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Transcripción:

PROVIDENCIA Nº SNAT 2002/ 958, PROVIDENCIA RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS EXENCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO (Gaceta Oficial Nº 37.743 del 31 de julio de 2003) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Nº SNAT/2002/958 CARACAS, 20 DE MARZO DE 2002 AÑOS 191º Y 143º El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley que Establece el Impuesto al Débito Bancario, DICTA La siguiente,

PROVIDENCIA RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS EXENCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO Capítulo I Definiciones Artículo 1 Cuando esta Providencia haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley que Establece el Impuesto al Débito Bancario. Cuando se refiere al término impuesto, será él que dicha Ley establece. Asimismo, cuando la norma haga referencia a la Administración Tributaria, se entenderá como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sección Primera: Las Exenciones Artículo 2 De conformidad con lo establecido en,os artículos 9,10,11, y 13 de la Ley, las declaraciones e informaciones serán enviadas en la forma y de acuerdo con los procedimientos contenidos en los instructivos que a tal efecto establezca la Administración Tributaria. Artículo 3 Los beneficiarios del régimen de exención establecido en el artículo 14 de la Ley, deberán cumplir con el procedimiento previsto en la presente Providencia a objeto que les sean otorgadas las calificaciones y registros de exención correspondiente.

Artículo 4 Las entidades señaladas en los numerales 1 y 15 del artículo 14 de la Ley, deberán presentar un oficio por ante la Administración Tributaria, contentivo de los siguientes datos, identificación del ente de que se trate, fotocopia del Registro de Información Fiscal, dirección, teléfono, Gaceta Oficial donde conste el carácter que ostenta, identificación de los números de cuenta, nombre del titular de las mismas y las instituciones financieras en las cuales mantengan dichas cuentas. Dicho oficio deberá ser suscrito por el funcionario de mayor jerarquía dentro del ente, anexando copia de la Gaceta respectiva donde se evidencie tal nombramiento. Artículo 5 De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 14, los bancos e instituciones financieras deberán informar e identificar las referidas cuentas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo con las instrucciones que ésta indique, para su posterior notificación a la Administración Tributaria. Artículo 6 Las transferencias de fondo realizados entre cuentas del mismo titular para la inversión, a que hace referencia la parte final del numeral 4 del Artículo 14 de la Ley, será aquella realizada en instrumento de captación cuyo plazo de vencimiento sea exigible en un término mayor de treinta (30) días continuos. Artículo 7 El Ministerio de Relaciones Exteriores o el Banco Central de Venezuela según sea el caso, deberán consignar ante la Administración Tributaria, una vez constatada, la información correspondiente de la exención prevista en el numeral 5 del Artículo 14 de la Ley, mediante oficio los siguientes datos, cuando aplique, por cada uno de los posibles beneficiarios: 1. Nombre o identificación del beneficiario 2. Dirección

3. Teléfono 4. Nombre del Banco 5. Números de cuentas corrientes 6. Copia de la notificación que efectúen las misiones diplomáticas o consulares, las representaciones de organismos internacionales y de sus funcionarios acreditados en Venezuela. 7. El oficio antes señalado podrá contener varios posibles beneficiarios La exención a los débitos en cuentas corrientes de representaciones de organismos internacionales y de sus funcionarios extranjeros acreditados en Venezuela, se extenderá igualmente a las cuentas corrientes cuyo titular sea el propio organismo internacional. Artículo 8 A los fines de lo establecido en los numerales 8 y 9 del artículo 14 de la Ley, las instituciones financieras deberán presentar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los siguientes recaudos: 1. Declaración jurada a través de la cual se señale que las cuentas identificadas en ellas son empleadas a los únicos fines de realizar operaciones de intermediación financiera o califican según la Ley como cuentas operativas compensadoras, en forma escrita, según las indicaciones señaladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. 2. Clasificación de la exención respectiva y número de código de cuenta correspondiente según el Manual de Contabilidad para Bancos u otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo. 3. Cualquier otro requisito que a criterio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sea necesario para constatar la naturaleza de la cuenta señalada como exenta.

