ACUERDO COLECTIVO DE EMPRESA SOBRE SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL M A N I F I E S T A N

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Transcripción:

ACUERDO COLECTIVO DE EMPRESA SOBRE SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL En Madrid, a 28 de Septiembre. de 2004 De una parte D.Ricardo LOVELACE GUISASOLA, Dª Rosa Mª NODRID VILLAR, Dª Mª Pilar MORATA RUBIO, y D. Carlos DÁVILA RUIZ, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. (en adelante BBVA). De otra parte los representantes de las Secciones Sindicales y Sindicatos que se detallan al final del Acuerdo. Ambas partes se reconocen plena y recíproca capacidad, en la condición en la que cada uno comparece, para concluir el presente Pacto Colectivo y M A N I F I E S T A N I.- Que las Especificaciones del Plan de Pensiones, sistema de Empleo, de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, regulan, para cada uno de los colectivos integrados en el mismo, los beneficiarios de las prestaciones del Plan de Pensiones, en el caso de que se produzca el fallecimiento del partícipe. II.- Que es voluntad de las partes modificar las Especificaciones, estableciendo una nueva regulación de las mismas, que permita la designación de beneficiarios libremente por el partícipe, para determinadas prestaciones y circunstancias. III.- Igualmente, se quiere dar una nueva regulación a la cuantía y forma de pago de las prestaciones a percibir del Plan de Pensiones, en el caso de producirse la contingencia de incapacidad del partícipe prevista en las Especificaciones, así como desarrollar lo previsto en la cláusula SÉPTIMA del Acuerdo Colectivo de Empresa de 29 de diciembre de 2003, sobre fallecimiento del inválido. 1

IV.- El presente Acuerdo Colectivo alcanzará su plena efectividad el día siguiente a la fecha de su firma. En virtud de lo anterior, se formaliza el presente A C U E R D O PRIMERO. - OBJETO Y NATURALEZA JURÍDICA. El presente Acuerdo tiene como objeto: a) La modificación de las Especificaciones del Plan de Pensiones, sistema de Empleo, de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (en adelante el Plan de Pensiones), incluyendo una nueva regulación que permita la designación de beneficiarios libremente por el partícipe, para el caso de producirse su fallecimiento, respecto de los derechos consolidados del Plan de Pensiones, con las limitaciones y para las situaciones previstas en este Acuerdo. b) La inclusión en las Especificaciones del Plan de Pensiones, de una nueva regulación de la cuantía y forma de pago de las prestaciones a percibir, para el caso de producirse la contingencia de incapacidad del participe prevista en las Especificaciones del Plan, así como desarrollar lo previsto en la cláusula SÉPTIMA del Acuerdo Colectivo de Empresa de 29 de diciembre de 2003, sobre fallecimiento del inválido. SEGUNDO.- BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES GENERADAS POR FALLECIMIENTO DEL PARTÍCIPE. Se incluye un nuevo artículo en las Especificaciones del Plan de Pensiones, sistema de empleo, de BBVA, con el siguiente texto, que deroga cuanto se regula en dichas Especificaciones sobre este mismo tema, en cuanto se oponga a la pactado en el presente acuerdo: Beneficiarios de las prestaciones generadas por fallecimiento del partícipe Colectivos B. D. E P0S-80. F. G. H. K. M. N. P. 2

