SENTENCIA NÚM. 300/2.016

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Transcripción:

SENTENCIA NÚM. 300/2.016 EN NOMBRE DE S. M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI MAGISTRADOS DÑA. ESPERANZA DE PEDRO BONET D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO EN LA CIUDAD DE ZARAGOZA, A CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. Vista por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, la presente causa, seguida por los trámites de las D.P. nº 4638/2015, Rollo núm. 55 del año 2.016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, por delito contra la salud pública, contra el acusado MANUEL JOAQUIN S. R., nacido en Dolores (Alicante), el día 23 de Febrero de 1.983, de solvencia no acreditada, domiciliado en Dolores (Alicante), con instrucción, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, representado por la Procuradora Sra. Moreno Martínez y defendido por el Letrado Sr. Ibarrondo Merino. Siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal. 1

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En virtud de atestado policial se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 10 de Zaragoza, las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito. SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el acusado referido, y, tras presentarse el escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, donde tras los trámites pertinentes, se llevó a cabo la oportuna celebración del juicio oral que tuvo lugar el día 3 de Octubre de 2016. TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de: un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, en la modalidad de sustancias que causen grave daño a la salud, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitó para el acusado referido, las penas siguientes: PRISION DE TRES AÑOS, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos mil euros, con responsabilidad personal subsidiara, caso de impago de tres meses, pago de costas procesales. CUARTO.- La defensa del acusado solicitó su absolución. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 10 de Diciembre de 2015, Manuel Joaquín S. R., mayor de edad, sin antecedentes penales recaló en la estación de autobuses de Zaragoza, procedente de Barcelona, ocupándosele una sustancia que entregó, tras sacarla 2

del calcetín, y que analizada, resulto ser anfetamina, en cantidad de 0,58 grs., con una riqueza del 9,99%. En el interior de una papelera fue ocupada una sustancia que analizada resultó ser anfetamina en cantidad de 23,73 grs. y con una riqueza del 10,26%, sin que se haya acreditado la identidad de la persona que introdujera la misma en el lugar reseñado. La anfetamina es una sustancia que causa grave daño a la salud, y la ocupada estaba valorada en 865 euros. Se ocuparon al acusado diversos efectos y 345 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La acusación por un delito contra la salud pública, viene basada fundamentalmente en la existencia en una papelera sita en la estación de autobuses de Zaragoza, de la cantidad de sustancia, anfetamina, que es una sustancia que causa grave daño a la salud, dejada allí por el acusado tras ser interceptado por la policía que ubicó a dicho acusado en sus proximidades. La testifical de la policía es clara y terminante, ninguno de ello vio que el acusado arrojara algo en dicha papelera; se identificó, junto al acusado, a otra persona portadora de sustancia estupefaciente, ambas tras ser marcadas por una perra de la unidad canina dedicada a tales menesteres, junto a tales datos, manifiestan que no pueden afirmar que se acercara a la papelera, y que la papelera no estuvo durante todo el tiempo que duró la operación al alcance de su vista. Es más, en el propio atestado pone de manifiesto que deducen la autoría de una presunción, la de ser el lugar donde se hallaba la sustancia, el mismo donde entregó la cantidad sacada del calcetín. A ello debe añadirse que 3

las dos cantidades intervenidas son de distinta pureza, lo que avala la distinta procedencia, a ello debe añadirse que la deducción que hace la policía sobre el origen de la propiedad de la droga es incompatible con el rigor probatorio que exige la destrucción de la presunción de inocencia que ampara el acusado, presunción de inocencia que es un derecho absoluto. Todo ello origina en la Sala serias dudas sobre la propiedad de esa droga, y, en cuanto al resto ocupado, tras sacarlo del calcetín, manifiesta el acusado que era para su consumo, respecto del que no realiza prueba alguna, pero dada la escasa cuantía y pureza, no puede estimarse preordenada al tráfico por el solo hecho de llevarla escondida en el calcetín, ocultamiento que sugiere, igualmente, la evitación de la sanción pecuniaria administrativa para los consumidores. En definitiva, se impone una sentencia absolutoria, con declaración de costas de oficio, y tal pronunciamiento lleva, igualmente, a la destrucción de la sustancia intervenida. VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente: FALLO ABSOLVEMOS A MANUEL JOAQUIN S. R., cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, DEL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, DEL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO, CON DECLARACION DE COSTAS DE OFICIO. Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida. 4

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5