Dicha información será suministrada vía electrónica por los bancos o instituciones financieras a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras quien la enviará a la Administración Tributaria. Artículo 9 A los fines de lo establecido en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley, los intermediarios debidamente autorizados para realizar operaciones en la Bolsa de Productos e Insumos Agropecuarios de Venezuela S.A.C.A., deberán emitir un certificado en el cual se señale: número de la operación asignado, los contratos de productos agrícolas negociados, el monto de la operación y el adquiriente de los contratos respectivos; acompañado con la correspondiente certificación de transacción, emitida por la Bolsa de Productos e Insumos Agropecuarios de Venezuela S.A.C.A. Los documentos antes señalados deberán ser presentados dentro del día hábil bancario siguiente a aquel en que se realice la operación, a la institución bancaria en el cual se verifique el débito o retiro asociado a la adquisición. Respecto de la cuenta compensadora de la Bolsa de Productos e Insumos Agropecuarios de Venezuela S.A.C.A. y las cuentas que mantengan las casas de bolsa o intermediarios bursátiles autorizados para la realización de operaciones en dicha institución, dichas cuentas deberán ser notificadas por sus titulares a las correspondientes instituciones financieras, con la declaración de que dichas cuentas serán empleadas a los únicos fines de procesar operaciones de adquisición de contratos de productos agrícolas en dicha bolsa. Artículo 10 A los fines de la implementación de la exención prevista en los numerales 10 y 11 del Artículo 14 de la Ley, los bancos e instituciones financieras deberán consignar ante la Administración Tributaria, oficio acompañado de los siguientes documentos: 1. Oficio suscrito por la máxima autoridad de la Bolsa de Valores o Productos agrícolas en el que se identifiquen las cuentas abiertas a los únicos fines de efectuar la compensación de las operaciones en ellas negociadas.

2. Oficio suscrito por la máxima autoridad o representante de los intermediarios autorizados para realizar las operaciones señaladas, con identificación de las cuentas abiertas a los únicos fines de liquidar operaciones de adquisición de títulos o productos agrícolas en Bolsas de Valores o Productos Agrícolas, según sea el caso. Artículo 11 De conformidad con la exención establecida en el numeral 12 del artículo 14, se entenderá como período, el lapso mensual comprendido desde el primer día hasta el último día de cada mes calendario, salvo para el periodo mensual en el que se inicie y culmine la vigencia de la ley, en la cual se considerara como periodo los días restantes hasta el último día del mes en que comience su aplicación y los días precedentes al día del mes que culmine su vigencia. Artículo 12 A los fines de los establecido en el numeral 16 del Artículo 14 de la Ley, el banco deberá asignar un código de cuenta, a través del cual se reflejen los débitos o retiros realizados por las agencias de viajes destinados a la cuenta BSP- IATA. Asimismo, deberá mantener y entregar a la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera, el reporte de facturación semanal, emitida por la IATA, correspondiente a los débitos o retiros que soporte los referidos pagos. Artículo 13 A los fines de los establecido en el numeral 17 del Artículo 14 de la Ley, Las instituciones financieras y casas de cambio deberán informar e indicar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el número de las cuentas abiertas para realizar las operaciones de compra y venta de divisas en el mercado intercambiario, a los fines que esta última notifique e indique a la Administración Tributaria e titular, el número de cuenta y el banco correspondiente. Artículo 14 El Banco Central de Venezuela será el agente de retención o percepción en los casos de débitos o retiros que se efectúen en las cuentas que mantengan los bancos e instituciones