Los beneficiarios de las prestaciones mínimas garantizadas de viudedad y orfandad, descritas para estos colectivos en el punto TERCERO del Acuerdo de 29 de diciembre de 2003 y 48 II y III de las Especificaciones del Plan de Pensiones, sistema de empleo, de BBVA, serán aquellos que tengan derecho a pensiones de viudedad u orfandad en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, según lo previsto en el citado Acuerdo y las Especificaciones del Plan de Pensiones. Serán beneficiarios de la prestación generada por los derechos consolidados del partícipe, los cuales no computan para determinar las prestaciones mínimas garantizadas, los designados libremente por éste, mediante comunicación a la Gestora del Plan de Pensiones. Si no existiera designación expresa, serán beneficiarios los herederos legales. Colectivos A. C. E PRE-80. I. J. L. Los beneficiaros de las prestaciones mínimas garantizadas de viudedad y orfandad, descritas para estos colectivos en el punto TERCERO del Acuerdo de 29 de diciembre de 2003 y 48 II y III de las Especificaciones del Plan de Pensiones, sistema de empleo, de BBVA, serán aquellos que tengan derecho a pensiones de viudedad y orfandad en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, según lo previsto en el citado Acuerdo y las Especificaciones del Plan de Pensiones. Los partícipes podrán designar libremente a los beneficiarios del exceso de derechos consolidados del Plan de Pensiones, mediante comunicación a la Entidad Gestora del mismo, para el caso de que los derechos consolidados del Plan (menos los derechos consolidados generados por las aportaciones obligatorias y voluntarias del participe) sean superiores a la prestación mínima garantizada de viudedad y orfandad. Si no existiera designación libre, los beneficiarios serán los herederos legales. En todo caso, los partícipes podrán designar libremente a los beneficiarios de los derechos consolidados generados por sus aportaciones al Plan de Pensiones, obligatorias y voluntarias, mediante comunicación a la Entidad Gestora. Si no existiera designación libre, los beneficiarios serán los herederos legales. 3 Si no se generaran prestaciones a cargo del Plan de viudedad y orfandad, los partícipes podrán designar libremente a los

beneficiarios de los derechos consolidados, mediante comunicación a la Entidad Gestora del Plan de Pensiones. Si no existiera designación libre, los beneficiarios serán los herederos legales. TERCERO.- PRESTACIÓN POR JUBILACIÓN-HECHO CAUSANTE Se incluye un nuevo apartado d) al Artículo 29 de las Especificaciones del Plan de Pensiones, con el siguiente texto: d) Para los colectivos F y H del Plan de Pensiones, se producirá como máximo a los 65 años.. CUARTO.- PRESTACIONES POR INCAPACIDAD DEL PARTÍCIPE. 1. Prestación Mínima Garantizada de Invalidez Con efectos de 1 de enero de 2004, será de aplicación a los participes del Plan de Pensiones la regulación siguiente: La prestación del Plan de Pensiones, para los casos de incapacidad previstos en el mismo, será una renta vitalicia, reversible a cónyuge e hijos en caso de fallecimiento. Los partícipes del Plan de Pensiones tendrán derecho a la prestación de incapacidad señalada en el apartado I del artículo 48 de las Especificaciones del Plan de Pensiones, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo Colectivo de 29 de diciembre de 2003, y para todos los colectivos afectados por éste. Para el caso de fallecimiento del inválido, la cuantía de las rentas de reversión serán las que resulten de aplicar los porcentajes establecidos en el Artículo 48.II de las Especificaciones del Plan de Pensiones, al importe de la prestación de incapacidad señalada en el párrafo anterior. La suma de las rentas de reversión no podrá superar en ningún caso el importe de la citada prestación de incapacidad, a la que se refiere el párrafo anterior. Colectivos B, D, E POS-80, F, G, H, K, M, N y P 4 Para determinar la prestación mínima garantizada de invalidez de estos colectivos, no se computarán los derechos consolidados del

