3. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

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DECRETO NO. 3293 - REGLAMENTO PARA LA APLICACION EN EL ECUADOR DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN DE 1951 SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS Y EN SU PROTOCOLO DE 1967, DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987 CAPITULO I DEFINICIÓN DEL TÉRMINO REFUGIADO Y OTROS TÉRMINOS ARTÍCULO 1 - Para los efectos del presente Reglamento, el término "refugiado" se rige por la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967. En consecuencia, el término "refugiado" se aplicará a toda persona "que debido a fundados temores de ser perseguida por motives de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores no quiera, acogerse a la protección de tal país". ARTÍCULO 2 - El término "refugiado" se aplicará también a toda persona que ha huido de su país porque su vida, seguridad o libertad ha sido amenazada por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos y otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. ARTÍCULO 3 - El término "refugiado" se aplica también a toda persona que pertenece a un grupo que ha sido calificado como grupo de refugiados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTÍCULO 4 - La persona cesa de ser "refugiado" cuando le sea aplicable una de las causales contempladas en la sección C del Artículo 1 de la Convención de 1951 (Cláusulas de Cesación): 1. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad: 2. Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o 3. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o 4. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o 5. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad. 6. Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresas al país donde antes tenía su residencia habitual. Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la Sección A del Artículo 1 de la Convención que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores. Las personas comprendidas en las causales enumeradas en la Sección F del Artículo 1 de la Convención de 1951, serán excluidas de la condición de "refugiado" (Cláusulas de Exclusión): "Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: a Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; b Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

2 c Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas". ARTÍCULO 5 - A efectos del presente Reglamento se entiende por: A Solicitud: La solicitud de calificación de la correlación de "refugiados" en los términos de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967, se entiende como tal toda solicitud por parte de un extranjero que utilice los términos "Asilo", "Refugio", "Amparo", "Protección Política", o un término similar y que se refiera a los motivos mencionados en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento. B Convención de 1951 y Protocolo de 1967: La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados aprobada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados aprobado en Nueva York el 31 de enero de 1967. C Comisión: La Comisión para determinar la Condición de Refugiado, encargada del estudio y resolución de las solicitudes. D ACNUR: La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. E Agencia: El Comité Ecuménico Pro Refugiados o la Agencia que le sucediere en la ejecución de los programas del ACNUR en el Ecuador. CAPITULO II DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO ARTÍCULO 6 - Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores decidir sobre la determinación de la calidad de "refugiado" en los términos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, y en conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. El Ministerio de Relaciones Exteriores decidirá también sobre la cesación de la condición de "refugiado" en los casos previstos en el Artículo 4 del presente Reglamento. ARTÍCULO 7 - Toda solicitud presentada a las autoridades de Policía, Migración o de las Fronteras, será elevada de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud puede ser presentada también por conducto de ACNUR, de la Agencia, o por un representante legal del solicitante. ARTÍCULO 8 - Créase, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores la "Comisión para determinar la Condición de Refugiados" (Comisión) integrada por el Director General para Asuntos de Extranjeros, Refugiados y Asilados del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá y por otros dos funcionarios, uno designado por el Ministerio de Gobierno y Policía y otro por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El funcionario responsable de la Sección de Refugiados de la Cancillería actuará como Secretario, con voz informativa. La Comisión podrá llamar a su seno a otros funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores o de otras Dependencias del Estado. El ACNUR podrá tener voz en las deliberaciones de la Comisión cuando sea invitado por ésta. ARTÍCULO 9 - La Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes, para estudiar las solicitudes pendientes y cuantas veces sean necesarias para el cabal cumplimiento de sus objetivos. ARTÍCULO 10 - Presentada la solicitud, el Secretario de la Comisión convocará al solicitante a efectos de recabar mayores elementos de juicio sobre la presente condición de refugiado y presentará un informe sobre la entrevista realizada, que se incorporará al respectivo expediente abierto a partir de la fecha de presentación de la solicitud. ARTÍCULO 11 - Si fuere necesario, el Secretario de la Comisión solicitará la cooperación de las autoridades de Migración y Policía, según el caso, e impartirá todas las instrucciones para el cabal cumplimiento, de los objetivos de la entrevista. ARTÍCULO 12 - El expediente que deberá abrirse para cada caso, y que deberá ser llevado y mantenido por el Secretario de la Comisión, contendrá:

