabajadores despedidos sin causa justificada, declarando inconstitucional tales despidos, la Corte Suprema, al resolver recientes recursos de casación en el marco de procesos judiciales en los cuales los trabajadores repuestos conforme a los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional demandaron el pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados has la fecha de reposición, ha considerado que estos trabajadores tienen derecho a los mismos. En efecto, la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia al resolver recientemente algunos recursos de casación (publicados en el Dario Oficial EL Peruano los días 31 de Julio y 1 de Agosto), considera que con los fallos del Tribunal Constitucional que ordenan la reposición de los trabajadores despedidos sin causa justificada por inconstitucional, no solo procede la reposición sino que también se reconozca a dichos trabajadores las remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reposición efectiva. 6 6 Así por ejemplo, en la Casación N 2001-2004 Lima ( El Peruano, lunes 31 de julio de 2006, Sentencias en Casación, página 16757), la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia señala lo siguiente: ( ) Que, así planteado el presente recurso corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre las denuncias declaradas procedentes. Sétimo: Que, los órganos de instancia han establecido que el demandante fue despedido al amparo del artículo treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-tr ( ) y posteriormente reincorporado al empleo por la emplazada ( ), en observancia de lo ordenado en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional ( ) en el proceso de amparo ( ) que al declarar fundada la demanda dispone la reincorporación de las personas ( ) demandantes. Octavo: Que, como aparece la decisión de la accionada de reincorporar al accionante fue adoptada en cumplimiento de lo resuelto en la acción de amparo interpuesta para cuestionar su cese por lo que efectivamente el lapso transcurrido entre el cese y su reposición debe examinarse a partir de los alcances y efectos del artículo primero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis bajo la cual se tramitó dicha acción que señala que el objeto de la acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Noveno: Que, es bajo este contexto que se debe analizar la pretensión de pago de remuneraciones y beneficios devengados que reclama el demandante por todo el periodo que duró su cese indebido, pues la haberse restituido su derecho conculcado y repuestas las cosas al estado anterior del cese, significa que se ha reestablecido para todos los efectos automáticamente la relación laboral entre las partes, dado que el acto lesivo sobre el cual ha recaído pronunciamiento jurisdiccional es el despido mismo, en consecuencia el lapso que el demandante estuvo fuera del empleo debe reconocerse como tiempo de servicios efectivamente prestados a la emplazada con el correspondiente pago de derechos y beneficios sociales. Décimo: Que, razonar lo contrario significaría desconocer los efectos y alcances del principio de continuidad ( ) en virtud al cual el contrato de trabajo se considera como uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácter por lo cual este principio se encuentra íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral pese a que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación como es el caso de los despidos violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanción al importar la reconstitución jurídica de la relación de trabajo como si esta nunca se hubiera interrumpido determina no solo el derecho del trabajador a ser reincorporado al empleo sino también a que se le reconozca todos aquellos derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el periodo que duro su cese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia constituiría una autorización tácita para que lo empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadores quienes no solo se verían perjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales, sino que también se vería

Página 6 de 6-21/08/2006 Así, de acuerdo con los fallos de la Corte Suprema, el pago de las remuneraciones y beneficios sociales devengados según los artículos 29 y 40 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no sólo procede en los casos de despido nulo, sino también en los casos de despido incausados (que la ley considera como despidos arbitrarios). En ese sentido, como en los casos de despido nulo, los trabajadores que hubiesen sido despedidos incausada o injustificadamente, y repuestos en su trabajo mediante una acción constitucional, tendrían derecho a que se les pague no solo las remuneraciones, sino también los beneficios sociales, desde que fueron cesados hasta su reposición efectiva. afectada su futura pensión de jubilación. Undécimo: Que, en doctrina el lapso en el cual el trabajador ha permanecido fuera del empleo por decisión unilateral e injustificada del empleador se conoce como plazo de suspensión imperfecta del contrato de trabajo ( ) se suspende, también, de modo imperfecto el contrato de trabajo cuando el empleador debe abonar la remuneración sin contraprestación efectiva de labores. Doce: Que, de este modo, teniendo en cuenta que el artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de las remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad de despido al no establecer distinción o restricción de alguna clase, en cuyo caso ha prescrito que sólo en dicho caso procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir dentro del régimen de la actividad privada, debe concluirse que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, en tanto que vía una sentencia de acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo. Décimo Tercero: ( ) por lo tanto debe razonablemente entenderse que no hay obligación de pago por trabajos no realizados siempre y cuando la omisión laboral sea atribuible al trabajador y no cuando provenga de la decisión unilateral e injustificada del empleador ( ). RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación ( )