financieras en dicho ente, salvo aquellos débitos o retiros de operaciones o entidades que de conformidad con el artículo 14 de la Ley, se encuentren exentos del pago del impuesto, dentro de éstos se considerarán los débitos originados por los retiros de efectivo y del resultado neto de la compensación. En tal sentido, El Banco Central de Venezuela deberá llevar un Registro identificado por códigos, de las operaciones que se realicen a través de las referidas cuentas, que identifiquen la fecha, número de cuenta, institución financiera o entidad titular de la cuenta, hora y fecha de transacción y el concepto de la misma. Dicho registro será informado y suministrado por el Banco Central de Venezuela, cuando sea requerido por la Administración Tributaria. Sección Segunda: Disposiciones Comunes de las Exenciones Artículo 15 Aquellos contribuyentes que ostente el carácter de beneficiarios de la exención del impuesto o que cumplan con las condiciones para el disfrute de la misma, serán responsables de notificar, a la instancia respectiva según las previsiones de la Ley, la información correspondiente a su calificación, suministrando la documentación probatoria, según sea el caso, a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar tal condición o carácter, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley. Artículo 16 Los agentes de retención o percepción están obligados a recolectar, diariamente, en el servidor de la Administración Tributaria, los archivos electrónicos contentivos de los contribuyentes o cuentas calificadas como exentas. Esta recolección deberá realizarse a las 12:00 y a las 19:00 horas, según las especificaciones técnicas contenidas en el Instructivo Técnico para las Instituciones Financieras del Impuesto al Débito Bancario, que a tal efecto elabore la Administración Tributaria, el cual será de estricto cumplimiento

por parte de las instituciones financieras en su carácter de agentes retención o percepción. Artículo 17 El agente de retención o percepción deberá, una vez efectuada la recolección señalada en el artículo anterior, indicar el acuse de recibo de ésta, dentro del Servidor de la Administración Tributaria, según las especificaciones técnicas contenidas en el Instructivo Técnico para las Instituciones Financieras del Impuesto al Débito Bancario. Artículo 18 Los agentes de retención o percepción sólo podrán identificar a los contribuyentes o cuentas calificadas como exentas, cuando éstas sean señaladas en los archivos electrónicos a que hace referencia el artículo 16 de la presente Providencia. En ningún caso podrán hacer la identificación sin la debida autorización por parte de la Administración Tributaria a través de estos archivos. En los casos que el beneficiario de la exención pierda el beneficio por no cumplir las condiciones para el disfrute de la misma, la Administración Tributaria procederá en la misma forma, señalando en los archivos electrónicos la pérdida del beneficio, y en ese caso los agentes de retención o percepción procederán a identificar la cuenta como exenta. Artículo 19 Los agentes de retención o percepción podrán solicitar información a la Administración Tributaria de la situación de exención, en los casos que los contribuyentes presenten el certificado de exención correspondiente y no exista el registro electrónico previsto en el artículo 16 de la presente Providencia. En ningún caso los agentes de retención o percepción podrán efectuar la identificación de exenta sin la existencia del registro electrónico respectivo. Artículo 20 Los agentes de retención o percepción deberán identificar a los contribuyentes o cuentas calificadas como exentas, en forma inmediata y con posterioridad a la recepción del archivo electrónico de exentos, señalado en el artículo 16 de la presente Providencia.

Los agentes de retención o percepción serán responsables ante los interesados, en el caso que una vez calificado el carácter o condición de la exención y cumplido el procedimiento establecido en la presente norma por parte de la Administración Tributaria, éstos no hayan identificado las cuentas de los beneficiarios de las exenciones en sus respectivas instituciones financieras. Artículo 21 La Administración Tributaria en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, deberá evaluar las solicitudes de exención. En ningún caso podrá considerarse aprobada la calificación de exención, sin el pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Artículo 22 Los beneficiarios de las exenciones contenidas en el artículo 14 de la Ley, deberán enviar a través de medios electrónicos a las instancias respectivas o a la Administración Tributaria, según sea el caso, toda la información indicada en los oficios a que hace referencia la presente Providencia. Sección Tercera: La Compra Venta y Transferencia de la Custodia de Títulos Valores Emitidos o Avalados por la República o en el Banco Central de Venezuela Artículo 23 De conformidad con lo establecido, en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley, los débitos que se generen en las cuentas mantenidas en bancos y demás instituciones financieras con ocasión de la adquisición de títulos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, los adquirientes de los mismos por cuenta propia o de terceros, en la oportunidad de instruir al banco o institución financiera del correspondiente débito o retiro en la cuenta que son titulares, deberán consignar una declaración jurada, en la que conste que el correspondiente débito o retiro se efectúa única, exclusivamente y en forma irrevocable, con destinación a la adquisición por cuenta propia o de tercero de títulos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela.