partícipe del Plan de Pensiones, derechos que percibirán los beneficiarios en su totalidad, como parte de la prestación total a cargo del Plan de Pensiones, y en alguna de las formas de cobro previstas para caso de jubilación de colectivos I y J del Plan de Pensiones. Colectivos A. C. E-PRE-80. I. J y L. Para determinar la prestación mínima garantizada de invalidez se tendrán en cuenta los derechos consolidados (no generados por aportaciones obligatorias y voluntarias del partícipe) más el resultado de la póliza de seguros a la que se refiere el artículo 15 de las Especificaciones (igualmente, la póliza número 02/000.019 para los empleados procedentes de BBVA Privanza Banco). El exceso de derechos consolidados, y en todo caso los derechos consolidados generados por aportaciones obligatorias y voluntarias del partícipe, serán percibidos por los beneficiarios, en alguna de las formas de cobro previstas para caso de jubilación de colectivos I y J del Plan de Pensiones. En la aplicación de este punto 1, se tendrá en cuenta lo establecido en el número 5 de este apartado CUARTO y en la Disposición Transitoria de este Acuerdo. 2. Forma de pago de la prestación por invalidez Con efectos del día siguiente a la fecha de firma del presente Acuerdo, será de aplicación a los partícipes del Plan de Pensiones la regulación siguiente: Las prestaciones garantizadas para esta contingencia en el Plan de Pensiones, para cada uno de los colectivos del Plan, se pagarán en forma de renta vitalicia, salvo lo previsto para los derechos consolidados en el presente Acuerdo. Periodo obligatorio Colectivos F. G. H. I. J. K. L. M. N y P 5 No obstante lo anterior, si la declaración de invalidez produce la extinción de la relación laboral con el Banco, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, el beneficiario de la prestación de invalidez, que perteneció a alguno de estos

colectivos, una vez determinadas las rentas, podrá optar por sustituir esta forma de pago por alguna de las formas de pago previstas para la jubilación de los colectivos I y J. De no producir la declaración de invalidez la extinción de la relación laboral, el beneficiario de la prestación de invalidez que perteneció a alguno de estos colectivos, a los dos años de la fecha de declaración de la incapacidad y producida la extinción de su relación laboral con el Banco, podrá optar por anticipar el cobro de todas las rentas no percibidas y cambiar la forma de pago de la prestación por alguna de las establecidas para la jubilación de los colectivos I y J, siempre que la normativa legal lo permita. Colectivos A. B. C. D y E. Los beneficiarios de la prestación de invalidez, que pertenecieron a alguno de estos colectivos, en el momento de cumplir la edad mínima determinada en la Ley General de Seguridad Social para acceder al derecho a la jubilación (en la actualidad cumplidos 65 años de edad), podrán optar por anticipar el cobro de todas las rentas no percibidas y cambiar la forma de pago de la prestación por alguna de las establecidas para la jubilación de los colectivos I y J, siempre que la normativa legal lo permita. Asimismo, los beneficiarios de la prestación de invalidez podrán optar por lo regulado en este apartado Periodo Obligatorio para los colectivos F, G, H, I, J, K, L, M, N y P, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el mismo, en cuyo caso no les sería de aplicación lo establecido en el Art. 22 del Pacto Laboral de Fusión de Argentaria de 30 de julio de 1998 y el Art. 181 del XII Convenio colectivo de BEX. Regulación genérica para todos los Colectivos En el caso de que el beneficiario de la prestación de invalidez hubiera optado por la anticipación de las rentas, para el cálculo de las rentas de reversión se tendrá en cuenta la situación familiar del participe en el momento de la anticipación. Es decir, los viudos y/o huérfanos que reúnan los requisitos del Artículo 48 II 2. de las Especificaciones, en dicho momento. En este caso, producido el fallecimiento del beneficiario de la prestación de invalidez, los beneficiarios a los que se refiere el artículo 48.II.2 de las 6