3 1. El original de la solicitud; 2. Fotocopia del pasaporte, o de cualquier documento de identidad, o en su defecto la declaración del solicitante de que carece de tales documentos; 3. Acta de la entrevista a que se refieren los artículos 10 y 11 del presente Reglamento; 4. Cualesquiera documentos informativos que coadyuven a determinar la situación del solicitante; 5. En el caso de solicitudes presentadas por conducto de la Agencia del ACNUR, o de su representante legal, deberá acompañarse las informaciones que considere necesarias para fundamentar su solicitud. ARTÍCULO 13 - Se añadirán al expediente del solicitante los documentos relativos a su cónyuge, a sus hijos solteros menores de edad y demás familiares que dependan de él y que, de acuerdo con su solicitud, deban obtener la condición de refugiados. En tal caso, el solicitante deberá acompañar "las prueba" documentales de la relación familiar correspondiente o, en su defecto, la Agencia enviará la información que al respecto pueda proporcionar. ARTÍCULO 14 - La Comisión expedirá, para cada solicitud, la correspondiente resolución, en plazo no mayor de sesenta días la que será comunicada al solicitante y se hará extensiva a los familiares comprendidos en al Artículo 13 del presente Reglamento. CAPITULO III APELACIÓN ARTÍCULO 15 - La persona cuya solicitud fuere negada por la Comisión, podrá apelar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta treinta días después de haberle sido comunicada tal negativa. ARTÍCULO 16 - El solicitante cuya petición fuere negada en primera instancia, podrá pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores que el Secretario de la Comisión le informe el motivo de la negativa. ARTÍCULO 17 - La apelación será dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores, quien decidirá sobre ella en el término de sesenta días, en segunda y definitiva instancia. Previamente a la decisión final, el Secretario de la Comisión solicitará la opinión del ACNUR, la misma que se incorporará al expediente. CAPITULO IV NO DEVOLUCIÓN ARTÍCULO 18 - Ninguna personal será rechazada en la frontera, devuelta, expulsada, o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar a un territorio donde su integridad física o su libertad personal está en riesgo a causa de las razones mencionadas en los Artículos 1 y 2 del presente Reglamento. ARTÍCULO 19 - A efectos del presente Reglamento, el término "frontera" significa la frontera territorial, los puertos o aeropuertos de entrada o los limites de las aguas territoriales. CAPITULO V ENTRADA, RESIDENCIA, DOCUMENTACIÓN ARTÍCULO 20 - A toda persona que aduzca la condición de "refugio" se le debe permitir la entrada al territorio nacional y autorizar su permanencia en él hasta que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya definido su situación. ARTÍCULO 21 - El Ministerio de Relaciones Exteriores extenderá a todo solicitante de refugio un Salvoconducto, que deberá ser respetado por todas las autoridades, nacionales, particularmente las de Migración, Policía y Trabajo. ARTÍCULO 22 - El Salvoconducto, llevará los signos distintivos del Ministerio de Relaciones Exteriores y autorizará al portador para transitar por el territorio nacional y obtener trabajo, sea como asalariado, o de manera independiente. ARTÍCULO 23 - Para los solicitantes que no puedan atender su manutención y/o la de sus dependientes, se solicitará la cooperación de la Agencia del ACNUR en el Ecuador y o la de otras entidades de beneficencia.