Artículo 24 La declaración señalada en el artículo 23 de la presente Providencia, deberá indicar el nombre completo o denominación social del adquiriente del título, su número de Registro de Información Fiscal, domicilio, números de teléfonos del adquiriente, la identificación de la cuenta a debitar, la fecha del débito, el monto a ser debitado, la identificación del vendedor de los títulos, la naturaleza de título objeto de las operaciones, su forma de pago y el precio. En caso que la adquisición de los títulos sea por cuenta de terceros, debe indicarse además el nombre completo o denominación social, de la persona por cuenta de la cual se está ejecutando la operación de adquisición de títulos, así como el número de Registro de Información Fiscal del adquiriente, el domicilio y números de teléfonos del mismo. Artículo 25 La declaración jurada a la que se contrae el Artículo 23 de esta Providencia deberá presentarse en original y dos (2) copias, debidamente firmada por el adquiriente de los títulos; en caso que la adquisición sea efectuada por persona jurídica, tal declaración deberá elaborarse en papel con membrete del adquiriente, estampando el sello correspondiente y deberá estar suscrita por el representante legal de aquél. La información contenida en la declaración jurada será de la única responsabilidad del declarante y su representado de ser el caso. Artículo 26 La declaración jurada señalada en el Artículo 23 de la presente Providencia, deberá consignarse ante el banco o institución financiera en la cual se mantiene la cuenta objeto del débito que se genere para ejecutar la operación de adquisición. El original y una (1) copia corresponderá al banco o institución financiera receptor de la declaración, y la copia restante será entregada por éste al declarante, debidamente fechada, sellada y firmada, en señal de recepción. Los bancos y demás instituciones financieras receptoras de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo, deberán remitir a la Administración Tributaria, dentro de los primeros quince (15) días de

cada mes, el original de las declaraciones juradas recibidas durante el mes inmediatamente anterior. En los casos que las operaciones de compraventa de los títulos emitidos o avalados por la República o en Banco Central de Venezuela, no se efectuarán por cualquier causa, los titulares de las cuentas mantenidas en los bancos y demás instituciones financieras que instruyeron débitos o retiros de las mismas para ser aplicados a la operación de adquisición, deberán informar de ello al banco y a la Administración Tributaria, con la instrucción expresa para el banco en el que mantienen la cuenta que origino el débito, a que procedan a cargar en cuenta el monto correspondiente al impuesto al débito bancario, por el débito o retiro que de acuerdo a la declaración jurada presentada se aplicaría a la operación de adquisición de los mencionados títulos. Sección Cuarta: La Certificación de Exención Artículo 27 Los beneficiarios de las exenciones previstas en la Ley deberán enviar los recaudos a los entes correspondientes, quienes lo remitirán mediante oficio a la Gerencia de Recaudación de la Administración Tributaria, la cual otorgará en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a requerimiento del beneficiario, un certificado de exención que indicará: 1. Titular de la cuenta bancaria, con indicación del número de registro de información fiscal, cuando aplique. 2. Institución financiera donde se encuentra abierta la cuenta correspondiente. 3. Clasificación de la exención de conformidad con la Ley. Durante el transcurso del lapso señalado en el presente artículo, la Gerencia de Recaudación de la Administración Tributaria, deberá enviar la información correspondiente a la Gerencia General de Informática de la Administración Tributaria,

para que la misma sea colocada en forma de archivos electrónicos, a disposición de los agentes de retención o percepción del impuesto. Disposiciones Finales Primera La Administración Tributaria, podrá requerir cualquier información adicional de aquellas personas naturales o jurídicas, que por el ejercicio de sus actividades posean información relacionada con la contenida en la presente Providencia. Segunda La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, queda encargada de velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Providencia y elaborará los procedimientos internos e impartirá las instrucciones administrativas que sean necesarias. Tercera Esta Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publíquese, TRINO ALCIDES DIAZ Superintendente.