Especificaciones del Plan de Pensiones, no tendrán derecho a percibir las rentas de reversión a las que se refiere el punto 1 de este apartado CUARTO, y que fueron anticipadas al beneficiario de la prestación de invalidez. Si el beneficiario de la prestación mínima de invalidez, no optara por anticipar el cobro de todas las rentas no percibidas, serán beneficiarios de las rentas de reversión los beneficiarios que en el momento del fallecimiento del beneficiario de la prestación de invalidez cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 48.II 2 de las Especificaciones del Plan de Pensiones. Si se produjese el fallecimiento del beneficiario de la prestación de invalidez, dentro de los primeros dos años del periodo previsto para el percibo obligatorio de la prestación de incapacidad en forma de renta, se abonará, a favor de los beneficiarios que en el momento del fallecimiento cumplan los requisitos establecidos en el art. 48. II 2 de las Especificaciones del plan de Pensiones, el capital equivalente a las pensiones de viudedad y orfandad causadas. Si la suma de las prestaciones anteriores fuese inferior al capital equivalente a la renta de invalidez reversible en el momento del fallecimiento, la diferencia será percibida por los beneficiarios designados por el partícipe. 3. Modificación del grado de la invalidez reconocida Con efectos del día siguiente a la fecha de firma del presente Acuerdo, será de aplicación a los partícipes del Plan de Pensiones la regulación siguiente: Determinada la prestación mínima garantizada para el caso de invalidez permanente, de acuerdo con lo previsto en este Acuerdo, no se alterará en menos como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas con carácter general, en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual tuviese lugar, por revisión, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo del Plan de Pensiones se reducirá en la cuantía que corresponda, en función del incremento de la prestación a cargo de la Seguridad Social. 7

Asimismo, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo tuviese lugar, por revisión, el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión a cargo del Plan de Pensiones se incrementará en la cuantía que corresponda, en función de la reducción de la prestación a cargo de la Seguridad Social. 4. Reincorporación al trabajo del incapacitado. Con efectos del día siguiente a la fecha de firma del presente Acuerdo, será de aplicación a los participes del Plan de Pensiones la regulación siguiente: Para aquellos casos en los que la Incapacidad fuera revisada por el órgano competente de la Seguridad Social, y el trabajador fuera declarado apto para el trabajo, si tuviera derecho a su reincorporación al Banco, producida ésta, el Promotor realizará las aportaciones corrientes correspondientes al tiempo en que duró la incapacidad, sin capitalizar, siempre que las aportaciones obligatorias a cargo del partícipe se hayan producido. Colectivos A. C. E PRE-80. I. J.L. Para estos colectivos, también se repondrá al Plan de Pensiones como derecho consolidado, la cuantía de la provisión matemática del asegurador, equivalente a los derechos consolidados que fueron tenidos en cuenta a la fecha de producirse la invalidez. Lo establecido en este punto 4 no será de aplicación en los casos a los que se refiere la Disposición Adicional Tercera de este Acuerdo. 5. Beneficiarios de prestación de invalidez, con cargo al Plan de Pensiones, que perciben la prestación en forma de renta vitalicia a la fecha de firma del presente Acuerdo. Si el beneficiario de la prestación mínima garantizada por incapacidad, con cargo al Plan de Pensiones, percibe la misma en forma de renta, serán beneficiarios de la renta de reversión a la que refiere el párrafo 4 del punto 1 y en la cuantía determinada en el mismo, los beneficiarios de las prestaciones de viudedad y orfandad a los que se refiere el Artículo 48 II. 2 de las Especificaciones del Plan de Pensiones, en el momento en que se produzca el fallecimiento del beneficiario de la prestación de incapacidad y con cargo al Plan de Pensiones. 8

QUINTO.- MOVILIZACIÓN DE DERECHOS. Se modifica el Art. 27 de las Especificaciones del Plan de pensiones, y el párrafo final del citado artículo queda sustituido por la siguiente regulación: Producida la baja, el partícipe deberá movilizar sus derechos consolidados. Si en el plazo de 6 meses desde la fecha en que se produce la baja del partícipe, éste no ha procedido a movilizar sus derechos, la Entidad Gestora procederá a traspasar los mismos a un plan de pensiones individual, previa comunicación a la Comisión de Control y al interesado. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA El presente Acuerdo colectivo y los que el Banco y los Representantes de los Trabajadores puedan formalizar en el futuro, con eficacia general, sobre materias de previsión social complementaria, se incorporarán automáticamente a las Especificaciones del Plan de Pensiones. En consecuencia, la Comisión de Control del Plan de Pensiones, ratificará el presente Acuerdo Colectivo, quedando incorporadas, automáticamente, las disposiciones del mismo a las Especificaciones del Plan de Pensiones, sistema de empleo, de BBVA. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Igualmente será de aplicación lo acordado en el párrafo final del número 3 del apartado CUARTO de este Acuerdo, sobre modificación del grado de la invalidez reconocida, a los beneficiarios de prestaciones de invalidez con cargo al Plan de Pensiones a la fecha de firma de este Acuerdo, que hubieran visto modificada la incapacidad permanente absoluta con anterioridad a la fecha de firma de este Acuerdo, por Resolución del órgano competente de la Seguridad Social. Los efectos se producirán desde la fecha de la Resolución. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Para aquellos casos de incapacidad de Colectivos I y J, que a la fecha de firma de este Acuerdo hayan cobrado la prestación de forma distinta a la renta vitalicia establecida en el Plan de Pensiones, si se produjese la 9