4 ARTÍCULO 24 - El Ministerio de Relaciones Exteriores otorgará a favor de la persona reconocida como refugiado, y de sus familiares, si fuere del caso, los siguientes documentos: 1. La correspondiente visa, determinativa de su condición de refugiado, y 2. El carné probatorio de su calidad de refugiado. ARTÍCULO 25 - El carné previsto en el numeral 2 del artículo anterior deberá tener las siguientes características: 1. Los signos distintivos del Ministerio de Relaciones Exteriores; 2. La firma del Director General para Asuntos de Extranjeros, Refugiados y Asilados; 3. Fotografía, firma y/o huella digital del refugiado; 4. Leyenda y/o leyendas en las que se determine de manera clara los derechos que tiene el portador, por su calidad de refugiado, tales como libre tránsito y derecho de trabajo, sea como asalariado o mediante actividad privada que posibilite su manutención y la de su familia; y 5. Exhortación a las autoridades nacionales para que posibiliten la aplicación de los derechos emanados de la condición de refugiado. ARTÍCULO 26 - En caso de necesidad el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá extender el Documento de Viaje previsto en al Artículo 28 de la Convención de 1951, con una validez de un año. ARTÍCULO 27 - La visa especial de refugiado deberá ser renovada cada año en la Dirección General para Asuntos de Extranjeros, Refugiados y Asilados del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la indicación de que el portador no ha perdido su calidad de refugiado. ARTÍCULO 28 - La presentación del carné otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al que se refiere el Artículo 26 del presente Reglamento, constituirá suficiente documento para la expedición en favor del portador, del carné ocupacional del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. ARTÍCULO 29 - La condición de refugiado se extenderá también a los familiares mencionados en el Artículo 13 del presente Reglamento, a quienes se otorgaran los documentos a que se refieren los Artículos 25, 26 y 27 del presente Reglamento, en cuanto corresponda. ARTÍCULO 30 - Quien ostente la condición de refugiado podrá desplazarse fuera de los limites del territorio nacional, previa notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores. El refugiado, a su regreso al territorio ecuatoriano, deberá notificar de este hecho al Ministerio de Relaciones Exteriores. La Dirección General para Asuntos de Extranjeros, Refugiados y Asilados del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro actualizado de los desplazamientos a que se refieren los párrafos anteriores. ARTÍCULO 31 - A las personas que hayan residido durante tres años consecutivos con visa de refugiado en el Ecuador, se les darán todas las facilidades para obtener una visa de residencia indefinida y para gestionar su naturalización. ARTÍCULO 32 - Todos los gravámenes, impuestos o demás derechos en concepto de documentos, visas o tramitaciones, correspondientes a los refugiados indigentes o sin medios suficientes para abonar tales pagos, serán sufragados por el ACNUR. CAPITULO VI ESTADÍA TEMPORAL Y TRÁNSITO ARTÍCULO 33 - A toda persona cuya solicitud le hubiere sido negada definitivamente, se le autorizará permanecer en el Ecuador durante un lapso razonable para buscar y obtener su admisión en otro país. ARTÍCULO 34 - A toda persona que ingrese al Ecuador o se presente en sus fronteras con la finalidad de transitar por territorio ecuatoriano para obtener su admisión como refugiado, en un tercer país se le autorizará entrar al Ecuador y/o transitar por su territorio, en las condiciones que las autoridades nacionales determinen.

5 ARTÍCULO 35 - Los refugiados gozan, en el territorio del Ecuador, de los mismos derechos que la Constitución y las leyes de la República reconocen a los extranjeros en general. ARTÍCULO 36 - Los refugiados admitidos en el Ecuador se comprometen a respetar la Constitución y las leyes de la República y a no intervenir en asuntos políticos. CAPITULO VII EXPULSIÓN ARTÍCULO 37 - No será expulsado ningún refugiado que se halle legalmente en el Ecuador a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. El refugiado tiene el derecho de presentar pruebas exculpatorias y de apelar de la orden de expulsión ante las autoridades nacionales competentes. Mientras la apelación esté pendiente, la ejecución de la orden de expulsión será suspendida. CAPITULO VIII APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO ARTÍCULO 38 - El Ministerio de Relaciones Exteriores será encargado de la aplicación del presente Reglamento. ARTÍCULO 39 - Las autoridades competentes de Migración, Extranjería y de Policía colaboran en la finalidad de garantizar el cabal cumplimiento de las normas establecidas en la Convención de 1951, en el Protocolo de 1967 y en el presente Reglamento. En especial recibirán instrucciones para elevar toda solicitud de manera inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores y dar protección al solicitante.