revisión de la incapacidad por parte del órgano competente de la Seguridad Social, con derecho a la incorporación del trabajador a la empresa, producida ésta, para el cálculo de la cuantía de las sucesivas prestaciones de incapacidad, se tendrán en cuenta las prestaciones por incapacidad percibidas en exceso, incluido, en su caso, el capital equivalente a las rentas de reversión al que se refiere la Disposición Transitoria de este Acuerdo. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Con carácter extraordinario y únicamente para el ejercicio 2004 se fija, con cargo al Promotor la suma de 150.000 como cantidad adicional a la establecida en la Disposición Final del Acuerdo Colectivo de Empresa sobre Sistema de Previsión Social, de 29 de diciembre de 2003, para atender los gastos que se originen por desplazamientos, asistencia a reuniones y en general los de normal desenvolvimiento del Plan. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Las partes firmantes de este Acuerdo, convienen en la necesidad de seguir avanzando en la sistematización de las Especificaciones del Plan de Pensiones, sistema de empleo, de BBVA, abordando esta en el más breve plazo posible. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los beneficiarios de prestación de invalidez con cargo al Plan de Pensiones de los colectivos I y J, que, a la fecha de firma del presente Acuerdo, percibieron la prestación en forma de capital o han fallecido, así como los beneficiarios de prestación de invalidez con cargo al Plan de Pensiones de los colectivos A, C, E-pre80 y L, que a partir de 1-1-2004, percibieron la prestación en forma de capital o han fallecido, generarán las rentas de reversión a que se refiere el punto 1 del apartado CUARTO del presente Acuerdo, sobre los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48.II de las Especificaciones del Plan de Pensiones en el momento de la invalidez o del fallecimiento, respectivamente. Se acuerda abonar a los citados beneficiarios de la prestación de invalidez en forma de capital, o a los beneficiarios a los que se refiere el artículo 48.II de las Especificaciones del Plan de Pensiones en caso de 10

fallecimiento del beneficiario de prestación de invalidez, el capital equivalente a las citadas rentas de reversión. Para determinar el capital correspondiente a las rentas de reversión, se tendrá en cuenta el exceso de derechos consolidados sobre la prestación de invalidez que hubiera podido existir. Si el importe del exceso fue superior al capital equivalente a las rentas de reversión, no procederá el abono del capital. Acaecido el fallecimiento del beneficiario de invalidez que cobro la prestación en forma de capital, los beneficiarios a los que se refiere el artículo 48.II de las Especificaciones del Plan de Pensiones, no tendrán derecho a percibir las rentas de reversión, que fueron anticipadas al beneficiario de la prestación de invalidez. En prueba de conformidad con su contenido, firman las partes el presente Acuerdo, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento de este documento. Por la Representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. D. Ricardo LOVELACE GUISASOLA Dª Rosa Mª NODRID VILLAR Dª Pilar MORATA RUBIO D. Carlos DÁVILA RUIZ Por CC.OO.: D. Juan Jose GINER D. Vicente HERNANDEZ GARCIA Por U.G.T.: D. Sebatian MORENO RODRIGUEZ D. Alfonso MORON LOPEZ 11